SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
Sobre el particular en cuanto al cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se establece que dictado el Auto Supremo (…), por la Sala
Siguiendo dicho razonamiento la SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio manifestó que: “…el cómputo (…) es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia, así: ‘…a efectos del cómputo (…), fecha que conforme a la jurisprudencia anotada marca el inicio del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante…”, en dicho razonamiento se reafirma la validez de las notificaciones efectuadas por cédula en las sala especializadas del Tribunal Supremo de Justicia que agota la instancia ordinaria para el caso en litigio.
Este entendimiento es aplicable también en materia laboral por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en cuyo texto determina lo siguiente: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; es así que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos. Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia –art. 85 del Código Procesal Civil (CPC)–.
Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-”.
En consecuencia, deberá entenderse que los Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya notificación sea practicada en tablero judicial cuentan con toda la validez que le otorga el Código Procesal Civil y servirá para el computo de plazos procesales para las partes intervinientes en un proceso.
III. 3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, porque las autoridades demandadas al emitir el AS 762, negaron la existencia de la relación laboral dejando sin efecto la Sentencia de primera y segunda instancia que fueron favorables, desconociendo las pruebas, los indicios, el principio de la inversión de la prueba, el carácter protector del derecho laboral y el principio de primacía de la realidad.
De la revisión de antecedentes se evidencia que a instancia del impetrante de tutela, se tramitó un proceso laboral en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, el cual concluyó con la emisión de la Sentencia 807 de 29 de diciembre de 2017, que declaró probada en parte la demanda y en consecuencia, dispuso que la Caja de Salud de la Banca Privada de Santa Cruz, pague en su favor, por concepto de beneficios sociales, la suma de Bs400 574 78.-.
El fallo de primera instancia, fue confirmado en todas sus partes por Auto de Vista 28/2019, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, motivando que la entidad demandada, plantee recurso de casación que fue conocido y resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que por Auto Supremo 762/2019, casó la Resolución impugnada; y en el fondo, declaró improbada la demanda interpuesta por Emilio Badani de la Parra, hoy impetrante de tutela, constando en antecedentes que el demandante fue notificado el 23 de enero de 2020, tal como se pudo evidenciar en la Página Oficial del Sistema de Seguimiento del Estado de Procesos del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo relacionado, a partir de la emisión del Auto Supremo 762/2019 y su notificación el 23 de enero de 2020, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, el 8 de marzo de 2021, transcurrieron más de seis meses, resultando evidente que el accionante incumplió el principio de inmediatez que es inherente a la presente acción de defensa; puesto que el art. 129.II de la Norma Fundamental, establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. En el caso en estudio, el Auto Supremo 762/2019, identificado como el acto lesivo por el solicitante de tutela, fue notificado el 23 de enero de 2020, resultando que la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de marzo de 2021; es decir, fuera del plazo de los seis meses, es más, lo hizo casi un año y dos meses después.
Ahora bien, conforme a los antecedentes precedentemente glosados, de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, cabe aclarar que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela; determinando con ello, su alcance con relación a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como acción extraordinaria de defensa sujeta al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, porque debe brindar protección inmediata y oportuna al derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida, y, asimismo, obliga al titular del derecho fundamental vulnerado a presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, bajo prevención de preclusión del derecho a activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; puesto que, por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida; lo que implica que, la denuncia de lesión o amenaza de derechos fundamentales y garantías constitucionales puede ser analizada siempre que la misma sea puesta a conocimiento de la jurisdicción constitucional dentro del plazo de los seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión (art. 129.II de la CPE); siendo preciso aclarar que si el agraviado no presenta ningún reclamo dentro de ese plazo, se entiende que no tiene interés por la restitución de sus derechos, sancionándose esta negligencia con la extemporaneidad de la acción.
Concluyendo que, una vez emitido el Auto Supremo 762/2020, se practicó en el Tribunal Supremo de Justicia, la notificación con el mismo, según consta en la Página Oficial del Sistema de Seguimiento del Estado de Proceso, el 23 de enero de 2020 a través del tablero judicial, sentándose la diligencia respectiva en aplicación de lo previsto art. 84 del CPC, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (8 de marzo de 2021) un año y dos meses, lo que evidencia, que el tiempo transcurrido no condice con la exigencia de la jurisprudencia constitucional relativa a la inmediatez.
No está demás aclarar que si bien, el dato correspondiente a la notificación al accionante, con Auto Supremo ahora impugnado fue extraído de la Página Oficial del Tribunal Supremo de Justicia, dato que se asume como válido y no se estima la necesidad de requerir el mismo de dicha instancia máxima de la justicia ordinaria.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 88 vta. a 90 vta., pronunciada por la Sala constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).
- Sobre el particular en cuanto al cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se establece que dictado el Auto Supremo (…), por la Sala