SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
II. Podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).
Concordante con el artículo precitado, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos pertenecen).
Contexto normativo del que se establece que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, determinando con ello su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, como acción extraordinaria de defensa sujeta al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez para su procedencia.
En lo que concierne al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional en su SC 1773/2004-R de 11 de noviembre, cuyo razonamiento fue acogido en el marco constitucional vigente, citándose en las SSCC 0521/2010-R, 0554/2010-R, 697/2010-R, 2251/2010-R; como también por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0076/2017-S3, 0500/2016-S3, 0144/2016-S1, entre otras, asumió que tiene un doble efecto: “…el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida, y, el segundo, negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida” (las negrillas son nuestras).
Es así que el principio de inmediatez, en su sentido negativo, supone la preclusión del derecho a activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; puesto que, por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, lo que implica que la denuncia de lesión o amenaza de derechos y garantías constitucionales puede ser analizada siempre que la misma sea puesta a conocimiento de la jurisdicción constitucional dentro del plazo de los seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión (art. 129.II de la CPE); siendo preciso aclarar que si el agraviado no presenta ningún reclamo dentro de ese plazo, se entiende que no tiene interés por la restitución de sus derechos, sancionándose esta negligencia con la extemporaneidad de la acción.
Sobre la que cabe aclarar, que cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional advierta una probable activación de la jurisdicción constitucional fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, computable desde la última resolución emitida dentro de procesos administrativos o judiciales, debe examinar en cada caso concreto, la normativa específica que regula el procedimiento en cuestión, de cuyo examen se identifiquen los medios de impugnación idóneos, así como su agotamiento a efectos de determinar el cumplimiento del principio de inmediatez.
III.2. Cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula en Secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia
Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales; de dicho precepto normativo, de lo que se puede inferir que son actos de comunicación de resoluciones o actuados procesales, hacia las partes, que además tienen importante incidencia en la sustanciación de las causas judiciales.
Por principio general, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley.
Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen dentro del proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado no se apersonaren al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará las diligencias respectivas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).
- Sobre el particular en cuanto al cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se establece que dictado el Auto Supremo (…), por la Sala