SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de marzo de 2021, cursantes de fs. 27 a 29; y, de subsanación, de 12 de igual mes y año (fs. 34 a 37), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de febrero de 2001 comenzó a prestar servicios en la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz, como cirujano oftalmólogo, desde su consultorio particular, regulando sus servicios con un acuerdo de carácter verbal y algunos contratos anuales escritos; el trabajo consistía en destinar cuatro horas diarias en la atención de los asegurados a la referida Caja de 10:00 a 12:00 y de 16:00 a 18:00, debiendo portar el mandil con su nombre y el logotipo de la mencionada Caja, percibiendo un pago mensual de Bs5 900.- (cinco mil novecientos bolivianos), con imposición de emitir factura; empero, no le fueron cancelados aguinaldos, vacaciones ni bonos durante la vigencia de sus contratos, el único rédito que obtuvo fue el asegurarse a la Caja mencionada como dependiente laboral en el seguro de corto plazo.

La Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz, a fin de realizar el control de pacientes, puso en su consulta privada un sistema computarizado para la elaboración de fichas clínicas con conexión a internet; de modo que el historial de cada paciente quedaba registrado en su sistema; en cuanto a las cirugías, las mismas se practicaban y programaban en la Caja ahora demandada con personal de esa institución; era tal su dependencia, que en caso de ausencia debía solicitar permisos por escrito a la entidad de salud, que podían ser otorgados o negados, el mismo procedimiento realizaba a momento de solicitar el cambio de horario en la atención de pacientes; puesto que, debía contar con la autorización de la Jefatura de Policonsultorios o Jefatura Médica, recibiendo llamadas de atención en caso de no cumplir la agenda programada por la referida Caja, el alcance de subordinación alcanzó a que su empleador le pasara comunicaciones internas, y le provea de material de escritorio, material quirúrgico y otros, además de tener acceso a todas las dependencias de la Caja aseguradora ya indicada.

Agregó que no obstante lo señalado, el 2013 sus empleadores contrataron los servicios del Hospital de Ojos Santa Lucía para brindar las atenciones que él ofrecía anteriormente, sugiriéndole trabajar para ellos; sin embargo, al no ser accionista ni dependiente laboral, no aceptó; por lo que, no le permitieron atender más pacientes del ente asegurado ni recibir ningún beneficio a la culminación de su relación laboral; por lo cual, habiendo esperado un tiempo prudencial, inició una demanda laboral por el pago de sus beneficios sociales que le correspondían por ley; mismos que, desde un comienzo fueron impugnadas y atacados con la hipótesis que la relación laboral era de índole civil; por lo que, obtuvo la Sentencia 807 de 29 de diciembre de 2017 a su favor, que una vez apelada fue confirmada por Auto de Vista 28/2019 de 13 de febrero; sin embargo, la Caja de Salud de la Banca Privada, recurrió en casación, emitiendo las autoridades hoy demandadas el Auto Supremo  762/2019 de 29 de noviembre, desconociendo las pruebas, los indicios, los principios de la inversión de la prueba y de primacía de la realidad, el carácter protector del derecho laboral, atentando contra su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso al declarar improbada su pretensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela solicitó que se conceda la tutela solicita, y se disponga anular y dejar sin efecto el Auto Supremo 762 y se declare probada su demanda de pago de beneficios sociales; disponiendo el pago de los mismos reconocidos por Sentencia 807, decisión confirmada por Auto de Vista 28/2019.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 88, presente de Ever Filemón Soto Justiniano, en representación legal de la Caja de Salud de la Banca Privada, como tercero interesado; y, ausentes el solicitante se tutela y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no se hizo presente en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 51.

I.2.2..Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torrez Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa  Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia,  por informe escrito presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 81 a 85,  señalaró lo siguiente: a) El Auto Supremo 762/2019 analizó de manera minuciosa las características de la relación laboral, coligiéndose que no existió una subordinación o sometimiento del solicitante de tutela con la entidad demandada, quien como médico con especialidad, prestaba asistencia de los asegurados de la Caja de Salud de la Banca Privada con total independencia de la entidad contratante y cobraba los honorarios profesionales por las atenciones que brindaba, además de desarrollar sus actividades en su propio consultorio; b) No se evidencia que el accionante hubiera prestado sus servicios por cuenta ajena; toda vez que, el servicio por cuenta ajena obedece a tres características esenciales que son: 1) El costo del trabajo corra a cargo del empleador; 2) El resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de la entidad contratante; y, 3) El resultado económico favorable o adverso recaiga sobre la entidad contratante; c) El impetrante de tutela prestaba servicios a otras entidades en los mismos periodos que brindaba  servicios a la Caja de Salud mencionada; d) Respecto al debido proceso, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes; y, e) No existió relación laboral con las características establecidas en el Decreto Supremo (DS) 23570, sino a través de contratos de  prestación de servicios conforme las normas establecidas en art. 732 y siguientes del Código Civil (CC), no existiendo violación al debido proceso.

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa  Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno a pesar de su legal citación cursante a fs. 59.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Ever Filemón Soto Justiniano, representante legal de la Caja de Salud de la Banca Privada, a través de memorial de 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 73 a 75, manifestó lo siguiente: i) El impetrante de tutela fue notificado con el Auto Supremo 732/2019, interponiendo su acción tutelar el 8 de marzo de 2021; por lo que, se encontraría fuera del plazo legal establecido en el art. 129 de la Ley Fundamental y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) No precisó de qué forma se vulneraron los principios de inversión de la prueba, el de primacía de la realidad y el derecho a la seguridad; y, el debido proceso respecto a la relación de causalidad con el Auto Supremo 762/2019; iii) El accionante pretende que la Sala Constitucional realice una interpretación de la legalidad ordinaria, cuando ésta es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, salvo que se hubiesen quebrantado los principios rectores de la administración de justicia ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera  de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 32/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 88 vta. a 90 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo el fundamento que el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, remitió el cuaderno procesal atinente a la causa, por el que se pudo evidenciar que el accionante fue notificado el 23 de enero de 2020 con el Auto Supremo 762/2019; interponiendo la acción tutelar el 8 de marzo de 2021 incumpliendo con el principio de inmediatez; es decir que, se interpuso la acción de defensa en un tiempo mayor a los seis meses, habiendo superado el tiempo de un año para la presentación de la misma.