SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, indicaron que la arbitrariedad puede estar exp
Con base en la indicada normativa constitucional, convencional y la jurisprudencia desarrollada respecto al derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente como parte del debido proceso, se puede concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.
III.2. Los efectos de la cosa juzgada en la jurisdicción ordinaria. Su incidencia en materia tributaria (fase administrativa y jurisdiccional)
En cuanto a la cosa juzgada, la SCP 0450/2012 de 12 de junio, sostuvo que: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.
(…)
De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la ‘cosa juzgada’, un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aun cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; por supuesto que con las limitaciones establecidas en el art. 490 del CPC.
La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal” (las negrillas nos corresponden).
En similar entendimiento, la SCP 2105/2012 de 8 de noviembre, refiriéndose a la cosa juzgada formal y material, señaló lo siguiente: “Héctor Fix Zamudio, por su parte, determina que se entiende como cosa juzgada, la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes, haciendo además una distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera constituye un carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva; la segunda, esto es, la cosa juzgada que se califica como material, implica la indiscutibilidad de lo resuelto en cualquier proceso futuro, pero sin desconocer que la primera es condición para que se produzca la última, pero no a la inversa.
En efecto, la cosa juzgada se configura sólo cuando una resolución o sentencia debe considerarse firme, es decir, cuando no puede ser impugnada por ningún medio de defensa” (las negrillas son agregadas).
El Código Tributario Boliviano –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–, reconoce expresamente la cosa juzgada en el art. 109.II.2, cuando establece como una causa de oposición a la ejecución fiscal, la existencia de sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda tributaria; por otro lado, el art. 174 del mismo Código, establece que la resolución judicial ejecutoriada, emergente del proceso contencioso administrativo –aplicable también al proceso contencioso tributario–, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso penal tributario en cuanto a la determinación de la cuantía de la deuda tributaria, la cual no puede ser afectada por la sentencia emitida en materia penal. A su vez, el art. 242 num.2 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, que regula el procedimiento contencioso tributario, señala como una excepción perentoria dentro del señalado proceso, la cosa juzgada, sea porque la anterior acción hubiese fenecido por sentencia ejecutoriada en el fondo de la causa, o por deserción o desistimiento. Cabe señalar que la disposición comprendida en el art. 305 de la Ley 1340, es categórica al señalar que: “Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente Artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado”.
En similar entendimiento al contenido en la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el art. 228 del Código Procesal Civil (CPC) –aplicable al caso por expresa previsión del art. 214 de la Ley 1340–, establece que las sentencias adquieren calidad de cosa juzgada cuando: “1. No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores. 2. Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”.
Resulta pertinente para el caso citar lo dispuesto también en el art. 230 del cuerpo adjetivo civil nombrado, en cuanto a los efectos de la cosa juzgada en proceso preexistente, cuya norma dispone que: “La cosa juzgada en proceso contencioso tendrá efecto en otro proceso ulterior siempre que se trate de las mismas partes, se funde en la misma causa y verse sobre el mismo objeto” (las negrillas son nuestras).
Aplicando dichos entendimientos y normas al ámbito tributario, considerando las dos vías de impugnación de los actos administrativo-tributarios que se tienen previstos en la ley, se puede establecer que la cosa juzgada tributaria obliga a las partes del proceso (administración tributaria y el contribuyente y/o tercero responsable), a los efectos de la Sentencia que adquirió dicha calidad, impidiendo que la autoridad administrativa (administración tributaria o autoridad de impugnación tributaria) o jurisdiccional pueda modificar o anular las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, siempre que se traten de las mismas partes, se funden en la misma causa y verse sobre el mismo objeto.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que es motivo de análisis por este Tribunal, el accionante denuncio la lesión al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y los derechos y garantías de su mandante a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la petición y la cosa juzgada, vinculado con los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad de las partes y el ne bis in ídem; toda vez que: 1) Las autoridades hoy demandadas, al emitir las correspondientes resoluciones dentro del proceso contencioso tributario, no consideraron que a través de la Sentencia 01/2007 de 15 de febrero (emitida en otro proceso contencioso tributario pero con las mismas partes), se declaró la prescripción de la facultad para determinar la deuda tributaria por el periodo 1999 en cuanto al IVA e IT; entre otros, y no obstante que dicho fallo gozaba de cosa juzgada, al no haber sido impugnado por el SIN, se volvió a fiscalizar y determinar deuda tributaria por dicha gestión y los mismos impuestos, aspecto sobre el cual no fundamentaron ni motivaron sus resoluciones, es más, el Auto de Vista 04/2020 y el Auto Supremo 673/2020 establecieron erróneamente que se tratan de diferentes órdenes de fiscalización, con distintos alcances y periodos fiscales, procediendo inclusive el último fallo nombrado, a realizar un nuevo cómputo sobre la prescripción, desconociendo que al respecto ya existía cosa juzgada; y, 2) El indicado Auto de Vista omitió pronunciarse respecto a los todos los agravios expuestos en el recurso de apelación; en similar situación, el Auto Supremo tampoco resolvió los siguientes argumentos expuestos en el recurso de casación: La ausencia de pronunciamiento respecto de los demás agravios expuestos en el recurso de apelación, como el incumplimiento de la RD 17/0072/09, de los requisitos mínimos contenidos en el art. 99 de la Ley 2492, que hacen a la validez de la RD; el incumplimiento de la indicada resolución en cuanto al método utilizado por el SIN para la determinación de la base imponible; la prohibición de doble sanción por el mismo hecho, vinculado al acta por contravenciones tributarias, al haber señalado que ya se había emitido otra acta anterior en el Requerimiento F-4003, 078220, dentro del mismo proceso y que derivó en la RD 17/0072/09, que también se encontraba con proceso contencioso tributario; que no se estableció que, las pólizas de importación hayan sido emitidas a nombre del contribuyente y que de verificarse los mismos, se estaría frente a un ocultamiento de compras de mercadería; que según los importes contemplados en los estados financieros del contribuyente, confrontados con las pólizas de importación, haría presumir compras no declaradas que al no estar estocadas daría lugar a ventas no facturadas; la inconsistencia en la elaboración de los papeles de trabajo y la aplicación de los procedimientos de fiscalización en la determinación de ventas no facturadas y compras no declaradas; omisiones que conllevan a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del indicado fallo judicial pronunciado por el Tribunal de casación.
III.3.1. Cuestiones previas
Con carácter previo al análisis del problema jurídico-constitucional precisado, se tiene que la acción de amparo constitucional, por disposición del art. 128 de la CPE, tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; sin embargo, sólo se puede recurrir a dicho mecanismo de tutela cuando no hay otra vía que conceda la ley para la protección de los derechos individuales, razón por la cual se establece su carácter subsidiario, que implica que la persona afectada con dichos actos u omisiones, deban acudir previamente a través de los mecanismos previstos en la norma pertinente, reclamando su afectación, para que sea la propia instancia en la que se alega la lesión la que restituya los mismos, tomando en cuenta que todas las personas, los órganos, instituciones y funciones públicas se encuentran sometidos a la Norma Suprema, conforme lo dispuesto en el art. 410.I de la CPE, y solo de subsistir la lesión se apertura la justicia constitucional.
En ese sentido, el análisis de la lesión a los derechos fundamentales denunciados en la presente acción de tutela constitucional, será realizado únicamente respecto a la última decisión pronunciada en sede jurisdiccional; es decir, respecto del Auto Supremo 673/2020, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, no así respecto de los demás fallos emitidos por las instancias previas; entendiendo que, las lesiones alegadas en relación a estos, fueron reclamados de manera constante en cada recurso, hasta llegar a la casación.
III.3.2. Resolución del problema jurídico-constitucional de fondo
Efectuada dicha aclaración previa se ingresa a resolver la problemática de fondo denunciada por la parte accionante, a cuyo efecto corresponde señalar que, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, la Gerencia Distrital Yacuiba del SIN, mediante RD 0004/2004 de 28 de diciembre, determinó las obligaciones impositivas del contribuyente Alfredo Suarez Colodro, por UFV 5 125 143.- ,correspondientes al IVA e IT por la gestión 1999; Resolución contra la cual, el sujeto pasivo tributario interpuso demanda contencioso tributaria, que fue resuelta por Sentencia 19/2006 de 8 de diciembre, dictada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Tarija, declarando probada la demanda y anulando y reponiendo la causa administrativa hasta que se notifique con la orden de fiscalización al demandante, dejando por consiguiente, nula la mencionada RD.
En cumplimiento a lo dispuesto en la indicada Sentencia 19/2006, cumplidos los actos procedimentales respectivos, la entidad fiscal emitió la RD 17-0072-09 de 21 de octubre de 2009, Cite: SIN/GDY/DJCC/RD/32/2009, por la cual, determinó de oficio las obligaciones impositivas del señalado contribuyente, ahora accionante, estableciendo una Deuda Tributaria de UFV 5 307 685.- correspondientes al IVA e IT por la gestión 1999; Acto definitivo contra el cual, el contribuyente instauró demanda contencioso tributaria, que fue resuelta mediante Sentencia 32/2012 de 14 de septiembre, dictada por la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada; misma que fue confirmada en apelación presentada por la misma parte afectada, a través de Auto de Vista 04/2020 de 10 de febrero, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y no obstante que Alfredo Suarez Colodro hoy impetrante de tutela presentó recurso de casación contra el último fallo nombrado anteriormente, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, por Auto Supremo 673/2020, declararon infundado dicho recurso.
Ahora bien, el argumento central por el cual, la parte accionante alego la lesión al debido proceso y los derechos fundamentales y garantías constitucionales en el caso concreto; es porque, las autoridades demandadas no habrían fundamentado ni motivado en sus resoluciones sobre la existencia de la cosa juzgada que se presentaba con relación a la fiscalización y determinación tributaria por el periodo 1999 en cuanto al IVA e IT; debido a que, la Sentencia 01/2007 de 15 de febrero (emitida en otro proceso contencioso tributario pero con las mismas partes y debidamente ejecutoriada), declaró la prescripción de la facultad para determinar la deuda tributaria por el mismo periodo y los mismos conceptos (IVA e IT); sostiene que, se volvió a fiscalizar y determinar deuda tributaria por la misma gestión y los mismos impuestos, estableciendo erróneamente el Auto Supremo 673/2020, que se tratan de diferentes órdenes de fiscalización, con distintos alcances y periodos fiscales.
Sobre este aspecto, de los antecedentes se establece que, el Auto Supremo citado anteriormente, deviene de la demanda contencioso tributaria presentada por Alfredo Suarez Colodro contra la Gerencia Distrital Yacuiba del SIN, impugnando la RD 17-0072-09 de 21 de octubre, Cite: SIN/GDY/DJCC/RD/32/2009, resolución última que a su vez es consecuencia de la Sentencia 19/2006 de 8 de diciembre, que anuló la RD 0004/2004 de 28 de diciembre, con reposición de la causa administrativa hasta que, se notifique con la orden de fiscalización al demandante, y cuya verificación impositiva dio inicio el 17 de noviembre de 2004, con alcance al IVA e IT por la gestión 1999, conforme se verifica del contenido íntegro de las Resoluciones Determinativas (RD).
Por otra parte, la Sentencia 01/2007 de 15 de febrero (emitida en otro proceso contencioso tributario pero con las mismas partes), tiene origen en la demanda contencioso tributaria presentada también por el indicado contribuyente contra la misma entidad fiscal, pero impugnando la RD 66/2005 de 28 de diciembre; por la que, se determinó de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente, en la suma de UFV 7 059 415.-, correspondiente al IVA, IT e IUE de la gestión 1998, IUE de la gestión 1999, e IVA, IT e IUE de los periodos enero a mayo de la gestión 2000.
De lo señalado se establece que, si bien en ambos procesos contencioso tributarios las partes son las mismas (Alfredo Suarez Colodro contra la Gerencia Distrital Yacuiba del SIN); empero, la causa y el objeto son diferentes la una de la otra, puesto que en el proceso que dio lugar a la Sentencia 01/2007, la causa era la determinación tributaria correspondiente al IVA, IT e IUE de la gestión 1998, IUE de la gestión 1999, e IVA, IT e IUE de los periodos enero a mayo de la gestión 2000, y el objeto era la nulidad de la RD 66/2005; en tanto que, en el proceso que dio lugar a la emisión del Auto Supremo 673/2020, la causa fue la determinación tributaria correspondiente al IVA e IT de la gestión 1999.
Conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cosa juzgada tributaria obliga a las partes del proceso (administración tributaria y el contribuyente y/o tercero responsable), a los efectos de la Sentencia que adquirió dicha calidad, impidiendo que la autoridad administrativa (administración tributaria o autoridad de impugnación tributaria) o jurisdiccional pueda modificar o anular las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; siempre que, se traten de las mismas partes, se funden en la misma causa y verse sobre el mismo objeto; y habiéndose establecido en el caso concreto, que la Sentencia 01/2007 –fallo en que se funda la hipótesis de cosa juzgada por el impetrante de tutela– no contiene identidad de objeto y causa con relación al proceso contencioso tributario que motivó la emisión del Auto Supremo 673/2020, evidentemente no correspondía aplicar la cosa juzgada, como equívocamente reclama el hoy solicitante de tutela.
En ese sentido, las autoridades hoy demandadas, en el Auto Supremo 673/2020, en cuanto a la cosa juzgada invocada en base a la Sentencia 01/2007, han señalado en el apartado IV. Fundamentos Jurídicos del Fallo, pág. 9, lo siguiente: Con relación a la Sentencia 01/2007, que declara probada la demanda que impugnaba la Resolución Determinativa 066/2005 de 28 de diciembre, infracción que acusa el recurrente, con la intención de confundir a este Tribunal con un argumento sin veracidad alguna; toda vez que, la indicada sentencia resolvió la anulación de la Resolución Determinativa 066/2005 la cual tiene una orden de fiscalización diferente a la del caso en análisis con otros periodos y gestiones, fallo que no se encuentra el IVA e IT de la gestión 1999, por lo que se evidencia que la acción de fiscalización que dio lugar a la emisión de la Resolución Determinativa 17-0072-09, fue la Sentencia 19/2006.
Por las razones anotadas, se colige que el Tribunal de alzada, no incurrió en las infracciones legales acusadas, no atentó contra ninguna Sentencia declarada como cosa juzgada, no siendo evidente lo recurrido; consiguientemente, se concluye que los demandados fundamentaron y motivaron de manera suficiente su decisión, haciendo conocer las razones por las cuales no correspondía aplicar la cosa juzgada en la causa judicial; y si bien no se advierte una fundamentación jurídica clara al respecto, debe tomarse en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el entendido que, si el acto ilegal cuestionado no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, como ocurre en el caso, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en el apartado III.2, la concesión de la tutela al respecto (falta de cita normativa respecto a la indicada decisión) solo tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, bajo una interpretación previsora, el reclamo sobre este particular carece evidentemente de relevancia constitucional.
Si bien se alegó que las autoridades demandadas realizaron más bien un nuevo cómputo de la prescripción, ello de ninguna manera puede constituir un acto lesivo a los derechos del contribuyente hoy impetrante de tutela constitucional; al contrario, dicho análisis debe entenderse como la motivación de la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas, que en aplicación al principio de justicia material, explicaron con mayor comprensión las razones por las cuales, no correspondía aplicar la prescripción de las facultades tributarias en el caso concreto, aspecto de fondo que no es motivo de reclamo en esta acción de garantía.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de que el Auto Supremo indicado, no resolvió los siguientes argumentos expuestos en el recurso de casación: La ausencia de pronunciamiento respecto de los demás agravios expuestos en el recurso de apelación, como el incumplimiento de la RD 17/0072/09, de los requisitos mínimos contenidos en el art. 99 de la Ley 2492, que hacen a la validez de la Resolución Determinativa; el incumplimiento de la indicada resolución en cuanto al método utilizado por el SIN para la determinación de la base imponible; la prohibición de doble sanción por el mismo hecho, vinculado al acta por contravenciones tributarias, al haber señalado que ya se había emitido otra acta anterior en el Requerimiento F-4003, 078220, dentro del mismo proceso y que derivó en la RD 17/0072/09, que también se encontraba con proceso contencioso tributario; que no se estableció que las pólizas de importación hubiesen sido emitidas a nombre del contribuyente y que de verificarse los mismos, se estaría frente a un ocultamiento de compras de mercadería; que según los importes contemplados en los estados financieros del contribuyente, confrontados con las pólizas de importación, haría presumir compras no declaradas que al no estar estocadas daría lugar a ventas no facturadas; la inconsistencia en la elaboración de los papeles de trabajo y la aplicación de los procedimientos de fiscalización en la determinación de ventas no facturadas y compras no declaradas; omisiones que conllevan a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del indicado fallo judicial pronunciado por el Tribunal de casación; el fallo ahora impugnado señaló como respuesta que: En cuanto a la ausencia de pronunciamiento de los demás agravios sufridos, acusados en el recurso de casación en el fondo por la parte recurrente, argumentos que no han sido demandados en el recurso de apelación interpuesto; por lo que, este Tribunal conforme el art. 265.I del CPC, no le corresponde análisis alguno por los siguientes motivos:
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la CPE.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la congruencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del CPC, que se sintetiza en el aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este sentido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo 304/2016 que, citando al Auto Supremo 11/2012 de 16 de febrero, señala: Que, todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra petita, cuando el Tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de vista Extra Petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del auto de Vista que infringen el debido proceso.
Por lo expuesto, si bien todo sujeto que interviene en un proceso judicial –en el que se dilucida el reconocimiento de sus derechos–, que exprese agravios con las decisiones de la autoridad jurisdiccional, tiene derecho a la doble instancia y a ser oído en igualdad de condiciones, necesariamente debe impugnar las mismas a través del recurso de apelación, en este caso la parte recurrente no formuló las infracciones invocadas en el recurso de casación en el fondo; toda vez que, el auto de vista impugnado baso su decisión en los agravios señalados en el recurso de apelación, planteándose en esta instancia recurso de casación en el fondo y no así en la forma.
De lo transcrito se advierte que los Magistrados ahora demandados otorgaron repuesta fundamentada y motivada sobre la falta de pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en casación, precisados anteriormente; de manera que, al haber concluido que los puntos reclamados no fueron parte del recurso de apelación no correspondían ser resueltos en el recurso de casación, falta de impugnación en apelación que fue reconocido por la propia parte accionante en audiencia de la acción de amparo constitucional ante la pregunta formulada por el Vocal Constitucional; por lo que, este Tribunal no advierte lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia del indicado fallo judicial pronunciado por el Tribunal de casación.
Con base en lo manifestado y fundamentado precedentemente se concluye que las autoridades demandadas (Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia), no lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados por Alfredo Suarez Colodro hoy impetrante de tutela en la presente acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 96/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 264 a 269, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, indicaron que la arbitrariedad puede estar exp