SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 123 a 141, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso tributario instaurado contra la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) del departamento de Tarija, que emitió la Resolución Determinativa (RD) 0004/2004 de 28 de diciembre, la autoridad jurisdiccional de primera instancia dictó la Sentencia 19/2006 de 8 del mismo año –fallo que adquirió ejecutoria al no haber sido objeto de apelación por las partes–, declarando probada la demanda, anulando y reponiendo la causa administrativa hasta que se notifique con la orden de fiscalización al contribuyente. En cumplimiento de la indicada Resolución y luego de cumplidas las actuaciones correspondientes, la entidad fiscal emitió la RD 17/0072/09 de 21 de octubre; por la que, determinó la existencia de deuda tributaria contra Alfredo Suarez Colodro –ahora accionante–, que incluye tributo omitido, interés, multa por deberes formales, multa por acta de contravención tributaria y sanción por defraudación del 100% del tributo omitido, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) por la gestión 1999; contra la cual, el contribuyente formuló nueva demanda contencioso tributaria, que luego de los actuados procesales pertinentes, motivó la emisión de la Sentencia 32/12 de 14 de septiembre de 2012, dictada por la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija; a través de la cual, se declaró improbada la demanda instaurada, manteniendo firme y subsistente el acto administrativo demandado; fallo confirmado en apelación a través de Auto de Vista 04/2020 de 10 de febrero, dictado por los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; y, no obstante haberse formulado recurso de casación contra la última Resolución nombrada, el mismo fue declarado infundado mediante Auto Supremo 673/2020 de 20 de agosto, pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas no tomaron en cuenta lo resuelto a través de la Sentencia 01/2007 de 15 de febrero, emitida en otro proceso contencioso tributario, empero con las mismas partes del proceso, los mismos impuestos y por los periodos fiscales (IVA e IT de 1999), por la cual se declaró la prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria por dicho periodo, no obstante que dicho fallo gozaba de cosa juzgada formal y material, convalidando de esa manera la actuación arbitraria de la administración tributaria, que volvió a fiscalizar y determinar la deuda tributaria por gestiones declaradas prescritas.
En ese sentido, la Sentencia 32/12, dictada por la Jueza ahora demandada, fue emitida sin ninguna fundamentación jurídica respecto a la prescripción de la facultad de fiscalización y determinación tributaria alegada, omitiendo pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda contencioso tributaria (vicios de nulidad de la RD 17/0072/09), omisiones que pese haber sido reclamadas en apelación, fueron convalidadas por el Auto de Vista 04/2020, pronunciado por los Vocales hoy también demandados, que tampoco contiene un pronunciamiento fundamentado al respecto; además, de establecer erróneamente que se tratarían de diferentes órdenes de fiscalización, con distintos alcances y periodos fiscales, cuando ello no resulta cierto, desconociendo de esa manera la cosa juzgada, contenida en la Sentencia 01/2007; fallo último que también omitió manifestarse en forma alguna respecto a los siguientes agravios: El incumplimiento de la RD 17/0072/09, de los requisitos mínimos contenidos en el art. 99 del Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–, que hacen a la validez de la Resolución Determinativa; el incumplimiento de la indicada resolución en cuanto al método utilizado por el SIN para la determinación de la base imponible, la multa por acta de contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento determinativo y la sanción por indicios de defraudación; la prohibición de doble sanción por el mismo hecho, vinculado al acta por contravenciones tributarias; al haber señalado que, ya se había emitido otra acta anterior en el Requerimiento F-4003, 078220, dentro del mismo proceso y que derivó en la RD 17/0072/09, que también se encontraba con proceso contencioso tributario; que no se estableció que, las pólizas de importación hayan sido emitidas a nombre del contribuyente y que de verificarse los mismos, se estaría frente a un ocultamiento de compras de mercadería; que según los importes contemplados en los estados financieros del contribuyente, confrontados con las pólizas de importación, haría presumir compras no declaradas que al no estar estocadas daría lugar a ventas no facturadas; la inconsistencia en la elaboración de los papeles de trabajo y la aplicación de los procedimientos de fiscalización en la determinación de ventas no facturadas y compras no declaradas.
El Auto Supremo 673/2020, pronunciado por los Magistrados ahora demandados, adolece de fundamentación, motivación y congruencia en cuanto a los alcances de la Sentencia 01/2007, al establecer que la RD 066/2005 tenía una orden de fiscalización diferente al caso en análisis, con otros periodos y gestiones, y en el que no se encontraba comprendido el IVA e IT de la gestión 1999, cuando ello no era evidente, porque se trataban de los mismos periodos e impuestos fiscalizados (IVA e IT por la gestión 1999) y el Auto Supremo indicado, no esgrime fundamentación alguna sobre las verdaderas consecuencias jurídicas de la mencionada Sentencia, en cuanto a la cosa juzgada; es más, las señaladas autoridades vuelven a realizar el cómputo de la prescripción por la gestión 1999, sin tomar en cuenta que la prenombrada Sentencia, ya había declarado la prescripción por el indicado periodo fiscal, incurriendo de esa manera en una indebida fundamentación al respecto, al haber ignorado que dicha Sentencia tenía calidad de cosa juzgada.
El anotado Auto Supremo tampoco resolvió los siguientes argumentos expuestos en el recurso de casación: La ausencia de pronunciamiento respecto de los demás agravios expuestos en el recurso de apelación, como el incumplimiento de la RD 17/0072/09, de los requisitos mínimos contenidos en el art. 99 de la Ley 2492, que hacen a la validez de la Resolución Determinativa; el incumplimiento de la indicada resolución en cuanto al método utilizado por el SIN para la determinación de la base imponible; la prohibición de doble sanción por el mismo hecho, vinculado al acta por contravenciones tributarias, al haber señalado que ya se había emitido otra acta anterior en el Requerimiento F-4003, 078220, dentro del mismo proceso y que derivó en la RD 17/0072/09, que también se encontraba con proceso contencioso tributario; que no se estableció que, las pólizas de importación hayan sido emitidas a nombre del contribuyente y que de verificarse los mismos, se estaría frente a un ocultamiento de compras de mercadería; que según los importes contemplados en los estados financieros del contribuyente, confrontados con las pólizas de importación, haría presumir compras no declaradas que al no estar estocadas daría lugar a ventas no facturadas; la inconsistencia en la elaboración de los papeles de trabajo y la aplicación de los procedimientos de fiscalización en la determinación de ventas no facturadas y compras no declaradas; omisiones que conllevan a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del indicado fallo judicial pronunciado por el Tribunal de casación.
I.1.2. Derechos y garantías acusados como vulnerados
El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y los derechos y garantías de su mandante a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la petición y la cosa juzgada, vinculado con los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad de las partes y el ne bis in ídem, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 14 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicito se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dejen sin efecto el Auto Supremo 673/2020, el Auto de Vista 04/2020 y la Sentencia 32/12, ordenando a las autoridades demandadas que, sin espera de turno, emitan nuevos fallos fundamentados y motivados y con la debida congruencia externa e interna, garantizándose de esa manera la tutela judicial efectiva en cuanto a la inmodificabilidad de las decisiones judiciales con calidad de cosa juzgada; más la condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 246 a 263, presentes la parte impetrante de tutela al igual que el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de su acción de defensa.
I.2.2..Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 153 a 160, informaron que: a) La acción de amparo constitucional interpuesta se traduce en una simple denuncia que carece de elementos técnico-jurídicos que, demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas; pues, no se señaló cómo la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico es lesivo a los derechos y garantías constitucionales y demostrar porqué la labor interpretativa cuestionada sería insuficiente, arbitraria, absurda o ilógica, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial hoy demandada; los argumentos comprendidos en el recurso de casación y la presente acción tutelar son copia textual de todo lo que fue impugnado en fase recursiva y judicial, los que fueron analizados y resueltos conforme a la normativa vigente, respecto a los cuales el Tribunal Supremo de Justicia efectuó el control de legalidad; b) Las notas GDYDTJCC: 086/2008 de 23 de junio y SIN/GDY/DF/NOT/037/2009, son respuestas a la solicitud formulada por el contribuyente, las cuales cumplieron con la finalidad de comunicar al mismo sobre la decisión respecto a la prescripción, desvirtuándose de esa manera la acusada vulneración a los derechos de impugnación, a la petición, al debido proceso y a la defensa, habiendo con ello la administración tributaria otorgado respuestas concretas el respecto, para luego emitir la RD 17-0072-09; c) La Sala fundamentó correctamente lo extrañado por el impetrante de tutela, respecto a la Resolución Determinativa, que luego correspondió realizar el cómputo de la prescripción, debidamente explicado en el Auto Supremo 673/2020; d) Sobre la Sentencia 01/2007, que declaró probada la demanda que impugnó la RD 066/2005 de 28 de diciembre, tiene una orden de fiscalización diferente al caso en análisis; y que la acción de fiscalización que dio lugar a la RD 07-0072-09, fue la Sentencia 19/2006; por lo que, no se llegó a infringir ninguna sentencia que goce de cosa juzgada; e) En cuanto a la acusada ausencia de pronunciamiento de los demás puntos del recurso de casación; se ha establecido que, el ahora accionante no ha incorporado los mismos en su recurso de apelación; por lo que, no correspondía análisis alguno, de manera que dicha acusación carece de relevancia jurídica; y, f) El AS 673/2020, contiene la debida motivación; de manera que, lo argumentado por la parte solicitante de tutela no tiene asidero al respecto, no habiéndose incurrido en los defectos de fundamentación, motivación e incongruencia alegados por el impetrante de tutela. Argumentos en base a los cuales solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
Mediante diligencia de notificación cursante a fs. 191 y 195, se procedió a notificar a Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; sin embargo, el mismo no presentó informe y tampoco asistió a la audiencia virtual de la acción tutelar.
La Sala Constitucional, decidió no considerar el informe presentado por Lizzie Mónica Riera Sorich el 13 de julio de 2021 (fs. 199), Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del prenombrado departamento; argumentando que, solo se analizará la resolución de cierre de la jurisdicción ordinaria; es decir, el Auto Supremo 673/2020; razón por la cual, no se hace constar dicho informe en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Marcia Milenka Rueda Soliz, Gerente Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por memorial presentado el 26 de julio de 2021, cursante a fs. 238 a 245, y en audiencia, señaló que: 1) La parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional realice un control de legalidad respecto a la actividad aplicativa de la Ley; sin embargo, no cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para realizar dicha tarea; pues, no explicó cuál sería la razón; por la que, correspondería realizar dicha labor, no señaló cuales serían las reglas de interpretación omitidas; 2) Se pretende inducir en error a la justicia constitucional, incluyendo procesos que no tienen relación con el objeto de la acción de amparo constitucional planteada; 3) Si bien se citan derechos fundamentales considerados como lesionados; empero, no se llegó a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación respecto a la interpretación realizada por los Magistrados ahora demandados, limitándose a mencionar argumentos ya expuestos en las instancias pertinentes, sin aludir siquiera la relevancia constitucional al respecto; 4) En ningún momento se vulneró el debido proceso, pues la parte ahora impetrante de tutela acudió a todas las vías recursivas que la Ley otorga, no siendo evidente la vulneración al derecho a la defensa alegado; 5) Todas las resoluciones que son observadas por la parte solicitante de tutela, cumplieron con los presupuestos necesarios en cuanto a la fundamentación y motivación exigida para todo fallo, no existiendo vulneración de derecho alguno al respecto; similar situación ocurre en cuanto a la congruencia reclamada por los accionantes; dado que, todas las señaladas resoluciones judiciales se pronunciaron sobre todas las alegaciones hechas; 6) El Auto de Vista no incurrió en lesión a la garantía del ne bis in ídem; de igual manera, se pronunció respecto de todos los argumentos expuestos en apelación; de manera que, los indicados defectos en dicho fallo no son evidentes; pues tanto el indicado Auto de Vista como el Auto Supremo 673/2020, realizaron una correcta motivación al establecer que ambos procesos versan sobre impuestos y periodos diferentes, tomando en cuenta que la RD 066/2005 emerge de la Orden de Fiscalización 00050FE001, y que ante su impugnación se emitió la Sentencia 01/2007, que versó sobre el IUE de la gestión 2009 y el IVA e IT de la gestión 1998, así como el IVA, IT e IUE de la gestión 2000, siendo diferente a la Orden de Verificación 616100156, que tiene como alcance el IVA e IT de la gestión 1999, que concluyó con la RD 17-0072-09; y, 7) En cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica alegados como lesionados por la parte solicitante de tutela, no pueden ser tutelados por la acción de defensa, que tiene por objeto la protección de derechos fundamentales y no así de principios. Con base en los mencionados argumentos; solicitó que, se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 96/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 264 a 269, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La infracción acusada por el accionante no tiene una base cierta; toda vez que, la Sentencia 01/2007 resolvió la anulación de la RD 66/2005, la cual tiene una orden de fiscalización diferente al caso de análisis, con otros periodos y gestiones, fallo en el que no se encuentra el IVA e IT de la gestión 1999; por lo que, se evidencia que la fiscalización que dio lugar a la RD 07-0072-09, fue la Sentencia 19/2006; y, ii) El reclamo efectuado por el impetrante de tutela fue dilucidado por las autoridades hoy demandadas en el fallo judicial impugnado, no siendo evidente la carencia de fundamentación y motivación que aduce el solicitante de tutela, con mayor razón si el argumento sobre la cosa juzgada no fue parte de la apelación presentada sino solo de la casación, careciendo de tal manera de relevancia constitucional; dado que, a pesar de las pequeñas deficiencias del Auto Supremo 673/2020, no hay evidencia que pueda cambiar el resultado de fondo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, indicaron que la arbitrariedad puede estar exp