SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 67 a 70, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum 128/20 de 25 de mayo de 2020, emitido por Johnny Armando Argandoña Florian -entonces Director del Servicio Departamental de Deportes (SEDEDE) del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, fue designada como Jefa de la Unidad Jurídica de la referida Dirección; habiendo realizado el trámite al Seguro de la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES).
Mientras cumplía funciones en el año 2020, comunicó que se encontraba en cinta y dio a luz el 20 de noviembre del mismo año, situación que le otorgó conforme a norma vigente, el derecho a la inamovilidad laboral y a la percepción de las asignaciones familiares correspondientes. Sin embargo, la institución -ahora accionada- no realizó la entrega del subsidio prenatal correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de ese año, como tampoco del subsidio de natalidad al nacimiento de su hija, adeudándole además a la fecha, el subsidio de lactancia correspondiente a los meses de diciembre del mismo año y enero, febrero y marzo de 2021, siendo evidente con esta omisión la vulneración de sus derechos mientras se encontraba embarazada y los de su hija lactante.
Ante la falta de entrega de los señalados beneficios que le correspondían, solicitó mediante nota de comunicación interna SEDEDE-373/2020 de 21 de septiembre, dirigida a Walker Zapata Añez, entonces Director de Bienestar Laboral y Previsión Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la entrega del subsidio prenatal correspondiente al quinto mes de gestación -julio de 2020-. Reiterando su petición a la misma autoridad, respecto a cada mes siguiente que le correspondía esa asignación familiar, a través de las notas de comunicación interna SEDEDE-374/2020 de 21 de septiembre -por el subsidio de agosto- y SEDEDE 386/2020 de 5 de octubre -por el subsidio de septiembre-; carta de 26 de octubre de ese año -por el subsidio de octubre-; y, carta de 27 de noviembre de igual año -por el subsidio de noviembre-.
Y posteriormente, tras el nacimiento de su hija, reclamó el subsidio de natalidad ante el Director de Bienestar Laboral y Previsión Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de las notas SEDEDE 474/2020 de 10 de diciembre; y, mediante la carta de 3 de marzo de 2021, dirigida a la misma autoridad, peticionó la cancelación del beneficio prenatal, lactancia y nacido vivo.
Sin embargo, pese a sus constantes peticiones, hasta la presentación de su demanda tutelar, no le fue cancelado el beneficio exigido. Resultando que, tras presentar su carta de renuncia el 14 de abril del 2021, consolidándose la desvinculación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, las asignaciones familiares adeudadas ya no cumplen su propósito original conforme al derecho a la seguridad social, siendo procedente su compensación retroactiva en dinero.
Añade que en el Informe 24/2021 de 16 de marzo, emitido por la Analista IV de la Dirección de Bienestar Laboral del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se reconoce el adeudamiento de asignaciones familiares, al referir: ‘“Al respecto, informo a usted que a la fecha se mantiene una deuda de subsidios familiares; (5 Pre Natales) (Meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre /2020) (1 Nacido Vivo) (2 Lactancia Diciembre/2020 y Enero/2021) haciendo un total de (ocho meses adeudados) (Paquete de Bs.- 2.000) quedando pendiente de pago el mes de febrero del 2021”’ (sic). Adjuntándose al indicado informe las planillas correspondientes, constituyéndose esta prueba en irrefutable sobre el incumplimiento por parte de la referida Gobernación en la entrega oportuna de estas asignaciones familiares.
Por último, indica que en el Informe Legal 13/2021 de 30 de marzo, emitido por la Jefatura de la Unidad Jurídica de la “SDAF/GAD-Beni” en respuesta a la Hoja de Ruta 40/2021 de 18 de marzo y otras, recomienda la cancelación de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia en efectivo en todo lo que no se canceló de manera oportuna; es decir, de manera mensual.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de “…el derecho a la vida, y por consiguiente a la salud de mi hija, al derecho a la seguridad social y también a la dignidad como niño, ser humano y como persona, para un desarrollo físico psicológicamente estable he integral…” (sic), citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 22, 24, 35, 45, 46, 48.VI, 58, 59, 60, 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela a su favor, y en consecuencia, se ordene la cancelación en efectivo del subsidio prenatal, por cinco meses, en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); del subsidio de natalidad en el monto de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); del subsidio lactancia, por cuatro meses, que suman Bs8 000.- (ocho mil bolivianos); y la condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 92, en presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado, y la abogada apoderada del accionado -Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni-; ausente el coaccionado Secretario Departamental de Desarrollo Humano de la misma institución; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogada en audiencia, se ratificó in extenso en su demanda de amparo constitucional; y refiriendo al informe presentado en audiencia por el accionado, señaló que no puede denegarse la tutela por subsidiariedad, ya que presentó innumerables notas reclamando sus derechos, constituyéndose la vía constitucional, el medio idóneo para efectivizar la cancelación de las asignaciones que le corresponden; y de otro lado, respecto a la entrega en especie de los cuatro meses que se le adeudan por subsidio de lactancia, ello no correspondería, pues pese a que la hija de la impetrante de tutela aún no cumplió con su año de edad, al no haberse otorgado dicho beneficio de forma oportuna, la peticionante de tutela erogó gastos a fin de suplir la falencia de los alimentos que le correspondían y que debieron dotarse en su momento, recordando que por previsión del art. 25 del Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo 2018, es factible la cancelación en dinero de las prestaciones devengadas.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 85 a 87; y en audiencia, a través de sus abogadas apoderadas, indicó: a) Dados los antecedentes de la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, invoca el principio de subsidiariedad, haciendo cita del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de la SCP 0471/2012 de 4 de julio y del Auto Constitucional (AC) 0222/2018-RCA de 28 de mayo; b) La Dirección de Bienestar Laboral y Previsión Social de la Gobernación, emitió el Informe 24/2021, refiriendo que a la accionante se le adeudaría la suma total de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); c) El Gobierno Autónomo Departamental de Beni es una institución pública y los trámites de rigor pendientes en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas atinentes a la modificación presupuestaria y la habilitación de firmas de las autoridades recién posesionadas, se estiman concluidos “…hasta la próxima semana…” (sic), se solicita que el pago de asignaciones familiares sea en el plazo de veinte días, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; d) El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida aprobado por Resolución Administrativa (RA) ASUSS 013-2019 de 15 de enero, y modificado por la RA 076-2019 de 29 de marzo, en su art. 4 inc. a), establece las definiciones de las asignaciones familiares (régimen de la seguridad social de corto plazo), consistentes en prestaciones en especie (prenatal-lactancia) y/o en dinero (Prenatal-natalidad-sepelio), que son otorgadas por los empleadores a la persona beneficiaria de acuerdo a disposiciones legales vigentes. El mismo artículo, en su inc. e), señala que el subsidio de lactancia consiste en la entrega a la madre, de productos alimenticios inocuos, con alto valor nutritivo de origen nacional equivalente al pago de Bs2 000.- acorde a normativa vigente, por cada hija viva o hijo vivo, desde el primer día del nacimiento hasta el cumplimiento del primer año de edad. Aclarándose posteriormente, en el art. 21 inc. a) del mismo cuerpo normativo, que los empleadores están prohibidos de otorgar el subsidio de lactancia en dinero; y, e) Por lo que en mérito a dicha normativa, solicitan que se deniegue la tutela respecto al pago en dinero de las asignaciones familiares devengadas; y en caso de concederse la tutela, “…requerimos que se haga entrega de los SUBSIDIOS FAMILIARES EN EL PLAZO DE 20 DIAS” (sic) y, asimismo, no se imponga la condenación en costas, daños y perjuicios, conforme al art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 45/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 93 a 96 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada que en el plazo de quince días a partir de su legal notificación, procedan al pago de cinco subsidios prenatales, un subsidio de natalidad y cuatro de lactancia, correspondientes a los meses de diciembre de 2020; y, enero, febrero y marzo de 2021, en razón de Bs2 000.- cada uno, que hacen un total de Bs20 000.- en favor de la impetrante de tutela, debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad, conforme lo desarrollado en la “…SCP 0894/2019-S3 de 31 de octubre…” (sic), respecto al régimen de seguridad social; 2) Habiéndose corroborado por la autoridad accionada los hechos denunciados en la demanda tutelar, se debe considerar lo establecido en la SCP 0367/2015-S3 de 10 de abril, resultando que la otorgación de las asignaciones familiares es de cumplimiento obligatorio por parte de la entidad empleadora, pues se trata de la seguridad social que está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior del niño y niña, de manera que el subsidio prenatal se cumple con la entrega de una asignación mensual a las personas beneficiarias, consistente en productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la madre gestante, equivalente a un salario mínimo nacional, siendo la duración del mismo de carácter temporal, el cual comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece en la fecha de nacimiento de la niña o niño; y, 3) En ese contexto, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor de la peticionante de tutela que le corresponden, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siendo que al presente, la accionante renunció al cargo que venía desempeñando en la institución demandada, operando con ello la desvinculación laboral, y que su hija cuenta con 6 meses de nacida, corresponde según la previsión del art. 19 del Reglamento de Asignaciones Familiares -aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011-, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | IV. El EMPLEADOR será el encargado del pago del subsidio prenatal en dinero mediante depósito bancario a la beneficiaria del subsidio. | V. El recojo del subsidio prenatal en dinero, será realizado de forma pers
- III. Si el trámite fuese denegado, el empleador podrá presentar por única y última vez el trámite de autorización excepcional de pago de subsidio prenatal en dinero, fundamentando con nuevos argumentos su solicitud. Si la solicitud fuese aceptada, la
- POR TANTO