SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

“ARTÍCULO 111º.- PROCEDIMIENTO.

En esta misma línea de análisis constitucional el argumento de la autoridad judicial accionada de que el señalado incidente fue formulado cuando aún no se encontraba ejerciendo suplencia legal y una vez cumpliendo esta función judicial el incidentista -hoy impetrante de tutela- no reiteró su solicitud ni efectuó requerimiento alguno, se debe señalar que, estos no son aspectos que puedan ser considerados como inhibitorios de la normada exigencia del deber y mandato legal del control jurisdiccional, por cuanto se encuentra acreditado que la activación del mismo fue el 15 de diciembre de 2020 y que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -14 de febrero de 2021- no mereció resolución alguna, por ninguno de los Jueces que a su turno asumieron suplencia legal, ni por la Jueza -hoy accionada-, quien de igual manera asumió esas funciones tal como corroboró en sede constitucional; sumado y vinculado a ello, se debe considerar que la parte accionante en su demanda constitucional, refirió que la autoridad hoy accionada, de forma negligente e incumpliendo sus funciones jurisdiccionales alegando que cuenta con mucha carga procesal, no le otorgó la detención domiciliaria solicitada; lo que conlleva que la accionada en efecto habría tenido conocimiento de la existencia de una solicitud pendiente de resolución vinculada a situación jurídico procesal del condenado, hecho que a su vez no fue negado o refutado en su informe y al contrario la citada autoridad expresó que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las distintas circunstancias de fondo de la solicitud, porque -reitera- no se le hizo la solicitud como actual Jueza en suplencia legal; es decir, que se evidencia que incluso la accionada no sustenta la omisión de respuesta en un alegado desconocimiento del beneficio solicitado -lo cual ya fue objeto de pronunciamiento ut supra-, sino que al parecer pretende condicionar la respuesta a que se presente una nueva solicitud o se reitere formalmente la ya presentada ante su autoridad.

Conforme a tales razonamiento, se puede concluir que la Jueza accionada en su función judicial de suplencia legal, incurrió en la omisión de resolución del incidente de detención domiciliaria por enfermedad formulado por el hoy accionante, lo cual devino evidentemente en la lesión de los derechos al debido proceso y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad vinculados a la libertad; por lo que, corresponde activar el ámbito de resguardo constitucional de esta acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional), con la finalidad de que dicha autoridad judicial reparando la deficiencia jurisdiccional advertida resuelva el referido incidente suscitado en ejecución de sentencia, dejándose establecido que el alcance de la tutela se encuentra circunscrito únicamente a la emisión de la resolución extrañada, conforme corresponda en derecho, dado que es inherente a las competencias y atribuciones de la  autoridad judicial -Jueza de Ejecución- la evaluación y análisis exhaustivo de la viabilidad o no del mismo en función a la verificación del cumplimiento de las condiciones normativas que regulan la posibilidad de su procedencia y consecuente aplicación de dicho beneficio; al efecto y solo a mayor abundamiento conviene recordar a la Jueza accionada la existencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo.

En cuanto a la invocada lesión de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad personal, cabe precisar que, en razón a que el peticionante de tutela en la motivación constitucional esbozada en esta acción de defensa intrínsecamente relaciona dicha afectación con los motivos que respaldarían la interposición del incidente de detención domiciliaria -extrañado en su resolución-, en el marco de este enfoque de reclamación no resulta posible efectuar un razonamiento específico que resuelva la alegada vulneración por cuanto ello implícitamente implicaría resolver dicho incidente; por otra parte, cabe aclarar que, si bien los mencionados derechos a la vida y a la salud al ser primarios y vitales su resguardo y protección constitucional es inmediato, para que este Tribunal ejerza esa labor de tutela su lesión debe ser demostrada y acreditada de forma objetiva y cierta, situación que en el caso de análisis no ocurrió, en razón a que tan solo los Certificados Médicos e Informes Médicos correspondientes al -ahora accionante- (Conclusiones II.4, II.5 y II.6) prima facie no permiten evidenciar que exista un riesgo inminente a la conculcación de tales derechos vinculados además -como se afirmado por el -ahora impetrante de tutela- a un posible contagio del COVID-19; por lo que, al respecto no es posible acoger favorablemente dicha pretensión y tutela.

Respecto a alegada lesión “a solicitar” y a una “respuesta pronta”, que se entiende están relacionadas con el derecho a la petición, se debe recordar que el mismo no se encuentra dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad, además de ello, se debe precisar que por su concepción no puede ser reclamado dentro de un proceso judicial o administrativo al ser disímil en sus alcance de la pretensión (SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo).

Respecto a la invocada lesión de los derechos a la defensa y a una justicia plural, gratuita y transparente, no se advierte de qué manera los mismos hubiesen sido lesionados en relación con alguno de los derechos que se encuentran dentro del campo de protección de esta acción tutelar y en concomitancia esencial con el acto lesivo denunciado; y, sobre el principio ético-moral de  ama suwa, de forma reiterada este Tribunal ha establecido que los principios no son tutelables de forma independiente sino cuando están vinculado con algún derecho que se encuentra dentro de los presupuestos de activación de las diferentes acciones de defensa, lo cual en el caso tampoco se constata hubiese acontecido, en tal sentido corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.

III.3.Otras consideraciones

Resuelto el problema jurídico-constitucional planteado, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte una serie de actuaciones de la Jueza de garantías que deben ser analizadas.

Así, se advierte que si bien en la Resolución constitucional objeto de revisión expresamente y en lo pertinente se señaló que, no se entraría a determinar si corresponde o no el incidente planteado, si tiene los suficientes requisitos  o si el peticionante de tutela tiene la enfermedad condicionante, de forma posterior, ante el memorial presentado por el mencionado de “INTERPONE QUEJA CONSTITUCIONAL”, y solicitar informe a la autoridad judicial accionada (fs. 49), ante la falta del mismo y solicitud del nombrado de que se disponga el inmediato resguardo de su derechos constitucionales (fs. 51 y vta.), por Auto de 11 de marzo de 2021, se sostuvo -en lo central- la falta de restablecimiento de los derechos por la Jueza accionada al no emitir pronunciamiento y se dispuso aplicar lo dispuesto por el art. 231 bis del CPP, determinando las medidas de: detención domiciliaria estricta sin salida laboral, arraigo, presentación de garantes solventes, que deberán demostrar una solvencia con documentación de bienes sujetos a registro que en caso de fuga pagarán la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) cada uno y fianza económica que deberá ser depositada en el Consejo de la Magistratura por la suma de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos) -(fs. 52 y vta.)-; para posteriormente emitir mandamiento de detención domiciliaria a favor del ahora accionante (fs. 111).

Al respecto, al asumirse tales determinaciones y actuaciones jurisdiccionales la Jueza de garantías ejerció el rol de juez ordinario, lo cual resulta excesivo al inobservarse los límites que regulan las competencias y atribuciones de las diferentes jurisdicciones y de las autoridades que las integran, que en el marco de su propia estructura se encuentran estrechamente vinculadas al debido proceso, cuya vigencia no puede en un razonamiento inicial y general esquivarse bajo el argumento de actuar como guardián de derechos y garantías constitucionales; excepto que por las circunstancias fácticas se tenga comprobada y demostrada objetivamente una situación inevitable e irrebatible que impela a esta jurisdiccional constitucional asumir una  actuación activa, necesaria y decisiva, para que no se consume una lesión inminente, extremo que como se tiene supra  razonado no concurre en este caso, lo que impele a una severa llamada de atención sobre este punto en particular.

Por otra parte, siendo resulta esta acción de defensa el 14 de febrero de 2021, la misma recién fue remitida en revisión el 2 de marzo de ese año -sello en constancia courier de fs. 47-; es decir, de forma posterior al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo.

En tal sentido, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías para que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción observe adecuadamente los alcances y límites de su actuación; y, cumpla con los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró en parte de forma correcta.