SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria. | II. En caso de conce
El accionante a través de representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida, “a solicitar”, a una “respuesta pronta”, a la libertad y seguridad personal, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a los principios de celeridad y ama suwa, en razón a que la Jueza -hoy accionada-, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, de forma negligente e incumpliendo sus funciones jurisdiccionales alegando que cuenta con mucha carga procesal, se limitó a no otorgarle la detención domiciliaria que solicitó el 15 de diciembre de 2020, por las enfermedades patológicas graves y crónicas que padece, solicitud que hasta la fecha -compréndase de interposición de esta acción tutelar- no tiene respuesta alguna, ocasionándosele un gran perjuicio en la tramitación y viabilización del beneficio requerido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad y su alcance de aplicación a través de la acción de libertad de pronto despacho
Sobre el particular, la SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que:«…El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: "…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad…".
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: "…Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…".
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato alega la vulneración a los derechos y principios invocados en esta acción de defensa, por cuanto la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital de dicho departamento, de forma negligente e incumpliendo sus funciones jurisdiccionales alegando que cuenta con mucha carga procesal, se limitó a no otorgarle la detención domiciliaria que solicitó el 15 de diciembre de 2020, por las enfermedades patológicas graves y crónicas que padece, solicitud que hasta la fecha -compréndase de interposición de esta acción tutelar- no tiene respuesta alguna, ocasionándosele un gran perjuicio en la tramitación y viabilización del beneficio requerido.
Identificado el objeto procesal es necesario contextualizar los antecedentes procesales y jurisdiccionales desarrollados dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- y que son inherentes a la problemática planteada por el impetrante de tutela.
Así, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sergio Iván Flores Monrroy -hoy peticionante de tutela- por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020 se formuló incidente de detención domiciliaria por enfermedad; mereciendo decreto de 17 de igual mes y año, por el que la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital de dicho departamento-, tuvo por interpuesto dicho incidente “...de conformidad al Art. 196 con relación al Art. 167 de la Ley 2298, para cuyo efecto debe cumplir lo siguiente: 1.- Por el Departamento de Trabajo Social realice la verificación de los domicilios de los garantes, así como del penado solicitante. 3.- Por secretaría practíquese cómputo o liquidación de penal para incidente planteado” (sic [Conclusión II.1]), posteriormente, por memorial presentado el 28 de diciembre de 2020, la parte condenada -ahora accionante- solicitó se dicte resolución de detención domiciliaria, misma que fue respondida por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, en suplencia legal de su similar Tercero, mediante decreto de 29 del mismo mes año, señalando: “En atención a lo solicitado se tiene que al presente el incidentista no ha cumplido con la verificación domiciliaria de los garantes ofrecidos, no cursa cómputo o liquidación de pena respectivo, asimismo no se notificó al Ministerio Público ni a la Defensoría de la Niñez, tratándose de un delito de violación de infante NNA, en tal sentido previamente regularice estos aspectos y se dispondrá como corresponda” (sic [Conclusión II.2]); y, a través de escrito con la suma: ”SU CONTENIDO” presentado el 11 de enero de 2021 la parte ahora accionante hizo conocer el cambio de garantes personales, ante lo cual por decreto de 12 del mismo mes y año por la referida Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del referido departamento, tuvo por ofrecida la nueva garante, disponiendo que por el Departamento de Trabajo Social se proceda al verificativo domiciliario de las garantes (Conclusión II.3).
A partir de las actuaciones desarrolladas intra proceso penal inicialmente se debe resaltar que el impetrante de tutela el 15 de diciembre de 2020 interpuso incidente de detención domiciliaria por enfermedad, mismo que fue tramitado por diferentes autoridades jurisdiccionales -ajenas a la Jueza accionada- que a su turno asumieron la suplencia legal del Juzgado donde radicaba la causa penal y ante cuya dinámica procesal-jurisdiccional desplegada el nombrado efectuó solicitudes requiriendo la resolución de dicho incidente y el cambio de garantes personales que fueran solicitados, las cuales fueron respondidas, en sentido de regularizar los aspectos extrañados en la tramitación de dicha vía incidental y admitiendo la sustitución de garantes señalada.
En este contexto, si bien no existe un acto material, concreto y específico que hubiese sido realizado por la autoridad judicial -hoy accionada- en la tramitación del referido incidente de detención domiciliaria, sino más bien por otros Jueces que asumieron suplencia legal -que en sentido estricto de su pertinencia procesal no es objeto de cuestionamiento constitucional, ni objeto de debate-, no se puede desconocer el argumento vertido por la nombrada autoridad accionada a tiempo de presentar el informe respectivo ante esta jurisdicción, en sentido de que dicha solicitud habría sido realizada cuando no se encontraba en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, que ya encontrándose asumiendo esas funciones el condenado -peticionante de tutela- no presentó ningún memorial de solicitud ni reiteración de ningún requerimiento de detención domiciliaria; a partir de lo cual como premisa de importancia para el examen constitucional se puede tener por evidente que la mencionada Jueza accionada asumió la suplencia legal del referido Juzgado de Ejecución Penal, en consecuencia y en cumplimiento a la labor competencial de dichas funciones se colige que estaba en ejercicio del control jurisdiccional del proceso penal -del cual emerge esta acción de defensa- conforme el art. 18 de la Ley 2298, lo cual dentro de la finalidad de dicha regulación normativa impele a una permanente vigilancia para garantizar la observancia de los derechos y garantías constitucionales de los privados de libertad; por lo que, correspondía que asuma de manera diligente dicha labor jurisdiccional, considerando en función a la activación del medio defensa en ejecución de Sentencia planteado por el -ahora accionante- incidente de detención domiciliaria los parámetros procedimentales-legales contenidos en el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad que establece en su:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria. | II. En caso de conce
- “ARTÍCULO 111º.- PROCEDIMIENTO.
- POR TANTO