SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 14 de febrero de 2021 cursante de fs. 36 a 37 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz hace más de tres años y cuatro meses, contando con Sentencia condenatoria de treinta años por el delito de violación -de infante, niña, niño o adolescente, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público-, solicitando el beneficio de la detención domiciliaria por enfermedad conforme al “art. 113” I, II y III de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-.

Asimismo por Circular 27-2019-S.P.TDJLP emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispusieron las vacaciones judiciales, razón por la que la causa penal radicó en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del indicado departamento, por lo que a través de memorial de 15 de diciembre de 2020 cumpliendo los requisitos solicitó beneficio de detención domiciliaria de acuerdo al art. 196 concordante con los arts. 92 y 172, todos de la Ley 2298 y el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002-, siendo que tiene enfermedades patológicas graves y crónicas como leucemia debido a una anemia aplásica o enfermedad de la médula, presentando complicaciones asociadas a infecciones, problemas del sistema inmunitario, cáncer potencialmente terminal y mortal, fibrosis hepáticas o un cáncer hepático terminal que desencadenaría su muerte súbita, ya que por la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) su salud corre riesgo, toda vez que, en el Centro Penitenciario no hay la atención que requiere; el 28; de igual mes y año solicitó se dicte resolución; sin embargo, a la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción de libertad- no existe respuesta alguna, ocasionándosele un gran perjuicio en la tramitación y viabilización del beneficio solicitado, por cuanto Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento -hoy accionada- de forma negligente e incumpliendo sus funciones jurisdiccionales alegando que cuenta con mucha carga procesal, se limitó a no otorgarle la detención domiciliaria por enfermedad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la salud, a la vida, “a solicitar”, a una “respuesta pronta”, a la libertad y seguridad personal, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a los principios de celeridad y ama suwa; citando al efecto los arts. 8.I, 15.I, 23, 24, 115, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, art. 4.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “declare procedente” -se conceda la tutela impetrada- y se disponga la reparación de los defectos legales, consecuentemente se le otorgue la detención domiciliaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual mediante plataforma CISCO WEBEX el 14 de febrero de 2021, cursante de fs. 40 a 41; presente el -peticionante de tutela- asistido de su abogada y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogada ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliándolo, invocó la SCP 0528/2019-S3 de 2 de diciembre, relacionada con la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y requirió se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento, por informe oral manifestó que: a) La parte accionante no señaló cual es la relación o conexitud de su accionar como Juez suplente con la supuesta vulneración -de sus derechos-; b) La solicitud de detención domiciliaria se habría realizado el año pasado -compréndase 2020-, cuando no se encontraba ni tenía memorándum de suplencia respecto al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz; c) De acuerdo a los antecedentes que adjuntó el impetrante de tutela, se tiene que hizo las solicitudes necesarias y a través de la autoridad jurisdiccional que en el momento se encargaba de dicho Juzgado, se respondió a todas las solicitudes; d) Encontrándose en suplencia -legal- hasta el momento no tiene presentado ningún memorial de solicitud el peticionante de tutela, “...de la verificación de estos antecedentes y con lo que me he podido comunicar con la secretaria (...), la solicitud estaba sujeta a subsanación de diversos requisitos que tenía que hacer el señor Monroy, entre ellas las verificaciones domiciliarias y demás, que de acuerdo a la documentación que se me ha podido notificar se han realizado de forma reciente y de forma posterior, de una forma de subsanar los requisitos que habría sido observado y subsanado esto no se ha vuelto a reiterar ninguna solicitud de detención domiciliaria...” (sic); e) El último memorial en el cual solicitó se dicte resolución de detención domiciliaria es de 28 de diciembre de 2020 y mediante decreto de 29 de igual mes y año, fue debidamente respondido por Abraham -Ademar- Aguirre -Romero-, Juez en suplencia legal, quien señaló expresamente “...que en atención a lo solicitado, se tiene presente que el incidentista no ha cumplido con la detención domiciliaria, de los garantes ofrecidos no cursa computo o liquidación de pena, el registro, así mismo, el Ministerio Público no habría sido debidamente notificado, estos aspectos entiendo que posteriormente han sido subsanados por la parte accionante recién en enero de 2021...” (sic); f) Es una deslealtad señalar que vulneró algún derecho del sentenciado -hoy impetrante de tutela- cuando no se estableció la conexitud entre alguna acción u omisión en relación a negar lo que se está pidiendo; g) No se agotó el principio de subsidiariedad -excepcional- y se pretende ingresar de forma directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo la facultad de la autoridad ordinaria para conocer toda solicitud previa evaluación y análisis legal de acuerdo a los antecedentes del proceso, y recién agotados todos los mecanismos intra procesales eficaces y oportunos, recién se puede acudir a esta vía constitucional; h) No existe documentación totalmente fehaciente y objetiva en relación al estado de salud del peticionante de tutela, ya que cursan informes médicos legales que corresponden al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y son aspectos que todavía estarían pendientes; sin embargo, son temas que no tuvo la oportunidad de pronunciarse porque -reitera- no se le hizo la solicitud como actual Jueza en suplencia legal; e, i) No se cumplió con los presupuestos básicos establecidos en el art. 125 de la CPE, porque no existe procesamiento indebido ni una detención indebida, por cuanto el accionante se encuentra privado de libertad por una Sentencia judicial pasada en calidad de cosa juzgada, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 70/2021 de 14 de febrero, cursante de fs. 42 a 44, concedió la tutela solicitada y exhortó a la autoridad judicial accionada que en el margen de setenta y dos horas a partir del primer día hábil instale audiencia de consideración del incidente -de detención domiciliaria- y verifique la viabilidad o no del mismo, ya que es un aspecto intrínseco de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión correspondiente a dicha autoridad, quien será la que valore estos extremos de índole legal, en el caso que no se le hiciere, la Jueza de garantías en el marco de aplicación del art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumplirá los presupuestos normativos; sin responsabilidad de la Jueza accionada porque solo y únicamente subsanará la dejadez de otros despachos judiciales que estuvieron en suplencia legal, que le habrían dejado una carga y demora procesal que no es atribuible a la misma.

Bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jueza accionada señala que no tendría conocimiento sobre la tramitación del incidente -de detención domiciliaria-, en este sentido, suponiendo que es cierto y evidente ello, en ningún momento el procedimiento y tramitación incidental establece que los incidentes tienen que ser reiterados, «...si nosotros como autoridades jurisdiccionales entendemos, colocamos en un memorial “se tiene presente previo a disponer lo que en ley corresponda, cúmplase con las observaciones de los requisitos establecidos en procedimiento” y nos referimos específicamente a los dados por la Ley 2298, tenemos que tener esta caución en la medida que van subsanado, nosotros como autoridades debemos decretar justamente “pasen a obrados a despacho para dictar lo que corresponde y disponer traslados”, a esto se llama debido diligenciamiento» (sic); 2) El plazo procedimental para la resolución de incidentes extra carcelarios es de cinco días y no señala previo el cumplimiento de los requisitos; 3) La falencia habría surgido por motivos de suplencias legales que no son atribuibles a la Jueza accionada, se entiende que es difícil hacerse cargo del despacho judicial propio y de uno en suplencia legal, los plazos muchas veces pueden llegar a interrumpirse y puede llegar a pisar el tiempo, lo cual es un acto involuntario, asumiendo que la mencionada autoridad está asumiendo la situación de la suplencia legal recientemente, pero tampoco es un hecho excusable para no emitir un debido diligenciamiento, ya que una persona en el marco del art. 24 de la CPE no puede estar sin respuesta a su solicitud preliminar y en el presente caso no se tuvo respuesta de acuerdo a la tramitación incidental conforme el art. 167 de la Ley 2298; 4) Se debe considerar la SCP 0134/2012 de 4 de mayo en cuanto a la legitimación pasiva, evidentemente puede ser dejadez de la anterior autoridad judicial en suplencia legal que aparentemente es la “Dra. Flores”, pero se planteó acción tutelar cuando la Jueza -hoy accionada- se encontraba ejerciendo el control del despacho judicial en suplencia legal; por lo que, se activó en contra de quien está ejerciendo funciones, sin que esto implique que tenga responsabilidad máxima en la causa, sino más al contrario, que pueda prever el cumplimiento de los plazos procesales, a esto se llama acción de libertad reparadora; 5) La Jueza de garantías no entrará a determinar si corresponde o no el incidente planteado, si tiene los suficientes requisitos o si tiene la enfermedad condicionante, porque no se está ante un procesamiento indebido, sino que se observa el derecho a la vida; y, 6) Al no existir un pronunciamiento, encontrándose en limbo la respuesta -del incidente- se debe propiciar la resolución correspondiente y apresurarla, incluso para el derecho a la impugnación si correspondiese en caso de negarse.