SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sergio Iván Flores Monrroy –ahora accionante- por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020 se formuló incidente de detención domiciliaria por enfermedad (fs. 26 a 28 vta.); mereciendo decreto de 17 de igual mes y año, por el que Nancy Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital de dicho departamento-, tuvo por interpuesto dicho incidente “...de conformidad al Art. 196 con relación al Art. 167 de la Ley 2298, para cuyo efecto debe cumplir lo siguiente: 1.- Por el Departamento de Trabajo Social realice la verificación de los domicilios de los garantes, así como del penado solicitante. 3.- Por secretaría practíquese cómputo o liquidación de penal para incidente planteado...” (sic [fs. 29]).

II.2.  Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2020, la parte condenada -ahora impetrante de tutela- solicitó se dicte resolución de detención domiciliaria, misma que fue respondida por Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, mediante decreto de 29 del mismo mes año, señalando: “En atención a lo solicitado se tiene que al presente el incidentista no ha cumplido con la verificación domiciliaria de los garantes ofrecidos, no cursa cómputo o liquidación de pena respectivo, asimismo no se notificó al Ministerio Público ni a la Defensoría de la Niñez, tratándose de un delito de violación de infante NNA, en tal sentido previamente regularice estos aspectos y se dispondrá como corresponda” (sic [fs. 33 a 34]).

II.3.  A través de escrito con la suma: ”SU CONTENIDO” presentado el 11 de enero de 2021 la parte accionante hizo conocer el cambio de garantes personales, ante lo cual por decreto de 12 del mismo mes y año por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del precitado Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del citado departamento, tuvo por ofrecida la nueva garante, disponiendo que por el Departamento de Trabajo Social se proceda al verificativo domiciliario de las garantes (fs. 1 y vta.).

II.4.  Consta Certificado Médico emitido el 3 de agosto de 2017 por Maura Díaz, Médico General, en el que establece que el hoy peticionante de tutela presenta aparentemente un cuadro clínico compatible con: Púrpura trombocitopenica idiopática a descartar y su diagnóstico diferencial de: Leucemia Linfoblastica aguda a descartar (fs. 18).

II.5.  Cursa Certificado Médico de 3 de agosto de 2018, extendido por Gary Saavedra, Médico especialista en medicina familiar -entre otros-, certificando como diagnóstico del -ahora accionante- Leucemia mieloide aguda (Fs. 17).

II.6.  Se tiene Informe Médico de 20 de octubre de 2020, por José Ignacio Quisbert, Médico General de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, designado al Centro Penitenciario de San Pedro, con relación al impetrante de tutela diagnóstico: Hipertensión arterial sistémica y Leucemia Mieloide Aguda (Diagnosticado por especialidad [fs. 19]).

II.7.  Consta Informe Médico Legal de 1 de diciembre de 2020, emitido por Freddy Torrejón Rocabado, Médico-Legista-consultor-forense, correspondiente peticionante de tutela- que en lo central de sus conclusiones hizo referencia a la condición de salud del nombrado y a la necesidad de su traslado a un lugar adecuado, bajo control médico especializado, exámenes complementarios y dieta estricta, y debido a las enfermedades que padece y el hacinamiento del recinto carcelario es más propenso a contraer el coronavirus COVID-19 (fs. 21 a 23).