SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 33 a 41, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de junio de 2011, se inició un proceso penal por el Ministerio Público en su contra y de otro, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa, confabulación y legitimación de ganancias ilícitas, mismo que fue extinguido mediante Auto 309/2015 de 2 de diciembre, confirmado por Auto de Vista 18 de 12 de febrero de 2016, determinación que al no contar con recurso pendiente, cuenta con su correspondiente certificación de ejecutoria de 14 de noviembre de 2019; por ello, el Juez de la causa emitió los Oficios 482/2016, 483/2016, 484/2016, 485/2016; y, 493/2016, dirigidos a DIRCABI, ordenando a proceder a la devolución de dos inmuebles, dos vehículos y dinero secuestrado.
Continuaron señalando que, el 15 de noviembre de 2019, presentó memorial ante la Dirección Departamental de DIRCABI-Santa Cruz, solicitando la devolución de los referidos inmuebles y adjuntando al efecto documentación idónea y pertinente de acuerdo a las exigencias de dicha instancia; empero, no se recibió respuesta formal pese a apersonarse decenas de veces ante esas dependencias donde solo le respondían verbalmente que los mismos no se encontraban en sistema; es así que, acudió hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde el 7 de julio de 2020, presentando un segundo memorial ante la Dirección General de DIRCABI, pidiendo la devolución de todos sus bienes incautados, detallando los mismos y adjuntando nuevamente la documentación idónea que acreditaba su derecho propietario. Más adelante, el 23 del precitado mes y año, por otro memorial presentado ante la Dirección Departamental de DIRCABI-Santa Cruz, pidió se informe la situación jurídica de los dos vehículos incautados mencionados; posteriormente, el 31 de igual mes y año, presento otro memorial ante el Director General de DIRCABI; y, dos memoriales más ante la indicada Dirección Departamental, el 1 de diciembre de 2020; y, el 12 de enero de 2021, respectivamente.
Por otro lado, manifestaron que tuvieron conocimiento extra formal, que sus bienes ya no se encontrarían en DIRCABI; ya que, hubiesen sido entregados a un tercero sin autorización y a “placer” de las anteriores autoridades, habiendo inclusive en septiembre de 2019, encontrado sus vehículos incautados, a la venta pública; por lo que, ante el reclamo oportuno ambos motorizados retornaron en ese entonces a DIRCABI; motivo por el que, comenzó con las solicitadas detalladas previamente, pero todo en vano; puesto que, aún no obtuvieron resultado alguno de sus peticiones, desconociendo totalmente el paradero de sus bienes incautados por funcionarios de dicha instancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos a la petición y a tener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado Plurinacional, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Dirección General de DIRCABI: a) Se pronuncie dentro de las cuarenta y ocho horas conforme al contenido de la petición realizada mediante los diferentes memoriales presentados tanto ante dicha instancia como ante la Dirección “Distrital”, sea de forma escrita, pronta y oportuna, dando una respuesta de fondo debidamente fundamentada, evitando respuestas ambiguas o genéricas, en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional plasmada en las SSCC 0130/2010-R, 0376/2010-R, 1674/2010-R, 1860/2010-R, 2113/2010-R; y, 2475/2010-R; y, b) Ante los citados fundamentos jurisprudenciales de cumplimiento obligatorio; y, toda vez que, su petición deviene de la orden de devolución dispuesta por autoridad competente, DIRCABI, proceda a la inmediata devolución de los bienes muebles, inmuebles y dinero de forma pronta e inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Consta acta de suspensión de audiencia de 22 de marzo de 2021, cursante a fs. 54, debido a la falta del quórum de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 94 vta., presente la parte solicitante de tutela y demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su representante legal, ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Retiro de demanda
Los solicitantes de tutela por memoriales presentados el 17, 19 y 22 todos de marzo de 2021, cursantes a fs. 47; 52; y, 56 y vta., retiraron la presente acción de defensa con relación a Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert y Horacio Velazco Cuadros, ex Directores Generales; Carol Vásquez Pacheco, Arturo Suarez Ruiz, y Ronald Vaca Salvador los tres ex Directores Distritales de Santa Cruz, todos de DIRCABI.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Winston Fabián Casso Casso, Director General de DIRCABI, a través de su apoderado en audiencia; manifestó que: 1) La presente acción tutelar nació a partir de una orden judicial de devolución de la incautación; por lo que, debía observarse lo previsto por el art. 254 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que regula los incidentes de bienes incautados; es decir, que la parte accionante debió recurrir ante la autoridad jurisdiccional que ordenó la devolución reclamada solicitando la emisión de conminatoria por incumplimiento o desobediencia; 2) en su caso tendría que haberse observado el proceso administrativo establecido para tal fin por los arts. 147 y 151 del Decreto Supremo (DS) 3434 de 13 de diciembre de 2017, que reglamenta la Ley 913 –Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, de 16 de marzo de 2017–, presentándose la solicitud respectiva ante la oficina departamental, donde debía emitirse una respuesta respaldada; la cual, tiene que ser remitida ante la Dirección General, solo a efectos de su supervisión; 3) Sí la parte impetrante de tutela tenía una queja sobre esta tramitación, debió acudir ante la Dirección General, en aplicación de lo estipulado por el art. 114.g e i del DS 3434; es decir, elevando queja ante el Director General de DIRCABI, aspecto que no fue cumplido en el caso de análisis, advirtiéndose que no se agotó la vía expedita; 4) La única nota presentada ante la Dirección General, es la de 31 de julio de 2020; en la que, no se solicita ninguna devolución sino que se denuncia actos irregulares e incumple los requisitos previstos por los arts. 16 y 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, entre ellos al señalar domicilio procesal o real a efectos de notificación, contando con su proveído respectivo en el reverso del memorial, conforme al art. 33.III del citado cuerpo legal, verificándose que en la aludida nota de 7 del mismo mes y año, solo consta la recepción de esta en la Dirección Distrital de Santa Cruz; 5) Carece de legitimación pasiva, al haber sido designado el 23 de diciembre de 2020; es decir, no tuvo oportunidad de conocer la solicitud referida; y, 6) Por ello, no existe lesión al derecho a la petición; ya que, pese a la falta de contenido y de forma de su solicitud, se brindó una respuesta a la misma.
Juan Manuel Pinto Zamora, Director Distrital de DIRCABI-Santa Cruz, se hizo presente en audiencia; empero, no consta en el acta de audiencia que hubiese hecho uso de la palabra.
Nicolás Antonio Franulic Casanovas, ex Director Distrital de DIRCABI-Santa Cruz; por informe escrito presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 87 a 88; y, en audiencia a través de su abogado; señaló que, carecía de legitimación pasiva en esta acción de defensa; toda vez que, ya no trabaja en dicha institución, resultando imposible cumplir una eventual concesión de tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 34/21 de 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 100, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente con relación a Juan Manuel Pinto Zamora, Director Distrital de DIRCABI-Santa Cruz, disponiendo que se dé respuesta a las notas de “1” de diciembre de 2020; y, 12 de enero de 2021, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas; así como, que se ponga en conocimiento formal de la parte solicitante de tutela la respuesta de 3 de diciembre de 2020, a través de “Cite 437/2020”; bajo los siguientes fundamentos: i) Por el principio de inmediatez, solo corresponde tutelar el derecho a la petición de las dos últimas notas reclamadas, verificándose en éstas que se cumplieron los requisitos para la indicada tutela, respecto a su presentación ante la Dirección Distrital; no tener una respuesta formal puesta a conocimiento de la parte accionante; la inexistencia de medios de impugnación para hacer efectivo su derecho a la petición, no pudiendo convalidarse el silencio administrativo en el caso de autos bajo el principio de favorabilidad; y, ii) Sobre la misiva de 3 de diciembre del mismo año, firmada por el “profesional abogado, Baldivieso Alcocer” (sic), no se evidencia una notificación o un cargo de recepción formal de la parte impetrante de tutela; y, en cuanto al proveído referido por la Dirección General, se advirtió que carecía de firma; por lo que, también carece de legalidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. En caso de haberse monetizado el bien de forma anticipada, se devolverá el producto de la misma, más los frutos que haya generado debiendo descontarse los gastos de administración. | IV. La devolución s
- II. Recibida la solicitud, la oficina Departamental competente emitirá su respuesta respaldada con los respectivos informes técnico, jurídico y certificación de gastos administrativos en la plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la solici
- POR TANTO