SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0236/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III.     En caso de haberse monetizado el bien de forma anticipada, se devolverá el producto de la misma, más los frutos que haya generado debiendo descontarse los gastos de administración. | IV. La devolución s

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la petición y a tener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado Plurinacional; debido a que, solicitaron mediante seis memoriales presentados ante las Direcciones del DIRCABI, a cargo de las autoridades demandadas, la devolución de sus bienes incautados a raíz de un proceso penal que se siguió en su contra; el cual feneció mediante la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en virtud de lo cual, el Juez de la causa, emitió los oficios correspondientes para la devolución de dichos bienes; empero, no recibieron respuesta formal alguna a dichas peticiones.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho de petición y respuesta formal, oportuna y motivada. Jurisprudencia reiterada.

Este Tribunal ha sido constante al delimitar que se entiende por derecho a la petición y cuáles son sus presupuestos de tutela, en cuyo marco, la SCP 0902/2021-S4 de 25 de noviembre; concluyó que: “El derecho a la petición y respuesta formal y pronta se encuentra contemplado en el art. 24 de la CPE, cuyo dispositivo precisa que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’. A su vez, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), consagra este derecho señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

La SC 0189/01-R de 7 de marzo de 2001, precisó que el derecho de petición es: ‘…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Por su parte, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho de petición comprende, el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma; alcance que fue ampliado mediante la SC 0843/2002-R de 19 de julio, que estableció que incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada al peticionante; y, mediante las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R; 1159/2003-R, se precisó que forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; razonamientos que fueron reiterados en la SCP 0062/2012 de 9 de abril, entre otras resoluciones.

En cuanto a los requisitos a exigirse para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la acusación sobre lesión al derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, estableció los siguientes: ‘a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa’ (sic).

En ese sentido también, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, precisó que se vulnera el derecho de petición, cuando: ‘a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’ (sic).

Sobre la base de la normativa citada y la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que el derecho de petición es una facultad o potestad que tiene toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública o persona particular, y que conlleva como consecuencia para este último, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición y le permita de esa manera, hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios o constitucionales al respecto” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Legitimación pasiva de la persona o autoridad anterior y la actual en ejercicio del cargo. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a la temática de exordio, la SCP 1041/2021-S4 de 20 de diciembre; estableció que: “…debe señalarse que la jurisprudencia constitucional, sobre la base de una interpretación teleológica; es decir, orientada a la única y última finalidad de la acción de amparo constitucional, o sea, la efectiva protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ha establecido un criterio flexible, de manera que, permita que esta acción de defensa logre su finalidad.

Así, la SCP 0402/2012 de 22 de junio ha señalado que: ‘…en lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: «A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos»’.

En ese sentido, se estableció como criterio razonable que el accionante pueda plantear la acción de amparo constitucional contra la anterior autoridad responsable del acto lesivo, ello a efectos de su responsabilidad personal; y, contra la nueva autoridad, a los fines de la responsabilidad institucional, o alternativamente sólo contra la última, criterio asumido en el marco del principio pro actione; dado que, no podría denegarse la tutela impetrada en la acción de amparo constitucional, por el hecho de no haberse formulado contra la persona física responsable del acto lesivo; tomando en cuenta que, dicho criterio sería restrictivo al acceso a la justicia constitucional, cuando en tal supuesto simplemente limitaría la posibilidad de determinar su responsabilidad en dicha acción de defensa, pero de ninguna manera impide que, ante la evidencia de la vulneración alegada, se analice la conducta y se resuelva en el fondo el problema jurídico-constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Principio de inmediatez del amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0694/2018-S4 de 25 de octubre; instituyó que: “Con relación a este principio, debemos remitirnos a las normas contenidas en el segundo parágrafo del art. 129 de la CPE, el que textualmente dispone que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; materializándose en dicha normativa, el principio de inmediatez al que debe ajustarse el presente mecanismo de defensa, ello en virtud a la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.

En atención a este principio, corresponde a los accionantes cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, porque como se señaló, la norma transcrita precedentemente (art. 129.II) es categórica al precisar el principio de inmediatez, limitando el plazo máximo para su interposición a seis meses, término que anteriormente se encontraba establecido solo vía jurisprudencial.

El principio de inmediatez, tiene un doble efecto: el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida (SC la SC 0554/2010-R de 12 de julio).

Complementando dicha jurisprudencia, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: ‘...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’.

Criterios normativos y jurisprudenciales recogidos por el art. 55.I del Código Procesal Civil (CPCo), en cuyo texto dispone que este tipo de acciones podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional

La 0054/2020-S4 de 19 de marzo, reiterando la modulación de línea efectuada al respecto; concluyó que: “Con relación al desistimiento o retiro de demanda dentro de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, efectuó un análisis prolijo de la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, iniciando el examen revisando lo determinado por la SC 0978/2004-R de 23 de junio, en la que se estableció que el retiro o el desistimiento de una acción de amparo constitucional, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada; en razón de que, los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; por lo que, ante el retiro de la indicada acción de defensa previo a la consideración y resolución de la misma, corresponde únicamente, su aceptación.

Continuando con este análisis, revisó la posición asumida posteriormente por el Auto Constitucional (AC) 0008/2005-O de 26 de abril, que complementó dicho entendimiento estableciendo que el desistimiento es aplicable en la acción de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional.

Partiendo de los referidos entendimientos jurisprudenciales, señaló que la SCP 0352/2012 de 22 de junio, sostuvo que: ‘…aquellos casos en los cuales la parte accionante formule su desistimiento o retiro de la demanda dentro de una acción de amparo constitucional, sea ante el juez o tribunal de garantías, o en grado de revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha pretensión debe ser aceptada sin ingresar a ningún estudio de fondo de la problemática planteada, pues conforme a lo establecido precedentemente, los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular y no puede obligarse a su titular a ejercerlos, a no ser que se trata de derechos que por su naturaleza, deban ser obligatoriamente resguardados por esta jurisdicción.

En ese sentido, la señalada SCP 0352/2012, estableció los siguientes criterios de concurrencia, para determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional presentada:

«1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior»’.

En ese contexto jurisprudencial, luego de efectuar un análisis integral de los razonamientos que fueron expresados en las referidas Sentencias Constitucionales, la precitada SCP 0762/2019-S4, efectuando una modulación del entendimiento contenido en la SCP 0352/2012, concluyó que: ‘No obstante, dada la sumariedad de las acciones de defensa que implica la inmediata resolución del conflicto a efectos de la restauración inmediata del derecho conculcado, y atendiendo a los principios de informalismo, pro actione e inmediación, que conllevan a la interpretación y aplicación de la norma más favorable en favor de quien acude ante la justicia constitucional, así como de la participación directa del Juez o Tribunal de garantías en la resolución de causas que involucren la tutela de derechos fundamentales, se hace preciso modular la jurisprudencia previamente glosada.

En este sentido, a los criterios establecidos por la SCP 0352/2012, a efectos de determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, deberá adicionarse lo siguiente:

En el punto 1: El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito.

Como presupuesto 2, deberá consignarse lo siguiente: El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia suscitada; actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado.

El numeral 2 deberá modificarse por el 3 de la siguiente forma: El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

El numeral 3 deberá cambiarse por el 4.

Modulación que se efectúa en razón a que, dada la libertad de acción que la Constitución Política del Estado reconoce en el ejercicio de los derechos fundamentales a su titular, no puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que implica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no’.

Sub reglas, que deben ser observadas con el fin de aceptar o no, el retiro o desistimiento de la acción tutelar aludida, caso en el que, no se ingresará al análisis de fondo, siempre y cuando tal decisión, sea una expresión de la libre determinación de quien inicialmente se consideraba agredido en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; ya sea presentada en forma oral o escrita; la primera, que solo podrá ser propuesto ante el Juez, Tribunal de garantías o Salas Constitucionales por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda de amparo constitucional inclusive en audiencia pública suscitada, actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado; y, la segunda que deberá contar con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda, desistimiento o retiro que podrá ser presentado ante el Juez, Tribunal de garantías, Salas Constitucionales e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento del respectivo fallo constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

III.5.1. Consideraciones previas

III.5.1.1.  Sobre el desistimiento dentro de la acción de amparo constitucional

Consta en obrados, que los ahora impetrantes de tutela, por memoriales presentados el 17, 19 y 22 todos de marzo de 2021, retiraron la presente acción de defensa con relación a Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert y Horacio Velazco Cuadros, ex Directores Generales; Carol Vásquez Pacheco, Arturo Suarez Ruiz, y Ronald Vaca Salvador los tres ex Directores Distritales de Santa Cruz, todos de DIRCABI (Antecedentes I.2.2), escritos que contienen la voluntad de los solicitantes de tutela suscribiendo de forma personal cada uno de estos memoriales conjuntamente su abogado, voluntad expresada antes de la emisión del fallo de la Sala Constitucional; por lo que, al no advertirse tampoco razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud; se evidencia el cumplimiento de los criterios de concurrencia (Fundamento Jurídico III.4), para determinar la aceptación de dicho desistimiento o retiro de la presente acción tutelar respecto a los nombrados.

III.5.1.2.  En cuanto a la legitimación pasiva

Ahora bien, en el informe brindado por los hoy demandados, alegaron cada uno en su oportunidad que carecerían de legitimación pasiva en la presente acción tutelar (Antecedentes I.2.3); en cuyo marco, es menester establecer que la legitimación pasiva de los servidores públicos abarca tanto a los ex como los actuales en ejercicio del cargo; dado que, pueden suscitarse cambios sucesivos que en la administración pública; por lo que, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (Fundamento Jurídico III.2); en virtud de lo cual, los hoy demandados, cuentan con dicha legitimación.

III.5.2.   Respecto a los derechos reclamados de tutela

Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Auto 309/2015, emitido por Alex Antezana Ayala, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, se determinó declarar extinguida la acción penal por duración máxima del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de Saúl Ávila Montaño y Mónica Alicia Pantoja Sánchez –hoy accionantes– y de otro, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa, confabulación y legitimación de ganancias ilícitas, ordenando en consecuencia el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en contra de los procesados; fallo que fue apelado por el Ministerio Público dando lugar al pronunciamiento del Auto de Vista 18; por medio del cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la impugnación planteada contra el fallo de primera instancia; determinación que cuenta con Certificado de Ejecutoria de 14 de noviembre de 2019, donde se acredita que no existiendo ningún recurso pendiente, lo decidido se encontraba plenamente ejecutoriado (Conclusión II.1); así también, consta Oficios 482/2016, 483/2016, 484/2016, 485/2016; y, 493/2016, dirigidos al Director Departamental de DIRCABI-Santa Cruz; a través de los cuales, la autoridad judicial indicada, le hizo conocer la extinción de la causa referida previamente; por lo que, correspondía que por la sección respectiva a su cargo se proceda a la devolución inmediata de los bienes incautados dentro del proceso de referencia (Conclusión II.2).

En ese contexto, por memorial presentado el 15 de noviembre de 2019, los ahora accionantes se apersonaron y solicitaron ante la Dirección Departamental de DIRCABI-Santa Cruz, que en virtud a la determinación judicial ejecutoriada referida previamente, se ordene la devolución de los bienes muebles, inmuebles y enseres que en su oportunidad les fueron secuestrados e incautados a raíz del fenecido proceso penal indicado, detallando la información relativa a los mismos; solicitud y apersonamiento replicado por memorial presentado el 7 de julio de 2020, ante la Dirección General del DIRCABI (Conclusión II.3); posteriormente, a través de escrito presentado el 23 de igual mes y año, ante la Dirección Departamental de DIRCABI-Santa Cruz, los impetrantes de tutela se apersonaron y pidieron informe sobre la situación legal de los vehículos que les fueron incautados dentro del fenecido proceso penal señalado supra (Conclusión II.4); más adelante, por memorial presentado el 1 de diciembre del mismo año, Saúl Ávila Montaño –ahora impetrante de tutela–, solicitó a la Dirección Departamental de DIRCABI-Santa Cruz, la devolución de uno de los vehículos que le fueron incautados, alegando adjuntar para tal fin una carpeta que contendría los requisitos exigidos por el “Instructivo DIRCABI GRAL. 023/2015”; posteriormente, el mismo impetrante por escrito presentado el 12 de enero de 2021, pidió a dicha instancia departamental le extienda una certificación respecto a la tenencia de los vehículos que le fueron incautados (Conclusión II.5).

Así, ingresando al objeto de estudio, siendo los memoriales presentados por la parte accionante ante DIRCABI (Conclusiones II.3, II.4; y, II.5; Antecedentes I.1.1 y I.2.3), los actuados que dieron lugar a la presunta lesión de los derechos a la petición y a tener una respuesta pronta y oportuna, reclamados mediante la presente acción de defensa; con la finalidad de efectuar un adecuado análisis de los mismos, conviene disgregarlos de la siguiente manera:

III.5.2.1.  Con relación a los memoriales presentados antes del 8 de septiembre de 2020

Tomando en cuenta que los escritos alegados por la parte impetrante de tutela devienen desde el 15 de noviembre de 2019, hasta el 12 de enero de 2021, debe tenerse presente que habiéndose interpuesto la presente acción de amparo constitucional –el 8 de marzo de 2021–, en virtud al principio de inmediatez que rige esta acción tutelar, no amerita realizar ningún análisis sobre los escritos que hubiesen sido presentados antes del 8 de septiembre de 2020, fecha en la que vencía el plazo de seis meses establecido por la normativa y jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, lapso asignado en virtud a que, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional debe ser inmediata y eficaz de los derechos fundamentales vulnerados; así como, que le concernía a la parte solicitante de tutela ser diligente en su causa y plantear la presente acción tutelar dentro del citado plazo a partir de la lesión denunciada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada respecto a las peticiones que hubiesen sido efectuadas antes de la fecha de exordio, conforme al entendimiento previamente desarrollado.

Así también, no existiendo solicitudes posteriores a la fecha indicada, que hubiesen sido planteadas ante el Director General de DIRCABI, ahora demandado, corresponde de igual manera denegar la tutela solicitada contra dicha autoridad.

III.5.2.2.  Sobre el escrito presentado el 1 de diciembre de 2020

Del contenido del mismo; se evidencia que, la pretensión plasmada en éste recae en la devolución de un vehículo incautado; en virtud de lo cual, corresponde verificar si al respecto se cumplieron los requisitos necesarios para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la acusación sobre la lesión al derecho a la petición, detallados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en cuyo marco, se advierte que: a) Existe una petición escrita; y, b) Se evidencia la falta de respuesta material y en tiempo razonable a dicha solicitud; sin embargo, c) Con relación a la existencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo lo peticionado, debemos remitirnos a lo previsto por el DS 3434, que reglamenta a la Ley 913, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, que comprende los instrumentos, instancias y medios de investigación penal; control y fiscalización de sustancias químicas controladas; administración de los bienes y activos secuestrados, incautados, confiscados; así como, de los bienes y activos cuyo dominio haya sido declarado a favor del Estado; y la acción de pérdida de dominio (art. 1); cuerpo normativo que en su art. 151, estipula el procedimiento para la devolución de dichos bienes; de la siguiente manera:

I.  Cuando se notifique a DIRCABI una resolución judicial ejecutoriada que disponga la devolución de los bienes, se procederá a la misma a solicitud del interesado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Metodología de Administración.