sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0264/2022-S1
Fecha: 19-May-2022
Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40217-2021-81-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 21/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 142 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Condori Isla contra Arturo Malfer Molina y Marcela Adriana Oporto Mendivil, Juez y Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursantes de fs. 54 a 72, y el de cumple lo ordenado de fs. 116 a 120 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El impetrante de tutela afirma que tiene una relación familiar consanguínea con Nadia Anabel Condori Isla, con quien extrañamente aparecen como acreedores y fiadores dentro de un documento de préstamo de dinero de 21 de noviembre de 2017, donde intervienen Nadia Anabel Condori Isla en calidad de prestataria, Freddy Terán Michel y su persona Raúl Condori Isla como fiadores, Adelio Huanca Quequesana en calidad de Jefe de Agencia “DIACONIA FRIF-IDF” (sic), existe una certificación de firmas y rúbricas de 21 de noviembre de 2017 efectuada ante la Notaría de Pública número dos de Primera Clase.
Diego Alejandro Peñaranda Espinoza e Iván Josué Barrenechea Márquez en representación de Marco Antonio Mollinedo Cerruto, Gerente General de la Fundación DIACONIA el 16 de diciembre de 2019, presentaron una demanda Ejecutiva de devolución de capital por concepto de préstamo, más pago de intereses convencionales y penales; contra Nadia Anabel Condori Isla como prestataria; Freddy Terán Michel y su persona Raúl Condori Isla, en calidad de fiadores.
Mediante Sentencia Inicial de 20 de diciembre de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí dispuso, en el fondo, el embargo de los bienes propios de la parte ejecutada, llevando adelante la ejecución para hacer efectiva la cantidad reclamada de Bs59 438,32 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y ocho 32/100 bolivianos); Con dicha sentencia se procedió a su citación el 18 de marzo de 2020 para que conforme a lo previsto por los arts. 375. II., 380.III y 381 del Código Procesal Civil (CPC), podamos asumir defensa en el plazo de diez días hábiles.
El 22 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia y cuarentena total por emergencia sanitaria ocasionada por el Virus Covid-19; tomando en cuenta algunas disposiciones menos gravosas que se fueron emitiendo como la cuarentena total, e incluso una cuarentena dinámica y teniendo conocimiento que las labores judiciales dentro del Órgano Judicial se reactivaron en 1 de julio de 2020, es que el 10 de julio del referido año, su persona presentó dentro del plazo la EXCEPCIÓN DE FALSEDAD E INHABILIDAD DE TÍTULO, respetando las disposiciones legales emanadas de autoridades nacionales, departamentales y municipales.
Extrañamente, por Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020 el Juez demandado, dispuso de manera ilegal precluido su derecho a excepcionar, por lo cual no se consideró su excepción planteada, sin tomar en cuenta que existían normas que disponían la suspensión y reactivación de plazos procesales, Resolución con la que fueron notificados el 15 de julio de 2020, pese a tener restricciones por la emergencia sanitaria es que el 20 de julio de 2020 se interpuso el recurso ordinario de REPOSICIÓN, con ALTERNATIVA DE APELACIÓN, bajo lo dispuesto por el art. 254.I del CPC. Previo traslado el Juez por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2020 rechazó el Recurso de Reposición y conforme el art. 254.V del CPC, concedió el Recurso de Apelación en el efecto devolutivo; otorgó el plazo de 48 horas para proveer los recaudos de ley, bajo alternativa de declararse la caducidad del recurso planteado y ejecutoriada la resolución impugnada, sin tomar en cuenta las restricciones de la emergencia sanitaria.
El 28 de agosto de 2020 a horas 11:25 pese a las restricciones fue notificado, y el 3 de septiembre de 2020 se entregó los recaudos para que se proceda a la remisión de la apelación interpuesta. El 21 de octubre de 2020 un mes después de haber entregado los recaudos de ley, la Fundación Diaconia de manera extraña solicitó la ejecutoria de la resolución, el Juez mediante decreto de 26 de octubre dispuso estese a lo dispuesto en fecha.
Siguiendo la secuencia procesal se tiene que por su parte la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí el 22 de octubre de 2020, informó a la Autoridad demandada, que su abogado le habría mencionado que se dejó las fotocopias el 3 y 4 de septiembre sin tener una información clara y concisa, lo cual es atentatorio a la verdad material ya que su persona se apersonó a la ventanilla del Juzgado el 2 de septiembre para entregar los recaudos el 3 de septiembre de 2020 pese a las restricciones, la referida funcionaria omitió realizar tales actuados y no remitió la apelación ante la Sala Civil de turno, con lo que vulneró sus derechos a la impugnación, a la defensa, y acceso a la justicia.
Por Auto Definitivo de 26 de octubre de 2020 el Juez demandado en el fondo dispuso la caducidad del recurso de apelación, sin ninguna fundamentación y motivación sin tomar en cuenta que existía normativa que restringía los derechos de las personas.
Luego de un análisis amplio sobre las disposiciones nacionales, municipales, como judiciales, respecto a la pandemia por Covid-19, refiere que los plazos procesales se reactivaron dentro del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 1 de julio de 2020. Tomando en cuenta esa circunstancia se tiene que una vez notificado con la Sentencia inicial el 20 de diciembre de 2019 y habiendo transcurrido sólo dos días hábiles antes de la determinación de la CUARENTENA TOTAL, que se realizó en fecha 22 de marzo de 2020, se tiene que su persona se encontraba con un plazo de 8 días hábiles una vez reanudado los plazos procesales y tomando en cuenta estas circunstancias haciendo un cálculo simple y lógico, tomando en cuenta que los plazos procesales se reanudaron el 1 de julio de 2020, sumados los 8 días con los que contaba su persona, se tiene que su plazo para interponer alguna excepción se cumplía el 10 de julio de 2020. Por lo que ejerciendo su derecho y amparado en el art. 381 del CPC, interpuso la excepción de falsedad e inhabilidad del Título el 10 de julio de 2020 a horas 13:05 conforme se tiene en el cargo de presentación.
Alega que de manera extraña el Juez demandado, dispuso sin mayor fundamentación y motivación, “PRECLUIDO SU DERECHO, POR LO MISMO NO SE CONSIDERA EL PLANTEAMIENTO DE EXCEPCIÓN EN SUS ALCANCES LEGALES CORRESPONDIENTES” (sic), CON UNA MALA INTERPRETACION DE LOS ACUERDOS de Sala Plena 31/2020 de 18 de mayo, y 33/2020 de 16 de junio respectivamente.
Hasta la emisión de dicho Auto el Juez demandado, no emitió ninguna resolución con el fin de reanudar los plazos procesales, con el fin de terminar con la incertidumbre creada en las partes procesales, señalando únicamente que el plazo para interponer las excepciones era hasta el 3 de julio de 2020, sin hacer mención a las disposiciones en las que se basó, con el fin de contabilizar los plazos.
El referido Juez no tomó en cuenta que el viernes 28 de agosto de 2020 no podía salir por las restricciones que tenía pues su Carnet de Identidad terminaba en número impar y que el plazo otorgado se suspende por un tema fortuito (art. 95 del CPC), se emitió la Resolución de 26 de octubre de 2020, vulnerando su derecho a la impugnación, sin tomar en cuenta que se venía atravesando una emergencia sanitaria y que los recaudos de ley fueron provistos dentro del plazo dispuesto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante denuncia la lesión del derecho del debido proceso en su componente de legalidad, derecho a la defensa y a la impugnación, acceso a la justicia y seguridad jurídica; citando al efecto los arts., 115.II, 117.I, 119.II, 120, 178, 180.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE); así como el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada: a) Se anule totalmente el Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2020 emitido por el Juez demandado; y, b) Habiéndose provisto los recaudos de ley se remita el legajo de apelación dispuesto el 17 de agosto de 2020; c) Sea con costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 7 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 130 a 140 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa, y en el desarrollo de la audiencia, añadió los siguientes argumentos: 1) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia emitió el comunicado 08/2020, por el que se dispuso que cada Juez sea quien reaperture los plazos procesales en cada caso concreto, hasta ahí se tuvo claro que desde el 15 de junio de 2020 se estaba reiniciando las labores judiciales, sin embargo la reactivación de plazos procesales, correspondía a cada Juez y en cada materia; 2) Se mal aplicaron los acuerdos de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, lo que hizo que dos juzgados en lo civil entren de turno, pero simplemente para admitir los nuevos procesos en tanto y cuanto llegue la citación, esa es la única tarea que debió hacer “el Juzgado Sexto en lo Civil” (sic) y no reactivar plazos procesales y lo dice el Auto Interlocutorio de 17 de agosto, que dice que este juzgado de manera unilateral ha trabajado del 23 al 26 de junio y de manera general todos los juzgados han reactivado sus labores judiciales, el primero de julio, dejándolos en total estado de indefensión, al haber mal interpretado estos acuerdos a fin de poder contabilizar los plazos procesales; 3) Pese a esas observaciones de manera general se tiene que en los juzgados en materia penal, civil y familia, optaron que los plazos sean reactivados el 1 de julio de 2020 y haciendo un análisis cronológico, analizando los plazos que tenía Raúl Condori y los ocho días que le quedaban para ejercer su derecho para interponer alguna excepción lo hizo el 10 de julio de 2020 dentro del plazo; 4) Sin embargo, la excepción fue rechazada por el merituado Juez, entendiéndose que sólo podía interponerse el Recurso de excepción hasta el 3 de julio de 2020, sin referir en qué momento se reactivaron los plazos procesales, en qué momento podía ejercitar su derecho a interponer la excepción; 5) Posterior a ello se interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, en las mencionadas fechas exactas y se puede contabilizar si estamos o no dentro del plazo y refiere que el Juzgado retomó su actividad judicial, pero no refiere si se habría reactivado los plazos el 23 de junio de 2020 hasta el 26 del mismo mes y año, conforme el Acuerdo 33/2020 de 15 de junio emitido por la Sala Plena del Tribunal de Justicia; 6) El Acuerdo de Sala Plena, 33/2020 de 15 de junio dice que entre otros, los Juzgados Públicos Civiles y Comerciales Sexto y Séptimo entraran del 22 al 26 de junio de 2020, y es claro, aquí la Sala Plena menciona que debiendo atender causas y procesos, reservándose las actuaciones sólo hasta la admisión de la demanda, precisamente para no causar confusión y no generar vulneración de Derechos a las partes, la Sala Plena no dispuso que se debe reactivar los plazos procesales; 7) Ese elemento ha sido mal interpretado y mal valorado por el Juez demandado, que utilizó ese documento precisamente para reactivar los plazos procesales del 23 al 26 de junio de 2020, es decir que el 26 de junio nuevamente se corta su plazo y tiene que esperar hasta el 1 de julio a fin de interponer el recurso; 8) El 2 de septiembre de 2020 se apersonó al Juzgado para proveer los recaudos, sobre los que existe un vacío normativo, cincuenta y dos días después, es decir dos meses después, al tener conocimiento de un memorial de la parte contraria solicitando la ejecutoria de la resolución, es que recién la Secretaria se da cuenta que hay un recurso de apelación interpuesto y que no fue remitido a la Sala Civil, realizó un informe de 22 de octubre mencionando a Jhon Brayan Irala Tirado, después que Raúl Condori Isla el 2 de septiembre de 2020, hubiera provisto los recaudos lo que generó retardación de justicia, aspectos que no han sido valorados por el Juez demandado, antes de disponer la caducidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arturo Malfert Molina, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, y Marcela Adriana Oporto Mendivil Secretaria del referido Juzgado, mediante informe presentado y leído en audiencia cursante de fs. 128 a 129 vta., manifestaron que: i) Dentro del proceso monitorio ejecutivo, bajo el NUREJ: 5060026, seguido por Diego Alejandro Peñaranda Espinoza, e Iván Josué Barrenechea Márquez, en representación legal de la asociación civil Fundación Diaconia Fondo Rotarivo de Inversión y Fomento Institución financiera de Desarrollo “DIACONIA FRIF-IFD” en contra de Raúl Condori Isla, tramitado acorde a los arts. 375, 378 y 380 del CPC, se determinó el embargo propio de los bienes de la parte ejecutada, Nadia Anabel Condori Isla, Raúl Condori Isla y Freddy Terán Michel, para hacer efectiva la cantidad reclamada de Bs59 438,32 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y ocho 32/100 bolivianos), más los intereses convencionales, costas y costos, se citó a la parte ejecutada, para que oponga excepciones si así lo consideraban dentro del plazo de diez días, a partir de su legal citación, adjuntando la prueba que tuvieran a su disposición, además de mencionar la prueba que intentaren hacer valer conforme al art. 381 del CPC; ii) Practicada la diligencia de citación, Raúl Condori Isla, mediante memorial recibido el 10 de julio de 2020, presentó de manera extemporánea planteamiento de excepción de falsedad e inhabilidad de Título, es así que de manera oportuna y concreta por Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020, se determinó que ha precluido su derecho, no se considera el planteamiento de excepción, en sus alcances legales correspondiente, notificado al interesado conforme diligenciamiento de fs.70 de obrados, con el fundamento de hecho y derecho preciso aclarándose fechas concretas que hacen a la realidad del caso; iii) Raúl Condori Isla por memorial presentado el 20 de julio de 2020 interpuso Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación, contra el Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020, corrido en traslado a las partes procesales y previas las respuestas correspondientes se emitió el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2020 determinando el rechazo del recurso de reposición, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo; previniéndose conforme al “art. 259 num. 2 del NCPC” (sic), la remisión de determinadas piezas procesales, que debían ser debidamente legalizadas y al efecto la parte apelante debió proveer los recaudos de ley, correspondiente al sacado de fotocopias en el plazo legal de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de DECLARARSE LA CADUCIDAD DEL RECURSO PLANTEADO Y la EJECUTORIA de LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, tal cual prescribe el mismo “art. 259 num. 2 del NCPC” (sic), notificado al interesado el 27 de agosto de 2020, conforme a la diligencia de fs. 88; iv) La Resolución cuestionada captó la dificultad colectiva que se tuvo del mundo litigante, autoridades judiciales, y los mismos juzgadores, ante la problemática del Covid-19, atravesada en lo más duro de la gestión pasada, en los meses de fines de marzo a mayo con acciones de cuarentena total y encapsulamiento y alrededor de los meses de junio para adelante con medidas restrictivas pero ya con desarrollo de actividades de manera paulatina y programada, es así que el juzgador tuvo que revisar y determinar lo correspondiente a cada proceso, atendiendo en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí si bien la orientación brindada, desde el Tribunal Departamental de Justicia fue ser flexible en la temática de los plazos judiciales ante las dificultades atravesadas, extremos que fueron asumidos, pero también por responsabilidad del Juzgador acorde al debido proceso, el principio de igualdad de oportunidades, “NO se podía desconocer la clara realidad de la reanudación de actividades procesales del Tribunal Departamental de Justicia, así como en lo concreto en este juzgado, y pretenderse sin mayor argumento que se genere excepcionalidades a favor de determinados usuarios, desconociendo que otros, pese a las dificultades anotadas, si han cumplido con su parte en el avance de la tramitación de las causas, acorde a lo previsto para el efecto, entendiendo que ese extremo sí generaría desigualdades odiosas en el tratamiento a las partes” (sic); v) Por memorial presentado por la parte actora, solicitando la ejecutoria del Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2020 y en lo concreto la representación de 22 de octubre de 2020 emitida por la Secretaría del Juzgado, en cuanto a que se hubiera dejado fotocopias para para la impugnación planteada en 3 y 4 de septiembre de 2020, ello incluso recogiendo en el marco del principio de buena fe y lealtad procesal, el pronunciamiento preciso del abogado Jhon Brayan Irala Tirado, que asistía a Raúl Condori Isla, en presencia del Juez y Oficial de Diligencias, en tal sentido dicho actuado simplemente obedeció a esa realidad concreta manifestada, sin intención alguna de perjudicar a ninguna de las partes y menos lesionarlas en sus derechos fundamentales; vi) Por Auto de 26 de octubre de 2020 de fs. 104 vta. y 105 de obrados, se determinó la caducidad del recurso de apelación interpuesto alternativamente por Raúl Condori Isla, quien fue notificado con la precitada resolución en la misma fecha; vii) Si Raúl Condori Isla consideraba lesionados sus derechos e intereses, podía interponer el recurso de compulsa previsto en el art. 279 del CPC, que procede por negativa indebida del recurso de apelación o el de casación, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; lo cual fue omitido pese a su legal notificación, lo que hace improcedente la acción de amparo conforme a los arts. 129.l de la CPE, y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 1770/2013 de 21 de octubre.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Abogada Sarah Judith Lima Alegría, en audiencia refirió que asiste en representación de la referida Entidad DIACONIA FRIF-IFD en calidad de terceros interesados adhiriéndose al informe presentado por el Juez demandado y se tenga presente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, a través de la Resolución 21/2021 de 07 de mayo, cursante de fs. 142 a 149 vta., previo el análisis de cada uno de los datos del proceso, denegó la tutela; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De todos los instrumentos que se ha ido analizando se puede llegar a la conclusión que la parte accionante, no ha previsto los recaudos de Ley dentro del plazo establecido por el Juez, vale decir en cuarenta y ocho horas, sino después de ese plazo; 2) Es cierto que el art. 5 del CPC, es una norma que es de cumplimiento obligatorio, es de orden público, también se debe tomar en cuenta la jerarquía normativa, primero está la Constitución Política del Estado, luego las leyes, en el caso la Ley 439, vienen los Decretos Supremos, Declaraciones, etc.; y 3) Frente a esa situación, el argumento que había restricciones, cuarentena, Etc., eso está por debajo de esta norma, es más, siempre estuvieron funcionando normalmente los juzgados, claro con algunas restricciones, pero había un personal, Entonces en base a estos argumentos facticos y jurídicos se establece que no existe la vulneración de los derechos y garantías del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Proceso ejecutivo Interpuesto el 13 de diciembre de 2019, por la Fundación Diaconia Fondo Rotativo De Inversión y Fomento Institución Financiera De Desarrollo “DIACONIA FRIF-IFD” representada por Diego Alejandro Peñaranda Espinoza e Iván Josué Barrenechea Márquez, en representación de Marco Antonio Mollinedo Cerruto Gerente General de la referida Fundación, en cuya suma piden devolución de capital por concepto de préstamo, más pago de intereses convencionales y penales; contra Nadia Anabel Condori Isla, Raúl Condori Isla y Freddy Terán Michel, pretendiendo la devolución de la suma de Bs59 438,32 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y ocho 32/100 bolivianos) otorgada en préstamo a los deudores (FS. 93 a 98).
II.2. Sentencia Inicial, de 20 de diciembre de 2019 pronunciada por Arturo Malfert Molina Juez Público en lo Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento Potosí, que dispuso el embargo de los bienes propios de la parte ejecutada, llevando adelante la ejecución para hacerse efectiva la cantidad reclamada más intereses convencionales a liquidarse, costas y costos de acuerdo a lo establecido por el art. 411 del CPC. (fs. 99 vta., a 100 vta.).
II.3. Raúl Condori Isla el 10 de julio de 2020, se apersonó y opuso excepción de falsedad e inhabilidad del título (fs. 101 a 103 vta.).
II.4. Consta Nota que precisa que a partir de 22 de marzo de 2020 se tuvo suspensión de actividades en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí conforme a comunicado 03/2020 por la pandemia del Covid-19, dispuesta en primera instancia por el Gobierno Central y posteriormente por las ETAs, (Gobierno Autónomo Departamental y en lo preciso al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, invocó el art. 95 de la Ley 439 (Impedimento por justa causa), conforme determina el Acuerdo de Sala Plena 31/2020 de 18 de mayo, habiéndose retomado actividades judiciales a partir de 23 de junio de 2020 hasta el 26 de junio de 2020, en el referido juzgado y de manera general a partir del 1 de julio de 2020, consecuentemente corresponde considerar dicha suspensión de plazos judiciales al caso concreto, y por el lapso de tiempo correspondiente en función a los alcances de los acuerdos de Sala Plena 33/2020 de 15 de junio de y Circular 05/2020 de 30 de junio, bajo prosecución regular de su tramitación y el lapso de tiempo previsto en dichas determinaciones (fs. 104)
II.5. Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020, emitido por el Juez Público en lo Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento Potosí, que declaró precluido el derecho a excepcionar de Raúl Condori Isla arguyendo que al no haber ejercitado el mismo en el término de Ley art. 375.III y 381.I ambos del CPC en consideración a que el mismo fue citado con la presente acción mediante cédula, conforme previenen, los arts. 75 y 76 del NCPC, y siendo emplazado a asumir defensa el 18 de marzo de 2020, tal cual se evidencia de las diligencias de citación mediante cédula cursante a fs. 49 a 51 de obrados, en función al cómputo de plazos procesales previsto en el art. 90 de la Ley 439 y lo detallado inicialmente, correspondía el planteamiento de excepciones hasta el 3 de julio de 2020, habiendo presentado recién su memorial de interposición de excepciones, el 10 de julio de 2020 se previene que ha precluido su derecho, por lo mismo no se considera el planteamiento de excepción, en sus alcances legales correspondientes ( fs. 104).
II.6. El 20 de julio de 2020 Raúl Condori Isla interpuso recurso ordinario de reposición con alternativa de apelación, contra el Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020 (fs. 105 a 108 vta.).
II.7. Previo traslado a las partes y respuesta (fs. 109 a 112 vta.), el 17 de agosto de 2020 el Juez Público en lo Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento Potosí, emitió el Auto Interlocutorio, por el cual RECHAZÓ el recurso de Reposición interpuesto por Raúl Condori Isla, y habiendo interpuesto alternativamente el recurso de apelación, fue concedido en el efecto devolutivo, refiriendo los actuados que deberán ser legalizados y proveer los recaudos de Ley en el plazo de legal de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de declararse la caducidad del recurso planteado y ejecutoria de la Resolución impugnada tal cual prescribe el “art. 259 núm. 2 de NCPC” (sic) ( fs. 113 y vta.).
II.8. Informe de 22 de octubre de 2020 emitido por la Secretaria Abogada del Juzgado Público en lo Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento Potosí ante el Juez de la causa, que refiere que se aproximó a Secretaría del Juzgado el “Dr. Jhon Brayan Irla Tirado” (sic) abogado de Raúl Condori Isla, el cual de manera expresa hizo mención que dejó las fotocopias para la apelación presentada en fecha 3 y 4 de septiembre de 2020 (fs. 114).
II.9. Mediante Auto Interlocutorio de 26 de octubre el Juez Público en lo Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento Potosí, declaró la caducidad del Recurso de Apelación interpuesta alternativamente por Raúl Condori Isla, con el argumento que no obstante a la notificación efectuada con el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2020, previniéndose que la parte recurrente debía proveer los recaudos a efectos de faccionar el Testimonio de apelación en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de aplicarse el art. 259.2 del NCPC, determinación notificada a la parte apelante el 27 de agosto de 2020, mediante el informe de 22 de octubre de 2020 emitido por la Secretaria del Juzgado, previene que la parte recurrente si ha provisto los recaudos de Ley dispuestos pero en fechas 03 y 04 de septiembre de 2020, manteniendo firme el Auto de 14 de julio de 2020 para efectos de su ejecución (fs. 114 vta. a 115).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, derecho a la defensa, fundamentación, motivación, a la impugnación, acceso a la justicia y seguridad jurídica, toda vez que la Autoridad demandada, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, emitió la Sentencia Inicial contra la que interpuso excepciones de falsedad e inhabilidad de título el 10 de julio de 2020, la mencionada autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020, declaró precluido su derecho a excepcionar, alegando la presentación extemporánea de la referida excepción, que mereció de su parte la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, el Juez demandado, por Auto interlocutorio de 17 de agosto de 2020, rechazó el recurso de reposición, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos de Ley, bajo alternativa de declararse la caducidad del recurso, sin tomar en cuenta las restricciones de la emergencia sanitaria por Covid-19. Notificado el 28 de agosto de 2020, el 3 de septiembre del mismo año entregó los recaudos de Ley, empero por “Auto Definitivo” (sic) de 26 de octubre de 2020 el Juez demandado en el fondo dispuso la caducidad del recurso de apelación, sin ninguna fundamentación y motivación sin tomar en cuenta que existía normativa que restringía los derechos de las personas; Refiere además que la Secretaria demandada, el 22 de octubre de 2020, informó al Juez de la causa, que su abogado, habría mencionado que se dejó las fotocopias el 3 y 4 de septiembre sin tener una información clara y concisa, lo cual es atentatorio a la verdad material, ya que su persona se apersonó a la ventanilla del Juzgado el 2 de septiembre de 2020, para entregar los recaudos el 3 de septiembre de 2020 pese a las restricciones, la referida funcionaria omitió realizar tales actuados y no remitió la apelación ante la Sala Civil de turno.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará los siguientes temas: 1) Generalidades sobre los procesos incidentales, distinción entre autos interlocutorios simples y definitivos; y, su incidencia sobre el recurso de apelación; 2) El debido proceso; 3) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 4) El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; 5) El derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso y 6) Análisis del caso concreto.
III.1. Generalidades sobre los procesos incidentales, distinción entre autos interlocutorios simples y definitivos; y, su incidencia sobre el recurso de apelación
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1120/2019-S2 de 18 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:
Conviene establecer que la tramitación de un proceso, se enfoca en su objeto principal (objeto de la litis), que no es otro que la resolución de las pretensiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes; sin embargo, es posible que surjan cuestiones menores distintas al objeto principal del pleito; empero, que guardan relación inmediata con este. Bajo tales parámetros, el incidente se traduce en una cuestión anómala o una alteración procesal debida al surgimiento de problemáticas ajenas al objeto principal; aspecto que puede colegirse a partir del contenido del art. 338 del CPC, que establece que: “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental”.
Ahora bien, respecto a la diferenciación entre los autos interlocutorios simples y definitivos, se tiene que la propia norma adjetiva civil, efectúa su distinción en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 210. (AUTOS INTERLOCUTORIOS). Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, contendrán...
ARTÍCULO 211. (AUTOS DEFINITIVOS).
I. Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa…” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Ahora bien, con un similar entendimiento y a partir de tal distinción, la SCP 0314/2019-S2 de 29 de mayo, al pronunciarse sobre una problemática análoga a la que nos ocupa, determinó que:
”…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; en similar sentido el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) y los autos definitivos (art. 211) del Código Procesal Civil, en su jurisprudencia añadió que los autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso. De lo anotado precedentemente, puede advertirse que los criterios diferenciadores de los autos interlocutorios definitivo y simple, se mantienen en nuestro vigente ordenamiento jurídico procesal civil.
En merito a los mencionados criterios, el Código Procesal Civil en sus arts. 261 y 262 respectivamente, establece los siguientes plazos de la apelación: i) Diez días cuando se trate de sentencias y Autos Definitivos; y, ii) Tres días cuando se trate de autos interlocutorios” (el énfasis y subrayado nos corresponden).
Éste razonamiento, además de encontrar su fundamento en la propia norma y la jurisprudencia, resulta siempre coincidente con los análisis doctrinarios, entre los que conviene resaltar el efectuado por Gonzalo Castellanos Trigo, quien en su Manual Básico de Derecho Procesal Civil, remarcó que: “Las resoluciones judiciales que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación que debe ser interpuesto en la misma audiencia, o dentro del tercer día si fue pronunciada fuera de audiencia”.
Finalmente se aclara que, de conformidad con el art. 90 del CPC:
”I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. El debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCCPP 0228/2018-S2 de 28 de mayo, 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, entre otras, bajo el siguiente razonamiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[1], estableciendo una importante doctrina jurisprudencial.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, indicando además:
…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, en cuyo Fundamento Jurídico III.7, señala:
…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas plasmadas en las normas legales codificadas, sino, se proyecta hacia los derechos y deberes jurisdiccionales que se preservarán con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo; es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas, que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
En ese entendido, en el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: como derecho, garantía y principio; siendo de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.4. El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
La SCP 0017/2018 de 28 de febrero, recoge la jurisprudencia constitucional relativa al principio de seguridad jurídica y señala que de acuerdo al estándar jurisprudencial más alto en esta línea contenido en la SCP 0096/2012 de 19 de abril, es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en ese entendido señala que:
La seguridad jurídica fue concebida como derecho por la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la Constitución Política abrogada (CPEabrog). Así, el AC 0287/1999-R de 28 de octubre, sostuvo que la seguridad jurídica es uno de los derechos fundamentales de la persona, entendido como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción; añadiendo que es deber del Estado proveer de seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de sus derechos.
En vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, entiende que en el marco de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica se constituye en un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho e implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, y que por tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Norma Suprema, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales; añadiendo, en el caso concreto que: “…en respeto al principio de seguridad jurídica (…) corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.
No obstante lo anotado, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo, señaló que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales. En igual sentido, se pronunciaron numerosas sentencias constitucionales, entre ellas, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y la SCP 1119/2013-L de 30 de agosto.
Posteriormente, la SCP 0096/2012 de 19 de abril, citando el entendimiento jurisprudencial fundante contenido en la SC 0070/2010-R, establece que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que, es posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en razón a que conforme precisó la SCP 1050/2013 de 28 de junio: “La seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria”.
En este entendido y de la contextualización de línea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la SCP 0096/2012 antes citada, estándar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tienden a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
III.5. El derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
La SCP 0978/2016-S2 de 7 de octubre, sobre el derecho a la defensa, estableció que se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos; contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria; solicitando la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes; así como el derecho a activar todos los recursos que la ley le otorga; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, indica:
…el derecho a la defensa se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas (…)
Concluyéndose en consecuencia, que el derecho a la defensa es la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer el estado del proceso y en consecuencia impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado a través del debido proceso, reconocido como derecho, principio y garantía, por lo que implica la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, derecho a la defensa, fundamentación, motivación, a la impugnación, acceso a la justicia y seguridad jurídica, toda vez que la Autoridad demandada, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, emitió la Sentencia Inicial contra la que interpuso excepciones de falsedad e inhabilidad de título el 10 de julio de 2020, la mencionada autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020, declaró precluido su derecho a excepcionar, alegando la presentación extemporánea de la referida excepción, que mereció de su parte la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, el Juez demandado, por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2020, rechazó el recurso de reposición, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos de ley, bajo alternativa de declararse la caducidad del recurso, sin tomar en cuenta las restricciones de la emergencia sanitaria por Covid-19. Notificado el 28 de agosto de 2020, el 3 de septiembre del mismo año entregó los recaudos de ley, empero por “Auto Definitivo” (sic) de 26 de octubre de 2020 el Juez demandado en el fondo dispuso la caducidad del recurso de apelación, sin ninguna fundamentación y motivación sin tomar en cuenta que existía normativa que restringía los derechos de las personas.
Refiere además que la Secretaria demandada, el 22 de octubre de 2020, informó al Juez de la causa, que su abogado, habría mencionado que se dejó las fotocopias el 3 y 4 de septiembre sin tener una información clara y concisa, lo cual es atentatorio a la verdad material, ya que su persona se apersonó a la ventanilla del Juzgado el 2 de septiembre, para entregar los recaudos el 3 de septiembre de 2020 pese a las restricciones, la referida funcionaria omitió realizar tales actuados y no remitió la apelación ante la Sala Civil de turno.
Previamente y a efectos de uniformar criterios, es necesario señalar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realizó una diferencia clara entre los Autos Interlocutorio y los Definitivos previstos en el Código Procesal Civil, cuando señalan que:
ARTÍCULO 210.-Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, contendrán...
ARTÍCULO 211. (AUTOS DEFINITIVOS).
I. Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa…” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Ahora bien, con un similar entendimiento y a partir de tal distinción, la SCP 0314/2019-S2 de 29 de mayo, al pronunciarse sobre una problemática análoga a la que nos ocupa, determinó que: ”…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; en similar sentido el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) y los autos definitivos (art. 211) del Código Procesal Civil, en su jurisprudencia añadió que los autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso. De lo anotado precedentemente, puede advertirse que los criterios diferenciadores de los autos interlocutorios definitivo y simple, se mantienen en nuestro vigente ordenamiento jurídico procesal civil.
Con tales entendimientos y previo análisis de los antecedentes descritos en Conclusiones II.1 a II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en el caso de Autos; que dentro del proceso ejecutivo interpuesto por los representantes de la Fundación Diaconia Fondo Rotativo de Inversión y Fomento Institución Financiera de Desarrollo “DIACONIA FRIF-IFD” contra Raúl Condori Isla y otros, pidiendo la devolución de Bs59 438,32, el Juez demandado emitió la Sentencia Inicial de 20 de diciembre de 2019 disponiendo el embargo de los bienes propios de la parte ejecutada, con lo que fue notificado el demandado el 18 de marzo de 2020 a decir del Auto de 14 de julio de 2020 y lo referido por el ahora accionante, (pues tanto el accionante que tiene la carga procesal de probar lo aseverado, como el demandado de desvirtuarlo, no presentaron prueba documental al respecto, sin embargo coinciden en la fecha).
Raúl Condori Isla el 10 de julio de 2020, se apersonó y opuso excepción de falsedad e inhabilidad del título. Por Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020, el Juez Público en lo Civil y Comercial Sexto de Potosí, declaró precluido el derecho a excepcionar de Raúl Condori Isla, arguyendo la presentación extemporánea al margen de los arts. 375.III y 381.I ambos del CPC al haber sido citado el 18 de marzo de 2020, en función a los plazos procesales y que correspondía el planteamiento de las excepciones hasta el 3 de julio de 2020, (notificado el Auto de 14 de julio de 2020 al demandado el 15 de julio de 2020 a decir del ahora accionante).
Interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación el 20 de julio de 2020 por Raúl Condori Isla contra el Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020; el Juez demandado por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2020, rechazó el recurso de reposición y concedió el alternativo de apelación en el efecto devolutivo, señaló los actuados a legalizarse y la presentación de recaudos de ley en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de declararse la caducidad conforme a lo previsto por el art. 259.2 del Código Procesal Civil.
Mediante informe de 22 de octubre de 2020 la Secretaria abogada del Juzgado Público en lo Civil y Comercial Sexto de Potosí, puso en conocimiento del Juez que el abogado de Raúl Condori Isla hizo mención que dejó fotocopias para la apelación presentada en fecha 3 y 4 de septiembre de 2020.
Por Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2020 el Juez Público en lo Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento Potosí, declaró la caducidad del Recurso de Apelación interpuesto alternativamente por Raúl Condori Isla, con el argumento que no obstante a la notificación efectuada el 27 de agosto de 2020 con el Auto de 17 de agosto del mismo año, los recaudos de ley fueron provistos pero en fecha 3 y 4 de septiembre de 2020 es decir fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas que señala el art. 259.2) del CPC, según el informe emitido por Secretaria del Juzgado.
Asimismo la Nota que encabeza el Auto de 17 de agosto de 2020 fs. 113 y vta., refiere que a partir del 22 de marzo de 2020 se tuvo suspensión de actividades en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí conforme a comunicado 03/2020 por la pandemia del Covid-19 y conforme determina el Acuerdo de Sala Plena 31/2020 de 18 de mayo, se retomó actividades judiciales a partir de 23 de junio de 2020 hasta el 26 de junio del mismo año en el referido juzgado; y en los demás juzgados de manera general a partir del 1 de julio de 2020, y por el lapso de tiempo correspondiente en función a los alcances de los acuerdos de Sala Plena 33/2020 de 15 de junio de 2020 y Circular 05/2020 de 30 de junio de 2020.
De lo que se infiere que las labores judiciales en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí se reiniciaron paulatina y gradualmente, así en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento Potosí luego de la pandemia las labores judiciales reiniciaron a partir del 23 de junio de 2020, y de acuerdo al informe del Juez demandado, prosiguieron regularmente, por lo cual, cualquier entendimiento diferente en cuanto a los plazos, evidentemente, afectaría la igualdad procesal entre partes prevista en el art. 119 de la CPE, que señala: “ Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”; el referido Juzgado reanudo sus plazos para todos a partir del 23 de junio de 2020, cuyo acatamiento es igualmente obligatorio para las partes.
Tomando en cuenta como plazo de reanudación el 23 de junio de 2020, las excepciones planteadas por el hoy accionante contra la Sentencia Inicial, se encuentran fuera del plazo de los 10 días previsto por el art. 375.II del Código Procesal Civil, por consiguiente el Juez demandado al haber emitido el Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020 que declaró precluido el derecho a excepcionar del impetrante de tutela, obró conforme al procedimiento previsto por la Ley 439, dentro del marco de una ley previa conforme exige el principio de legalidad previsto en el art. 116.II de la CPE, y acatando los acuerdos de Sala Plena por los que se rige internamente la administración de justicia.
Considerando el procedimiento previsto, el accionante interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado por el Auto de 17 de agosto de 2020, que confirmó el Auto de 14 de julio de 2020, y concedió el recurso de apelación planteado alternativamente por el demandado, otorgándole el plazo de 48 horas para proveer los recaudos de ley exigidos por el art. 259.2 del CPC.
Posteriormente, por Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2020 el Juez dispuso la caducidad del recurso de apelación, al considerar que no fueron provistos los recaudos de ley dentro del plazo exigido por los arts. 5 y 259.2 del CPC, pues a decir del informe de la Secretaria del Juzgado, el abogado del demandado habría hecho mención que dejó fotocopias el 3 y 4 de septiembre de 2020, tal como asevera el accionante, cuando refiere que se apersonó el 3 de septiembre de 2020 para dejar dichos recaudos, lo que demuestra que los mismos fueron entregados fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas, computables a partir de la notificación con el Auto de 17 de agosto de 2020, que fue realizado a decir del Juez demandado el 27 de agosto de 2020 (y a decir del accionante el 28 del mismo mes y año a horas 11:25; empero, no cursa dicha notificación en obrados), sin embargo, aun computando desde el 28 de agosto de 2020 el plazo de cuarenta y ocho horas se encuentra vencido a la fecha de su presentación.
En ese entendido los actuados observados por el impetrante de tutela, se adecuan al procedimiento previsto por la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, (CPC) que en su art. 5 dispone que: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan a estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”. Pues si bien durante la pandemia del Covid-19 se emitió normativa para regular ese periodo, la administración de justicia priorizó internamente los acuerdos de Sala Plena, con la finalidad de no dejar en estado de indefensión al mundo litigante, considerando el Bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE.
En cuanto a que la Secretaria no hubiera remitido la apelación oportunamente, no se evidencia dicha omisión, de obrados se tiene que el Juez de la causa determinó la caducidad del recurso de apelación por no haberse provisto oportunamente los recaudos de ley, motivo por el que no se remitió la referida apelación; al respecto, se advierte que la Secretaria no tiene facultades para determinar la remisión de la apelación sin que previamente se cumplan los plazos procesales, dicha funcionaria, según los antecedentes del caso, se limitó a informar sobre la provisión de los recaudos y si estos fueron proporcionados oportunamente o no. En ese entendido no se evidencia que la misma hubiera incurrido en vulneración alguna de los derechos de la parte accionante.
En ese entendido no se evidencia falta de fundamentación alguna en los actuados judiciales analizados, por el contrario se adecuan a los entendimientos previstos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, relativos al debido proceso y a una motivación y fundamentación con miras a superar las fracturas de cualquier procedimiento, para lograr el debido proceso conforme a los entendimientos del bloque de constitucionalidad.
En cuanto a la presunta vulneración de la seguridad jurídica, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien en atención al análisis del estándar jurisprudencial más alto, “(…) es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional (…)” en el caso de autos, no se evidencia vulneración alguna a dicho principio que haga posible su tutela.
CORRESPONDE A LA SCP 0264/2022-S1 (viene de la pág. 24).
Respecto a que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, en los términos previstos en la jurisprudencia citada en el Fundamento III.5 del presente fallo constitucional; no es evidente, por cuanto el accionante hizo uso de todos los medios de defensa que la ley puso a su alcance aunque extemporáneamente, lo cual no es atribuible al juzgador; por el contrario, quien asume defensa, debe tomar en cuenta los plazos procesales y la oportunidad con la que debe asumir y obrar en consecuencia.
Por consiguiente, no es evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y fundamentación, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y acceso a la justicia, en los términos contenidos en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del Departamento de Potosí, al denegar la tutela impetrada, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal
Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que
le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la
Resolución 21/2021 de 07 de mayo, cursante de fs. 142 a 149 vta., pronunciada
por la Sala Constitucional Segunda del Departamento de Potosí; y, en
consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente
Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.