sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0264/2022-S1
Fecha: 19-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursantes de fs. 54 a 72, y el de cumple lo ordenado de fs. 116 a 120 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El impetrante de tutela afirma que tiene una relación familiar consanguínea con Nadia Anabel Condori Isla, con quien extrañamente aparecen como acreedores y fiadores dentro de un documento de préstamo de dinero de 21 de noviembre de 2017, donde intervienen Nadia Anabel Condori Isla en calidad de prestataria, Freddy Terán Michel y su persona Raúl Condori Isla como fiadores, Adelio Huanca Quequesana en calidad de Jefe de Agencia “DIACONIA FRIF-IDF” (sic), existe una certificación de firmas y rúbricas de 21 de noviembre de 2017 efectuada ante la Notaría de Pública número dos de Primera Clase.
Diego Alejandro Peñaranda Espinoza e Iván Josué Barrenechea Márquez en representación de Marco Antonio Mollinedo Cerruto, Gerente General de la Fundación DIACONIA el 16 de diciembre de 2019, presentaron una demanda Ejecutiva de devolución de capital por concepto de préstamo, más pago de intereses convencionales y penales; contra Nadia Anabel Condori Isla como prestataria; Freddy Terán Michel y su persona Raúl Condori Isla, en calidad de fiadores.
Mediante Sentencia Inicial de 20 de diciembre de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí dispuso, en el fondo, el embargo de los bienes propios de la parte ejecutada, llevando adelante la ejecución para hacer efectiva la cantidad reclamada de Bs59 438,32 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y ocho 32/100 bolivianos); Con dicha sentencia se procedió a su citación el 18 de marzo de 2020 para que conforme a lo previsto por los arts. 375. II., 380.III y 381 del Código Procesal Civil (CPC), podamos asumir defensa en el plazo de diez días hábiles.
El 22 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia y cuarentena total por emergencia sanitaria ocasionada por el Virus Covid-19; tomando en cuenta algunas disposiciones menos gravosas que se fueron emitiendo como la cuarentena total, e incluso una cuarentena dinámica y teniendo conocimiento que las labores judiciales dentro del Órgano Judicial se reactivaron en 1 de julio de 2020, es que el 10 de julio del referido año, su persona presentó dentro del plazo la EXCEPCIÓN DE FALSEDAD E INHABILIDAD DE TÍTULO, respetando las disposiciones legales emanadas de autoridades nacionales, departamentales y municipales.
Extrañamente, por Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020 el Juez demandado, dispuso de manera ilegal precluido su derecho a excepcionar, por lo cual no se consideró su excepción planteada, sin tomar en cuenta que existían normas que disponían la suspensión y reactivación de plazos procesales, Resolución con la que fueron notificados el 15 de julio de 2020, pese a tener restricciones por la emergencia sanitaria es que el 20 de julio de 2020 se interpuso el recurso ordinario de REPOSICIÓN, con ALTERNATIVA DE APELACIÓN, bajo lo dispuesto por el art. 254.I del CPC. Previo traslado el Juez por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2020 rechazó el Recurso de Reposición y conforme el art. 254.V del CPC, concedió el Recurso de Apelación en el efecto devolutivo; otorgó el plazo de 48 horas para proveer los recaudos de ley, bajo alternativa de declararse la caducidad del recurso planteado y ejecutoriada la resolución impugnada, sin tomar en cuenta las restricciones de la emergencia sanitaria.
El 28 de agosto de 2020 a horas 11:25 pese a las restricciones fue notificado, y el 3 de septiembre de 2020 se entregó los recaudos para que se proceda a la remisión de la apelación interpuesta. El 21 de octubre de 2020 un mes después de haber entregado los recaudos de ley, la Fundación Diaconia de manera extraña solicitó la ejecutoria de la resolución, el Juez mediante decreto de 26 de octubre dispuso estese a lo dispuesto en fecha.
Siguiendo la secuencia procesal se tiene que por su parte la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí el 22 de octubre de 2020, informó a la Autoridad demandada, que su abogado le habría mencionado que se dejó las fotocopias el 3 y 4 de septiembre sin tener una información clara y concisa, lo cual es atentatorio a la verdad material ya que su persona se apersonó a la ventanilla del Juzgado el 2 de septiembre para entregar los recaudos el 3 de septiembre de 2020 pese a las restricciones, la referida funcionaria omitió realizar tales actuados y no remitió la apelación ante la Sala Civil de turno, con lo que vulneró sus derechos a la impugnación, a la defensa, y acceso a la justicia.
Por Auto Definitivo de 26 de octubre de 2020 el Juez demandado en el fondo dispuso la caducidad del recurso de apelación, sin ninguna fundamentación y motivación sin tomar en cuenta que existía normativa que restringía los derechos de las personas.
Luego de un análisis amplio sobre las disposiciones nacionales, municipales, como judiciales, respecto a la pandemia por Covid-19, refiere que los plazos procesales se reactivaron dentro del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 1 de julio de 2020. Tomando en cuenta esa circunstancia se tiene que una vez notificado con la Sentencia inicial el 20 de diciembre de 2019 y habiendo transcurrido sólo dos días hábiles antes de la determinación de la CUARENTENA TOTAL, que se realizó en fecha 22 de marzo de 2020, se tiene que su persona se encontraba con un plazo de 8 días hábiles una vez reanudado los plazos procesales y tomando en cuenta estas circunstancias haciendo un cálculo simple y lógico, tomando en cuenta que los plazos procesales se reanudaron el 1 de julio de 2020, sumados los 8 días con los que contaba su persona, se tiene que su plazo para interponer alguna excepción se cumplía el 10 de julio de 2020. Por lo que ejerciendo su derecho y amparado en el art. 381 del CPC, interpuso la excepción de falsedad e inhabilidad del Título el 10 de julio de 2020 a horas 13:05 conforme se tiene en el cargo de presentación.
Alega que de manera extraña el Juez demandado, dispuso sin mayor fundamentación y motivación, “PRECLUIDO SU DERECHO, POR LO MISMO NO SE CONSIDERA EL PLANTEAMIENTO DE EXCEPCIÓN EN SUS ALCANCES LEGALES CORRESPONDIENTES” (sic), CON UNA MALA INTERPRETACION DE LOS ACUERDOS de Sala Plena 31/2020 de 18 de mayo, y 33/2020 de 16 de junio respectivamente.
Hasta la emisión de dicho Auto el Juez demandado, no emitió ninguna resolución con el fin de reanudar los plazos procesales, con el fin de terminar con la incertidumbre creada en las partes procesales, señalando únicamente que el plazo para interponer las excepciones era hasta el 3 de julio de 2020, sin hacer mención a las disposiciones en las que se basó, con el fin de contabilizar los plazos.
El referido Juez no tomó en cuenta que el viernes 28 de agosto de 2020 no podía salir por las restricciones que tenía pues su Carnet de Identidad terminaba en número impar y que el plazo otorgado se suspende por un tema fortuito (art. 95 del CPC), se emitió la Resolución de 26 de octubre de 2020, vulnerando su derecho a la impugnación, sin tomar en cuenta que se venía atravesando una emergencia sanitaria y que los recaudos de ley fueron provistos dentro del plazo dispuesto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante denuncia la lesión del derecho del debido proceso en su componente de legalidad, derecho a la defensa y a la impugnación, acceso a la justicia y seguridad jurídica; citando al efecto los arts., 115.II, 117.I, 119.II, 120, 178, 180.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE); así como el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada: a) Se anule totalmente el Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2020 emitido por el Juez demandado; y, b) Habiéndose provisto los recaudos de ley se remita el legajo de apelación dispuesto el 17 de agosto de 2020; c) Sea con costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 7 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 130 a 140 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa, y en el desarrollo de la audiencia, añadió los siguientes argumentos: 1) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia emitió el comunicado 08/2020, por el que se dispuso que cada Juez sea quien reaperture los plazos procesales en cada caso concreto, hasta ahí se tuvo claro que desde el 15 de junio de 2020 se estaba reiniciando las labores judiciales, sin embargo la reactivación de plazos procesales, correspondía a cada Juez y en cada materia; 2) Se mal aplicaron los acuerdos de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, lo que hizo que dos juzgados en lo civil entren de turno, pero simplemente para admitir los nuevos procesos en tanto y cuanto llegue la citación, esa es la única tarea que debió hacer “el Juzgado Sexto en lo Civil” (sic) y no reactivar plazos procesales y lo dice el Auto Interlocutorio de 17 de agosto, que dice que este juzgado de manera unilateral ha trabajado del 23 al 26 de junio y de manera general todos los juzgados han reactivado sus labores judiciales, el primero de julio, dejándolos en total estado de indefensión, al haber mal interpretado estos acuerdos a fin de poder contabilizar los plazos procesales; 3) Pese a esas observaciones de manera general se tiene que en los juzgados en materia penal, civil y familia, optaron que los plazos sean reactivados el 1 de julio de 2020 y haciendo un análisis cronológico, analizando los plazos que tenía Raúl Condori y los ocho días que le quedaban para ejercer su derecho para interponer alguna excepción lo hizo el 10 de julio de 2020 dentro del plazo; 4) Sin embargo, la excepción fue rechazada por el merituado Juez, entendiéndose que sólo podía interponerse el Recurso de excepción hasta el 3 de julio de 2020, sin referir en qué momento se reactivaron los plazos procesales, en qué momento podía ejercitar su derecho a interponer la excepción; 5) Posterior a ello se interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, en las mencionadas fechas exactas y se puede contabilizar si estamos o no dentro del plazo y refiere que el Juzgado retomó su actividad judicial, pero no refiere si se habría reactivado los plazos el 23 de junio de 2020 hasta el 26 del mismo mes y año, conforme el Acuerdo 33/2020 de 15 de junio emitido por la Sala Plena del Tribunal de Justicia; 6) El Acuerdo de Sala Plena, 33/2020 de 15 de junio dice que entre otros, los Juzgados Públicos Civiles y Comerciales Sexto y Séptimo entraran del 22 al 26 de junio de 2020, y es claro, aquí la Sala Plena menciona que debiendo atender causas y procesos, reservándose las actuaciones sólo hasta la admisión de la demanda, precisamente para no causar confusión y no generar vulneración de Derechos a las partes, la Sala Plena no dispuso que se debe reactivar los plazos procesales; 7) Ese elemento ha sido mal interpretado y mal valorado por el Juez demandado, que utilizó ese documento precisamente para reactivar los plazos procesales del 23 al 26 de junio de 2020, es decir que el 26 de junio nuevamente se corta su plazo y tiene que esperar hasta el 1 de julio a fin de interponer el recurso; 8) El 2 de septiembre de 2020 se apersonó al Juzgado para proveer los recaudos, sobre los que existe un vacío normativo, cincuenta y dos días después, es decir dos meses después, al tener conocimiento de un memorial de la parte contraria solicitando la ejecutoria de la resolución, es que recién la Secretaria se da cuenta que hay un recurso de apelación interpuesto y que no fue remitido a la Sala Civil, realizó un informe de 22 de octubre mencionando a Jhon Brayan Irala Tirado, después que Raúl Condori Isla el 2 de septiembre de 2020, hubiera provisto los recaudos lo que generó retardación de justicia, aspectos que no han sido valorados por el Juez demandado, antes de disponer la caducidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arturo Malfert Molina, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, y Marcela Adriana Oporto Mendivil Secretaria del referido Juzgado, mediante informe presentado y leído en audiencia cursante de fs. 128 a 129 vta., manifestaron que: i) Dentro del proceso monitorio ejecutivo, bajo el NUREJ: 5060026, seguido por Diego Alejandro Peñaranda Espinoza, e Iván Josué Barrenechea Márquez, en representación legal de la asociación civil Fundación Diaconia Fondo Rotarivo de Inversión y Fomento Institución financiera de Desarrollo “DIACONIA FRIF-IFD” en contra de Raúl Condori Isla, tramitado acorde a los arts. 375, 378 y 380 del CPC, se determinó el embargo propio de los bienes de la parte ejecutada, Nadia Anabel Condori Isla, Raúl Condori Isla y Freddy Terán Michel, para hacer efectiva la cantidad reclamada de Bs59 438,32 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y ocho 32/100 bolivianos), más los intereses convencionales, costas y costos, se citó a la parte ejecutada, para que oponga excepciones si así lo consideraban dentro del plazo de diez días, a partir de su legal citación, adjuntando la prueba que tuvieran a su disposición, además de mencionar la prueba que intentaren hacer valer conforme al art. 381 del CPC; ii) Practicada la diligencia de citación, Raúl Condori Isla, mediante memorial recibido el 10 de julio de 2020, presentó de manera extemporánea planteamiento de excepción de falsedad e inhabilidad de Título, es así que de manera oportuna y concreta por Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020, se determinó que ha precluido su derecho, no se considera el planteamiento de excepción, en sus alcances legales correspondiente, notificado al interesado conforme diligenciamiento de fs.70 de obrados, con el fundamento de hecho y derecho preciso aclarándose fechas concretas que hacen a la realidad del caso; iii) Raúl Condori Isla por memorial presentado el 20 de julio de 2020 interpuso Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación, contra el Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020, corrido en traslado a las partes procesales y previas las respuestas correspondientes se emitió el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2020 determinando el rechazo del recurso de reposición, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo; previniéndose conforme al “art. 259 num. 2 del NCPC” (sic), la remisión de determinadas piezas procesales, que debían ser debidamente legalizadas y al efecto la parte apelante debió proveer los recaudos de ley, correspondiente al sacado de fotocopias en el plazo legal de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de DECLARARSE LA CADUCIDAD DEL RECURSO PLANTEADO Y la EJECUTORIA de LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, tal cual prescribe el mismo “art. 259 num. 2 del NCPC” (sic), notificado al interesado el 27 de agosto de 2020, conforme a la diligencia de fs. 88; iv) La Resolución cuestionada captó la dificultad colectiva que se tuvo del mundo litigante, autoridades judiciales, y los mismos juzgadores, ante la problemática del Covid-19, atravesada en lo más duro de la gestión pasada, en los meses de fines de marzo a mayo con acciones de cuarentena total y encapsulamiento y alrededor de los meses de junio para adelante con medidas restrictivas pero ya con desarrollo de actividades de manera paulatina y programada, es así que el juzgador tuvo que revisar y determinar lo correspondiente a cada proceso, atendiendo en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí si bien la orientación brindada, desde el Tribunal Departamental de Justicia fue ser flexible en la temática de los plazos judiciales ante las dificultades atravesadas, extremos que fueron asumidos, pero también por responsabilidad del Juzgador acorde al debido proceso, el principio de igualdad de oportunidades, “NO se podía desconocer la clara realidad de la reanudación de actividades procesales del Tribunal Departamental de Justicia, así como en lo concreto en este juzgado, y pretenderse sin mayor argumento que se genere excepcionalidades a favor de determinados usuarios, desconociendo que otros, pese a las dificultades anotadas, si han cumplido con su parte en el avance de la tramitación de las causas, acorde a lo previsto para el efecto, entendiendo que ese extremo sí generaría desigualdades odiosas en el tratamiento a las partes” (sic); v) Por memorial presentado por la parte actora, solicitando la ejecutoria del Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2020 y en lo concreto la representación de 22 de octubre de 2020 emitida por la Secretaría del Juzgado, en cuanto a que se hubiera dejado fotocopias para para la impugnación planteada en 3 y 4 de septiembre de 2020, ello incluso recogiendo en el marco del principio de buena fe y lealtad procesal, el pronunciamiento preciso del abogado Jhon Brayan Irala Tirado, que asistía a Raúl Condori Isla, en presencia del Juez y Oficial de Diligencias, en tal sentido dicho actuado simplemente obedeció a esa realidad concreta manifestada, sin intención alguna de perjudicar a ninguna de las partes y menos lesionarlas en sus derechos fundamentales; vi) Por Auto de 26 de octubre de 2020 de fs. 104 vta. y 105 de obrados, se determinó la caducidad del recurso de apelación interpuesto alternativamente por Raúl Condori Isla, quien fue notificado con la precitada resolución en la misma fecha; vii) Si Raúl Condori Isla consideraba lesionados sus derechos e intereses, podía interponer el recurso de compulsa previsto en el art. 279 del CPC, que procede por negativa indebida del recurso de apelación o el de casación, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; lo cual fue omitido pese a su legal notificación, lo que hace improcedente la acción de amparo conforme a los arts. 129.l de la CPE, y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 1770/2013 de 21 de octubre.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Abogada Sarah Judith Lima Alegría, en audiencia refirió que asiste en representación de la referida Entidad DIACONIA FRIF-IFD en calidad de terceros interesados adhiriéndose al informe presentado por el Juez demandado y se tenga presente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, a través de la Resolución 21/2021 de 07 de mayo, cursante de fs. 142 a 149 vta., previo el análisis de cada uno de los datos del proceso, denegó la tutela; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De todos los instrumentos que se ha ido analizando se puede llegar a la conclusión que la parte accionante, no ha previsto los recaudos de Ley dentro del plazo establecido por el Juez, vale decir en cuarenta y ocho horas, sino después de ese plazo; 2) Es cierto que el art. 5 del CPC, es una norma que es de cumplimiento obligatorio, es de orden público, también se debe tomar en cuenta la jerarquía normativa, primero está la Constitución Política del Estado, luego las leyes, en el caso la Ley 439, vienen los Decretos Supremos, Declaraciones, etc.; y 3) Frente a esa situación, el argumento que había restricciones, cuarentena, Etc., eso está por debajo de esta norma, es más, siempre estuvieron funcionando normalmente los juzgados, claro con algunas restricciones, pero había un personal, Entonces en base a estos argumentos facticos y jurídicos se establece que no existe la vulneración de los derechos y garantías del accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa…” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
- ARTÍCULO 211. (AUTOS DEFINITIVOS).
- II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles” (las negrillas fueron añadidas).
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con mo