sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0264/2022-S1
Fecha: 19-May-2022
ARTÍCULO 211. (AUTOS DEFINITIVOS).
Ahora bien, con un similar entendimiento y a partir de tal distinción, la SCP 0314/2019-S2 de 29 de mayo, al pronunciarse sobre una problemática análoga a la que nos ocupa, determinó que:
”…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; en similar sentido el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) y los autos definitivos (art. 211) del Código Procesal Civil, en su jurisprudencia añadió que los autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso. De lo anotado precedentemente, puede advertirse que los criterios diferenciadores de los autos interlocutorios definitivo y simple, se mantienen en nuestro vigente ordenamiento jurídico procesal civil.
En merito a los mencionados criterios, el Código Procesal Civil en sus arts. 261 y 262 respectivamente, establece los siguientes plazos de la apelación: i) Diez días cuando se trate de sentencias y Autos Definitivos; y, ii) Tres días cuando se trate de autos interlocutorios” (el énfasis y subrayado nos corresponden).
Éste razonamiento, además de encontrar su fundamento en la propia norma y la jurisprudencia, resulta siempre coincidente con los análisis doctrinarios, entre los que conviene resaltar el efectuado por Gonzalo Castellanos Trigo, quien en su Manual Básico de Derecho Procesal Civil, remarcó que: “Las resoluciones judiciales que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación que debe ser interpuesto en la misma audiencia, o dentro del tercer día si fue pronunciada fuera de audiencia”.
Finalmente se aclara que, de conformidad con el art. 90 del CPC:
”I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa…” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
- ARTÍCULO 211. (AUTOS DEFINITIVOS).
- II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles” (las negrillas fueron añadidas).
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con mo