sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0264/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0264/2022-S1

Fecha: 19-May-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                      SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con mo

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.4.  El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional

La SCP 0017/2018 de 28 de febrero, recoge la jurisprudencia constitucional relativa al principio de seguridad jurídica y señala que de acuerdo al estándar jurisprudencial más alto en esta línea contenido en la                     SCP 0096/2012 de 19 de abril, es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en ese entendido señala que:

La seguridad jurídica fue concebida como derecho por la jurisprudencia  constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la Constitución Política abrogada (CPEabrog). Así, el AC 0287/1999-R de 28 de octubre, sostuvo que la seguridad jurídica es uno de los derechos fundamentales de la persona, entendido como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción; añadiendo que es deber del Estado proveer de seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de sus derechos.

En vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, entiende que en el marco de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica se constituye en un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho e implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, y que por tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Norma Suprema, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales; añadiendo, en el caso concreto que: “…en respeto al principio de seguridad jurídica (…) corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.

No obstante lo anotado, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo, señaló que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales. En igual sentido, se pronunciaron numerosas sentencias constitucionales, entre ellas, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y la              SCP 1119/2013-L de 30 de agosto.

Posteriormente, la SCP 0096/2012 de 19 de abril, citando el entendimiento jurisprudencial fundante contenido en la SC 0070/2010-R, establece que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que, es posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en razón a que conforme precisó la SCP 1050/2013 de 28 de junio: “La seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria”.

En este entendido y de la contextualización de línea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la SCP 0096/2012 antes citada, estándar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tienden a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

III.5.  El derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:

La SCP 0978/2016-S2 de 7 de octubre, sobre el derecho a la defensa, estableció que se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos; contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria; solicitando la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes; así como el derecho a activar todos los recursos que la ley le otorga; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, indica:

…el derecho a la defensa se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas (…)

Concluyéndose en consecuencia, que el derecho a la defensa es la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer el estado del proceso y en consecuencia impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado a través del debido proceso, reconocido como derecho, principio y garantía, por lo que implica la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio.

III.6.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, derecho a la defensa, fundamentación, motivación, a la impugnación, acceso a la justicia y seguridad jurídica, toda vez que la Autoridad demandada, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, emitió la Sentencia Inicial contra la que interpuso excepciones de falsedad e inhabilidad de título el 10 de julio de 2020, la mencionada autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020, declaró precluido su derecho a excepcionar, alegando la presentación extemporánea de la referida excepción, que mereció de su parte la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, el Juez demandado, por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2020, rechazó el recurso de reposición, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos de ley, bajo alternativa de declararse la caducidad del recurso, sin tomar en cuenta las restricciones de la emergencia sanitaria por Covid-19. Notificado el 28 de agosto de 2020, el 3 de septiembre del mismo año entregó los recaudos de ley, empero por “Auto Definitivo” (sic) de 26 de octubre de 2020 el Juez demandado en el fondo dispuso la caducidad del recurso de apelación, sin ninguna fundamentación y motivación sin tomar en cuenta que existía normativa que restringía los derechos de las personas.

Refiere además que la Secretaria demandada, el 22 de octubre de 2020, informó al Juez de la causa, que su abogado, habría mencionado que se dejó las fotocopias el 3 y 4 de septiembre sin tener una información clara y concisa, lo cual es atentatorio a la verdad material, ya que su persona se apersonó a la ventanilla del Juzgado el 2 de septiembre, para entregar los recaudos el 3 de septiembre de 2020 pese a las restricciones, la referida funcionaria omitió realizar tales actuados y no remitió la apelación ante la Sala Civil de turno.

Previamente y a efectos de uniformar criterios, es necesario señalar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realizó una diferencia clara entre los Autos Interlocutorio y los Definitivos previstos en el Código Procesal Civil, cuando señalan que:

ARTÍCULO 210.-Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, contendrán...

ARTÍCULO 211. (AUTOS DEFINITIVOS).

I. Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa…” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Ahora bien, con un similar entendimiento y a partir de tal distinción, la                   SCP 0314/2019-S2 de 29 de mayo, al pronunciarse sobre una problemática análoga a la que nos ocupa, determinó que: ”…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; en similar sentido el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) y los autos definitivos (art. 211) del Código Procesal Civil, en su jurisprudencia añadió que los autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso. De lo anotado precedentemente, puede advertirse que los criterios diferenciadores de los autos interlocutorios definitivo y simple, se mantienen en nuestro vigente ordenamiento jurídico procesal civil.

Con tales entendimientos y previo análisis de los antecedentes descritos en Conclusiones II.1 a II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en el caso de Autos; que dentro del proceso ejecutivo interpuesto por los representantes de la Fundación Diaconia Fondo Rotativo de Inversión y Fomento Institución Financiera de Desarrollo “DIACONIA FRIF-IFD” contra Raúl Condori Isla y otros, pidiendo la devolución de       Bs59 438,32, el Juez demandado emitió la Sentencia Inicial de 20 de diciembre de 2019 disponiendo el embargo de los bienes propios de la parte ejecutada, con lo que fue notificado el demandado el 18 de marzo de 2020 a decir del Auto de 14 de julio de 2020 y lo referido por el ahora accionante, (pues tanto el accionante que tiene la carga procesal de probar lo aseverado, como el demandado de desvirtuarlo, no presentaron prueba documental al respecto, sin embargo coinciden en la fecha).

Raúl Condori Isla el 10 de julio de 2020, se apersonó y opuso excepción de falsedad e inhabilidad del título. Por Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020, el Juez Público en lo Civil y Comercial Sexto de Potosí, declaró precluido el derecho a excepcionar de Raúl Condori Isla, arguyendo la presentación extemporánea al margen de los arts. 375.III y 381.I ambos del CPC al haber sido citado el 18 de marzo de 2020, en función a los plazos procesales y que correspondía el planteamiento de las excepciones hasta el 3 de julio de 2020, (notificado el Auto de 14 de julio de 2020 al demandado el 15 de julio de 2020 a decir del ahora accionante).

Interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación el 20 de julio de 2020 por Raúl Condori Isla contra el Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020; el Juez demandado por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2020, rechazó el recurso de reposición y concedió el alternativo de apelación en el efecto devolutivo, señaló los actuados a legalizarse y la presentación de recaudos de ley en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de declararse la caducidad conforme a lo previsto por el art. 259.2 del Código Procesal Civil.

Mediante informe de 22 de octubre de 2020 la Secretaria abogada del Juzgado Público en lo Civil y Comercial Sexto de Potosí, puso en conocimiento del Juez que el abogado de Raúl Condori Isla hizo mención que dejó fotocopias para la apelación presentada en fecha 3 y 4 de septiembre de 2020.

Por Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2020 el Juez Público en lo Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento Potosí, declaró la caducidad del Recurso de Apelación interpuesto alternativamente por Raúl Condori Isla, con el argumento que no obstante a la notificación efectuada el 27 de agosto de 2020 con el Auto de 17 de agosto del mismo año, los recaudos de ley fueron provistos pero en fecha 3 y 4 de septiembre de 2020 es decir fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas que señala el art. 259.2) del CPC, según el informe emitido por Secretaria del Juzgado.

Asimismo la Nota que encabeza el Auto de 17 de agosto de 2020 fs. 113 y vta., refiere que a partir del 22 de marzo de 2020 se tuvo suspensión de actividades en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí conforme a comunicado 03/2020 por la pandemia del Covid-19 y conforme determina el Acuerdo de Sala Plena 31/2020 de 18 de mayo, se retomó actividades judiciales a partir de 23 de junio de 2020 hasta el 26 de junio del mismo año en el referido juzgado; y en los demás juzgados de manera general a partir del 1 de julio de 2020, y por el lapso de tiempo correspondiente en función a los alcances de los acuerdos de Sala Plena 33/2020 de 15 de junio de 2020 y Circular 05/2020 de 30 de junio de 2020.

De lo que se infiere que las labores judiciales en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí se reiniciaron paulatina y gradualmente, así en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento Potosí luego de la pandemia las labores judiciales reiniciaron a partir del 23 de junio de 2020, y de acuerdo al informe del Juez demandado, prosiguieron regularmente, por lo cual, cualquier entendimiento diferente en cuanto a los plazos,  evidentemente, afectaría la igualdad procesal entre partes prevista en el art. 119 de la CPE, que señala: “ Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”; el referido Juzgado reanudo sus plazos para todos a partir del 23 de junio de 2020, cuyo acatamiento es igualmente obligatorio para las partes.

Tomando en cuenta como plazo de reanudación el 23 de junio de 2020, las excepciones planteadas por el hoy accionante contra la Sentencia Inicial, se encuentran fuera del plazo de los 10 días previsto por el art. 375.II del Código Procesal Civil, por consiguiente el Juez demandado al haber emitido el Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020 que declaró precluido el derecho a excepcionar del impetrante de tutela, obró conforme al procedimiento previsto por la Ley 439, dentro del marco de una ley previa conforme exige el principio de legalidad previsto en el art. 116.II de la CPE, y acatando los acuerdos de Sala Plena por los que se rige internamente la administración de justicia.

Considerando el procedimiento previsto, el accionante interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado por el Auto de 17 de agosto de 2020, que confirmó el Auto de 14 de julio de 2020, y concedió el recurso de apelación planteado alternativamente por el demandado, otorgándole el plazo de 48 horas para proveer los recaudos de ley exigidos por el art. 259.2 del CPC.

Posteriormente, por Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2020 el Juez dispuso la caducidad del recurso de apelación, al considerar que no fueron provistos los recaudos de ley dentro del plazo exigido por los arts. 5 y 259.2 del CPC, pues a decir del informe de la Secretaria del Juzgado, el abogado del demandado habría hecho mención que dejó fotocopias el 3 y 4 de septiembre de 2020, tal como asevera el accionante, cuando refiere que se apersonó el 3 de septiembre de 2020 para dejar dichos recaudos, lo que demuestra que los mismos fueron entregados fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas, computables a partir de la notificación con el          Auto de 17 de agosto de 2020, que fue realizado a decir del Juez demandado el 27 de agosto de 2020 (y a decir del accionante el 28 del mismo mes y año a horas 11:25; empero, no cursa dicha notificación en obrados), sin embargo, aun computando desde el 28 de agosto de 2020 el plazo de cuarenta y ocho horas se encuentra vencido a la fecha de su presentación.

En ese entendido los actuados observados por el impetrante de tutela, se adecuan al procedimiento previsto por la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, (CPC) que en su art. 5 dispone que: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan a estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”. Pues si bien durante la pandemia del Covid-19 se emitió normativa para regular ese periodo, la administración de justicia priorizó internamente los acuerdos de Sala Plena, con la finalidad de no dejar en estado de indefensión al mundo litigante, considerando el Bloque de constitucionalidad previsto en el          art. 410 de la CPE.

En cuanto a que la Secretaria no hubiera remitido la apelación oportunamente, no se evidencia dicha omisión, de obrados se tiene que el Juez de la causa determinó la caducidad del recurso de apelación por no haberse provisto oportunamente los recaudos de ley, motivo por el que no se remitió la referida apelación; al respecto, se advierte que la Secretaria no tiene facultades para determinar la remisión de la apelación sin que previamente se cumplan los plazos procesales, dicha funcionaria, según los  antecedentes del caso, se limitó a informar sobre la provisión de los recaudos y si estos fueron proporcionados oportunamente o no. En ese entendido no se evidencia que la misma hubiera incurrido en vulneración alguna de los derechos de la parte accionante.

En ese entendido no se evidencia falta de fundamentación alguna en los actuados judiciales analizados, por el contrario se adecuan a los entendimientos previstos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, relativos al debido proceso y a una motivación y fundamentación con miras a superar las fracturas de cualquier procedimiento, para lograr el debido proceso conforme a los entendimientos del bloque de constitucionalidad.

En cuanto a la presunta vulneración de la seguridad jurídica, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien en atención al análisis del estándar jurisprudencial más alto, “(…) es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional (…)” en el caso de autos, no se evidencia vulneración alguna a dicho principio que haga posible su tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 0264/2022-S1 (viene de la pág. 24).

Respecto a que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, en los términos previstos en la jurisprudencia citada en el Fundamento III.5 del presente fallo constitucional; no es evidente, por cuanto el accionante hizo uso de todos los medios de defensa que la ley puso a su alcance aunque extemporáneamente, lo cual no es atribuible al juzgador; por el contrario, quien asume defensa, debe tomar en cuenta los plazos procesales y la oportunidad con la que debe asumir y obrar en consecuencia.

Por consiguiente, no es evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y fundamentación, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y acceso a la justicia, en los términos contenidos en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del Departamento de Potosí, al denegar la tutela impetrada, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2021 de 07 de mayo, cursante de fs. 142 a 149 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Departamento de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.