SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2022-S2
Fecha: 01-Jun-2022
En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y re
Por su parte, el art. 51 del CPCo prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, está previsto en el art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden); así, el art. 54.I del CPCo, señala: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que: «“…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”» (el resaltado nos pertenece).
Asimismo, la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificó el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y subreglas aplicables al principio de subsidiariedad, refiriendo: “‘…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (el énfasis nos corresponde).
III.2. Sobre la disposición de pago del capital de cesantía y el derecho a impugnar
El art. 34 del Libro Primero, Capítulo III, Título, Órganos Especializados, Párrafo B, Departamento de Seguros de la Ley de Seguridad Social Militar, establece como organismos y unidades de apoyo al Comité Técnico de Seguro, cuyas facultades se encuentran previstas en el art. 37 y ss. de la misma norma:
“Artículo 37. El Comité Técnico de Seguros es un órgano colegiado que actuará en funciones de panificación y Coordinación y como Comisión de Prestaciones con las siguientes facultades:
- Concesión y rentas y pagos globales de los regímenes de cesantía y de sobrevivencia;
- Calificación del grado de disfunción, sobre la base de informes médicos;
- Calificación de la gran invalidez;
- Dirimir controversias sobre la aplicación de los regímenes de subsidios.
(…)
Artículo 39. Las unidades de Calificación de Derechos, de Pensiones y de Pagos Globales, adoptarán una organización técnico-administrativa funcional que permita el oportuno y eficiente reconocimiento de derechos” (las negrillas fueron adicionado).
Asimismo, la misma norma en su art. 180 y ss. regulando los procedimientos que se susciten de dichas prestaciones:
“Artículo 180. Para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez, jubilaciones por vejez, riesgos profesionales, cesantía de sobrevivencia, seguro dotal mixto de vida y dotal educativo y vivienda, se llevará por COSSMIL una “Cuenta Individual” cuyo estracto será periódicamente notificado a los asegurados para que en el término de 30 días hagan conocer sus observaciones. Pasado dicho término el número de aportes y salario promedio de base y cargas familiares que figuran en la respectiva cuenta individual, juntamente con los certificados y declaraciones del archivo de afiliación, constituirán documentación legal, única y suficientemente para los procedimientos de cálculo y evaluación de condiciones.
Artículo 181. En primera instancia, con plena jurisdicción y competencia actuará en el reconocimiento de derechos relativos a las prestaciones de invalidez, jubilación por vejez y riesgos profesionales, cesantía, de sobrevivencia, seguro dotal mixto de vida y dotal educativo, el Consejo Técnico de Seguros. Como órgano asesor de dicho Consejo, se constituirá un tribunal médico y social calificador de incapacidades que actuando como Comisión de Prestaciones, determinará el grado de disfunción del asegurado y la consiguiente renta.
(…)
Artículo 183. Las decisiones de las Comisiones de Prestaciones, podrán ser observadas, por los asegurados, a través del “Recurso de Reclamación” planteado ante la Junta Superior de COSSMIL. Este recurso se interpondrá dentro de los cinco días de notificada la resolución correspondiente y será tramitado, con conocimiento de la Fiscalía General de la entidad, con jurisdicción y competencia suficiente por la Junta Superior.
Artículo 184. Contra las resoluciones de la Junta Superior, sólo podrá interponerse, dentro de los cinco días de su notificación. “Recurso de Apelación: ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable irrevisable. El auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente Ejecutivo de la COSSMIL, dentro de las 48 horas de presentado el recurso” (el resaltado y subrayado fue añadido).
Sobre el derecho de impugnar una determinación, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, estableció que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los datos que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar la siguiente documentación: solicitud presentada el 13 de marzo de 2018, por el hoy accionante ante Enzo Windsor Rosales Cossio, Gerente de Seguros COSSMIL, impetrando el pago de capital de cesantía por jubilación (Conclusión II.1); respondida mediante Resolución 059-A/2019 de 1 de abril, por los miembros del Comité Técnico de Seguros de dicha Corporación, cuya parte dispositiva resolvió pagar al prenombrado la suma de Bs410 218,20.- (cuatrocientos diez mil doscientos dieciocho 20/100 bolivianos), y descontar el 8% -Bs32 817,46.- (treinta y dos mil ochocientos diecisiete 46/100 bolivianos), cuya diligencia de notificación data de 9 de abril de 2019 (Conclusión II.2); que ante los memoriales presentados el 7 de noviembre de 2019, 3 de enero y 14 de octubre de 2020, por el peticionante de tutela a la Gerencia General de COSSMIL -requiriendo el reembolso del descuento-, se expidió la Nota GVV. U.A.L. 179/2020 de 4 de noviembre, adjuntando el Informe Legal GVV. U.A.L. 75/2020 de la misma fecha, que recomendó “…No dar curso a la solicitud de devolución de lo descontado…” (sic [Conclusión II.3]).
Bajo esos antecedentes fácticos, el impetrante de tutela denuncia que los demandados realizaron un descuento ilegal de Bs29 880,67.- mediante Resolución 059-A/2019, correspondiente a su seguro de cesantía, y pese a los reclamos se le restituya dicho monto, por Informe Legal GVV.U.A.L. 75/2020, le indicaron que consintió esa reducción con antelación, privándole de la percepción de esos recursos que le pertenecían por ingresar al servicio pasivo del Ejército de Bolivia, sin formalidad alguna.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar la emisión de la Resolución 059-A/2019 dictada por el Comité Técnico de Seguros COSSMIL; la cual, dispuso otorgar al accionante el pago del capital de cesantía por pase al servicio pasivo en el Ejercito de Bolivia, realizando el descuento del 8%, quedando un saldo por pagar de Bs377 400,74.- (trescientos setenta y siete mil cuatrocientos 74/100 bolivianos); con cuya determinación, consta la notificación al aludido el 9 de abril de 2019 (ver Conclusión II.2), realizándose el cobro por este el 29 de noviembre del mismo año, conforme el comprobante de caja de egresos.
Ahora bien, de lo expuesto en líneas precedentes, se advierte que el solicitante de tutela tenía conocimiento de la determinación de descuento al capital de cesantía el 9 de abril del mencionado año; en tal sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que garantiza el principio de impugnación en todo proceso en el ámbito privado o público, a objeto de recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes y se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, reconoció dentro de la normativa glosada en el art. 37 de la Ley de Seguridad Social Militar, que el Comité Técnico de Seguros actuaría como Comisión de Prestaciones en la concesión, rentas y pagos globales de los regímenes de cesantía, así como en su art. 180 y ss. que regula un procedimiento expreso para cuestiones que se susciten de dichas prestaciones, constituyendo de primera instancia al aludido Consejo con plena jurisdicción y competencia en el reconocimiento de derechos relativos a las prestaciones de cesantía entre otras, estableciéndose un procedimiento administrativo que regula el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación al régimen de pago del capital de cesantía mediante la interposición del “Recurso de Reclamación”, a ser planteado ante la Junta Superior de COSSMIL, dentro de los cinco días de notificada la resolución correspondiente.
Consiguientemente, en el presente caso, ante la determinación asumida por el Comité Técnico de Seguros como comisión de prestaciones de COSSMIL mediante Resolución 059-A/2019 de pago del capital de cesantía en favor del impetrante de tutela; la cual, ejecutó el descuento del 8% al total de dicho beneficio, quedando el saldo de Bs377 400,74.- a pagar -cuya reducción resulta el objeto de la tutela pretendida en esta acción de amparo constitucional-, correspondía que el prenombrado active el citado procedimiento a través de la interposición del recurso de reclamación, con el fin de resguardar el derecho a la impugnación que le asiste, y como el medio adecuado e idóneo que le permita cuestionar o refutar la decisión adoptada que dio lugar a dicho descuento, y que, a decir del aludido, le estaría ocasionando agravio a sus intereses; debido a que, este mecanismo de tutela puede ser planteada siempre que no exista otro medio de protección inmediato para el resguardo de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes -una vez agotadas-, no restablecieron el derecho lesionado; por lo que, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos -antes de activar el control tutelar a través de la acción de amparo constitucional-, deberán utilizar los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa judiciales o administrativos establecidos por ley, de acuerdo con lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En ese entendido, es aplicable la jurisprudencia descrita en el citado Fundamento Jurídico III.1, sub regla 1.a) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional queda abierto siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales, no pudiendo ser utilizada si previamente no se agotaron las vías de defensa consagradas con similar finalidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP 0457/2022-S2 (viene de la pág. 11).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 069/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- TOTAL:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y re