SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2022-S2
Fecha: 01-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 19 de marzo de 2021, cursantes a fs. 1, 28 a 29 vta., y 34 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de miembro activo del Ejército de Bolivia, el 2021 COSSMIL le empezó a descontar un porcentaje de su sueldo por un supuesto préstamo que nunca solicitó, más adelante se comprobó que dicha Corporación habría pagado a “RITA EGUES” la suma de $us7 500.- (siete mil quinientos dólares estadounidenses); siendo esta acusada, junto a Isidro Arismendi Paz -Notario de Fe Pública-, quien suscribió un poder para realizar el cobro, documento en el cual figuraba su nombre; proceso que concluyó con la Sentencia TS-1 LP. 11/2008 de 24 de abril, condenando a este último a dos años de reclusión, y disponiendo la suspensión de los descuentos que efectuaba la parte demandada.
Posteriormente, pese a los reclamos que realizó ante la referida Corporación para que le reembolsaran lo descontado y le excluyeran de dicha obligación, de manera abusiva ignoró el asunto; de modo que, el 31 de diciembre de 2017 -luego de treinta y cinco años de concluir su servicio, y ser beneficiario de todos los derechos y beneficios previstos en la legislación militar-, mediante nota de 13 de marzo de 2018, solicitó se le cancele el seguro de cesantía; no obstante que, dicho pago ya se había satisfecho a los demás miembros de su promoción; sin embargo, le comunicaron en una “suerte de chantaje” que no se le pagaría mientras no haya firmado un documento que autorice el descuento por el saldo del préstamo otorgado el 2001; dando lugar a que, impulsado porque aquel dinero no se devalúe por la situación social, económica y política incierta que se atravesaba ese momento, “…me vi obligado a firmar la carta…” (sic), para seguidamente presentarla el 18 de septiembre de 2019.
Por último, el 29 de octubre del citado año, de manera injusta se le pago descontando Bs29 880,67.- (veintinueve mil ochocientos ochenta 67/100 bolivianos); lo que, motivó su reclamación mediante escritos el 7 de noviembre de 2019, 3 de enero y 14 de octubre de 2020; así como, el 29 de enero de 2021, respondiéndole a través del Informe Legal GVV.U.A.L. 75/2020 de 4 de noviembre, que no se daría curso al reembolso por haber dado su “…CONSENTIMIENTO del descuento…” (sic), cuando incumbía que COSSMIL cancele dicho seguro, sin ninguna formalidad, privándole de esta forma de la reposición que le correspondía.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No señaló lesión de derecho o garantía constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “…PROCEDENTE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic), disponiendo que COSSMIL, a través de la Gerencia de Vivienda le reembolse “Bs. 29,880, 67”, monto que fue descontado injustamente de su seguro de cesantía.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 69 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, amplió el contenido de la acción de amparo constitucional presentada expresando que, el 2018 ingresó al servicio pasivo dentro de la carrera militar, siendo su seguro de cesantía objeto de un descuento por parte de COSSMIL, debido a un supuesto préstamo que habría recibido el 2001; actuación abusiva que pese a su reclamó, le respondieron que no sería posible su reposición, aduciendo un acto de consentimiento de su persona; mismo que, si bien lo asintió, fue impulsado por su preocupación de que si no se le pagaba pronto, su seguro podría devaluarse; consecuentemente, correspondería se le restituya el monto retenido por dicha entidad.
Ante la pregunta de uno de los Vocales de la Sala de garantías, respecto al acto consentido en la nota presentada el 18 de septiembre de 2019, y si activó algún recurso administrativo contra la negativa de restitución, respondió que no se dio el consentimiento para que se realice aquel descuento, ello fue obligado; debido a que, COSSMIL no le estaba pagando; es decir, “…si no hubiese presentado esa carta no [le] hubieran pagado [su] seguro de cesantía, todo fue un chantaje” (sic).
Respecto a que, en el proceso penal concluido con sentencia condenatoria con relación a un Notario de Fe Pública y a una tercera persona no aparecería como querellante sino hubiera sido testigo; señaló que participó como tal; puesto que, su querella fue rechazada; sin embargo, la suspensión de los descuentos, también abarcaba a todos los que fueron afectados.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente General; y, Gustavo Eduardo Moisés Barreda Justiniano, Gerente de Vivienda, ambos de COSSMIL, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 1 de abril de 2021, cursante a fs. 67 y vta., y en audiencia expresaron que: a) Remitieron toda la documentación de descargo respecto a la petición incongruente impetrada por el accionante; puesto que, en ningún momento la mencionada Corporación vulneró derechos y garantías constitucionales, solicitando se tenga presente dicho extremo para fines consiguientes; b) El impetrante de tutela no precisó qué derechos se hubieran lesionado ni especificó con qué acto se transgredió los mismos, sino peticionó que se le restituya el monto de Bs29 880,67.-; sin embargo, de manera contradictoria en audiencia de garantías, pidió que se anule el pago de cesantía, contradiciendo los requisitos exigibles de procedencia para activar la acción de amparo constitucional conforme prevé el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la SCP 0156/2019-S4 de 25 de abril, que exige que los derechos objeto de reclamo deberían ser expuestos con precisión y claridad; dado que, los mismos delimitan la causa de pedir; empero, en el caso, no existiría el nexo de causalidad; c) No se cumplió el art. 53.3 del citado Código, al no establecer como causal de improcedencia los actos consentidos; puesto que, en la nota de 18 de septiembre de 2019, -suscrita por el accionante- impetró se emita certificado de deuda, y en la parte final señaló, “…no se me ha cancelado el mismo hasta la fecha porque existe una deuda en dicha repartición por proceso de préstamo de vivienda por lo que solicito se viabilice dicho pago a la brevedad posible descontándome el saldo…” (sic); es decir que, el prenombrado requirió que se le descuente el saldo; toda vez que, existiría una deuda con la Gerencia de Vivienda, cuya presentación de la mencionada nota constituiría un acto consentido, libre y expresamente; d) La Sentencia TS-1 LP. 11/2008, que adjuntó como prueba el peticionante de tutela, sancionó con dos años de reclusión por falsedad ideológica a Isidoro Arismendi Paz y dispuso que COSSMIL suspenda inmediatamente los acuerdos que realizaba con los querellantes -Dante Saúl Navarro Rivera y Marcelino López Lima-, no encontrándose el aludido como querellante, pretendiendo de manera inadecuada sorprender al Tribunal de garantías; e) Habiendo solicitado el impetrante de tutela mediante nota de 13 de marzo de 2018, la cancelación de cesantía por jubilación, se emitió la Resolución 59-A/2019 de 1 de abril, otorgándose el pago de la suma de “377.400.174”, la cual fue notificada el 9 de abril de 2019; y, si el mencionado consideraba que dicha determinación le era lesiva, debió interponer el recurso de reclamación; empero, al no haberlo hecho, dejó transcurrir el plazo; y, f) De acuerdo al comprobante de caja de 29 de octubre de igual año, se hubiera cancelado al accionante la suma de “410.218.20 Bs.”, detallando el descuento que objetó, y ante el reclamo del porqué se le estaría descontando, mediante Informe Legal GVV.U.A.L. 75/2020, se le hizo conocer que la solicitud de devolución no correspondería; criterio contra el cual, el impetrante de tutela conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo no activó el recurso de revocatorio. Por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 069/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 72 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo “…salvar los derechos del accionante a efecto de que los pueda hacer valer ante la jurisdicción competente y que sea llamada por ley” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) Siendo el objeto principal de tutela en la presente acción de amparo constitucional la retención de Bs29 880,67.- por COSSMIL, y considerando que el impetrante de tutela no formó parte del proceso penal entre Dante Saúl Navarro Rivera y Marcelino López Lima contra Isidoro Arismendi Paz y otra, que concluyó con la Sentencia TS-1 LP. 11/2008, sancionando con dos años de reclusión por falsedad ideológica al último nombrado, suspendiendo la retención de los haberes solo de los querellantes, y no del accionante, no se podría ampliar los efectos de dicha determinación a favor de este, quien intervino en calidad de testigo, por el carácter personalísimo del fallo en materia penal; y, 2) El peticionante de tutela mediante la nota presentada el 18 de septiembre de 2019, expresó y materializó su conformidad respecto del descuento generado, siendo aplicable la causal de improcedencia -actos consentidos- reglada, prevista en el art. 53.2 del CPCo, al expresar libremente la retención, vinculada al préstamo de dinero que no fue dilucidado en la jurisdicción ordinaria competente, y que si bien tendría alguna relación con el proceso penal referido anteriormente, se deberían salvar sus derechos aún pendientes, pudiendo hacerlos valer en la instancia pertinente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- TOTAL:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y re