SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 6, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Damián Chulve Flores ‒hoy codemandado‒ por la presunta comisión del delito de asesinato, en una audiencia de medidas cautelares celebrada ante el Juzgado de Instrucción Penal de Guayaramerín del departamento de Beni, fue agredida por el imputado, sin que la autoridad judicial ahora demandada le hubiere otorgado garantías; por el contrario, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva contra el nombrado, quien además fue declarado rebelde y contumaz, determinación que no le fue notificada; por lo que, no cuenta con el acta ni con la Resolución de la medida cautelar, encontrándose en situación de violencia por las amenazas que sufre por parte del progenitor del menor NN “…quien como autor de la muerte violenta de mi hermana QEPD es acusado del asesinato de su familia extensa” (sic).

Por otro lado, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no emitió medidas de protección inmediatas a su favor ni del menor NN, retrasando la valoración psicosocial de éste, siendo que las medidas de protección deben ser otorgadas conforme al art. 389 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 ‒Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres‒; no obstante, antes de plantear esta acción de defensa, acudió ante el Ministerio Público “y a través del Tribunal de Sentencia de Santa Ana a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante no señaló derecho lesionado alguno; empero, citó los arts. 13.I, 15, 60, 115.I, 178, 180 y “225.I” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La representante sin mandato del menor NN solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La inmediata exhibición y otorgamiento de copias del acta y resolución de medidas cautelares impuestas por el Juez ahora demandado contra Damián Chulve Flores; b) Se ordene a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia efectúe las valoraciones psicosociales al menor de edad y se apersone con ficha de coordinación con su homólogo de Santa Ana del Yacuma a defender los derechos del menor NN; y, c) Se aplique medidas de protección inmediatas a ser requeridas por el Ministerio Público a su favor y del menor de edad, ordenando su cumplimiento al imputado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2020, conforme al acta cursante de fs. 30 a 33 vta., presentes la parte accionante, la autoridad judicial demandada, Damián Chulve Flores y el Juez Arnold Vaca Capihuara y ausente la otra codemandada y el tercero interviniente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó su memorial de acción libertad y ampliando, indicó que: 1) Fue agredida por la familia del sindicado, y en ese entonces no se aplicó ninguna medida de protección ni garantías a objeto de garantizar la integridad de las víctimas; 2) Concluida la audiencia ‒se entiende de medidas cautelares‒ no se les notificó con el acta ni con la Resolución emitida en la misma; 3) No existe medida cautelar contra el sindicado, tampoco se puede acudir ante el Ministerio Público para que en su labor persecutoria emita requerimientos y medidas de protección; por lo que, el sindicado recuperaría su libertad; 4) No se puede permitir que por la no emisión de medidas de protección el imputado cumpla sus amenazas; 5) Se ha solicitado medidas de protección, debiendo tanto el Ministerio Público como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia tomar en cuenta lo señalado por la “SC 0156/2019-S2 las medidas de protección a cualquier persona en vulnerabilidad…” (sic); debido a lo cual, solicitó se conmine a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que actúe con celeridad en la protección de las víctimas por el hecho que, en este caso, el padre asesinó a su madre y la familia sufre amenazas por parte de la familia del imputado; 6) Acudió tres veces a la justicia constitucional, primero en El Alto del departamento de La Paz ‒interpuso una acción de defensa‒ contra los Jueces de la niñez y adolescencia de Guayaramerín y de Riberalta; concedida la tutela en favor del menor NN, se dispuso que esas autoridades de oficio resuelvan la situación de la guarda del menor con intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerín del departamento de Beni; “notificada la DNNA” de Guayaramerín jamás se cumplió con emitir los informes psicosociales del menor; mucho menos se presentó a esa audiencia de garantías; 7) La medida cautelar jamás le fue notificada ‒como víctima‒ peregrinó semanas y meses; y finalmente, el Juez de garantías abrió “la tutela innovativa”; no puede ser que los “jueces de sentencia y tribunal” tengan que recurrir a pedir mediante oficio a los Jueces cautelares todo el legajo cautelar; los Jueces cautelares debieron haber remitido junto a la acusación los antecedentes de las medidas cautelares y así encontrarse en poder de “Santa Ana” y no imponer a la víctima que busquen archivos, lo que constituye revictimización, el Estado no está obrando con la debida diligencia porque la autoridad demandada no contestó en absoluto ni presentó el “acta de audiencia cautelar”; y, 8) La segunda acción de libertad no fue cumplida por el Ministerio Público, no hay el cuaderno de investigación, no pudo acceder ni a Guayaramerín ni a Santa Ana del Yacuma; pide se produzca medidas de protección; sin embargo, existe silencio del Ministerio Público.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

René Gamboa Calderón, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, mediante informe de 6 de octubre de 2020, cursante a fs. 21, señaló que: i) El 2016, instancias superiores dispusieron la remisión de causas penales a los juzgados cautelares; por lo que, todos los procesos penales a su cargo en esa gestión fueron entregados al Juez cautelar, incluso el proceso penal seguido contra Damián Chulve Flores, que data del 2008; ii) No es evidente que hubiera aplicado medidas sustitutivas a favor del imputado, pues esa medida fue dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 019/2008 de 24 de abril; y, iii) El proceso se encuentra en la ciudad de Santa Ana del Yacuma, instancia a la que se puede acudir a objeto de recabar esa información.

La autoridad ahora demandada haciendo uso de la palabra, en audiencia refirió que, el proceso es de doce o trece años atrás, cuando fungía como Juez cautelar segundo; debido a lo cual, esta acción de libertad en su contra no cumple con los requisitos de procedencia, pues la parte accionante tiene los medios para conseguir los actuados procesales.

Damián Chulve Flores, en audiencia, señaló que: a) Nunca amenazó a nadie, además no conoce a su hijo, porque la representante del menor se lo llevó de Riberalta a Guayaramerín; b) “…reclamo de que dejen ver a mi hijo por lo meno[s] conocerlo, las veces que pido que alguien me avise un amigo una amiga es agredido por la familia lora…” (sic); y, c) Se encuentra en Santa Ana del Yacuma y la parte impetrante de tutela en Riberalta; por lo que, no podría agredirlos, además no hay amenazas ni testigos.

Arnold Vaca Guaribana, Juez del Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, en audiencia informó: 1) Presentaron ‒la accionante y hermanos‒ memorial donde solicitaron las medidas correspondientes y mandamiento de apremio contra el codemandado Damián Chulve Flores, recibido el 23 de septiembre de 2020; solicitaron que la trabajadora social y psicóloga presente informe lo que fue dispuesto mediante exhorto ‒suplicatorio‒; 2) El proceso llegó el 2015, se señaló audiencia; empero, no se hizo presente el acusado y se declaró su rebeldía ese mismo año; declarándose su rebeldía, dándose cumplimiento al “mandamiento de aprehensión” el 9 de mayo de 2015; y, 3) Se cumplió con el “art. 91” porque se presentó ‒el acusado‒ al proceso; se lo llevó a la Fiscal de Materia, luego a su Despacho “…de aquí vamos a disponer sea conducido a la[s] celdas de Santa Ana Yacuma para decidir su situación procesal los abogados saben tenemos el lunes 8 de la mañana que ha pedido su tía Ruth loras peña, la guarda, ella pide la guarda es casada, tenemos señalado audiencia para aquello las medias que corresponda, lo tenemos al señor Chulve vamos a disponer lo que corresponda” (sic).

Ante la consulta del Juez de garantías, la autoridad señalada aclaró que se llevó a cabo la medida cautelar en Riberalta y Guayaramerín; no contaba con el expediente para revisar la fecha de audiencia cautelar; sin embargo, dispusieron modificación de las medidas. La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni concedió la libertad con firma de dos garantes “de arraigo”.

Dani López Márquez, Coordinadora del SLIM y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin del departamento de Beni, no presentó escrito alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interviniente

El Comandante del Comando Amazónico de Riberalta, no remitió escrito alguno.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 33 vta. a 39, concedió en parte la tutela impetrada, respecto a la codemandada Dani López Márquez y denegó con relación a Damián Chulve Flores y al Juez demandado, disponiendo que: i) La servidora pública demandada, en el plazo de veinticuatro horas efectúe y elabore la ficha técnica para que en coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el SLIM de Santa Ana del Yacuma del mismo departamento, puedan asumir el derecho de acceso a la justicia, la investigación, procesamiento y posible sanción en defensa de los derechos de la parte accionante, respetando la presunción de inocencia del imputado, bajo conminatoria de ley; ii) Se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del indicado departamento, para que presente justificación de su inasistencia o en su caso inicie las acciones legales que corresponda; y, iii) En el plazo de cuarenta y ocho horas asuma las medidas de protección urgentes con la debida diligencia.

Asimismo, determinó como medidas de protección inmediatas, la prohibición de Damián Chulve Flores de: a) Comunicarse por sí o por intermedio de otra persona; y, b) Amenazar por ningún medio de comunicación, verbal, escrito ni de forma sobria ni ebria con la parte impetrante de tutela, todo ello con base en los siguientes fundamentos: 1) Por información de la parte accionante se tuvo conocimiento que en la ciudad del El Alto del departamento de La Paz se interpuso una primera acción de libertad, en la que se ha solicitado y dispuesto se realice el informe social y psicológico por intermedio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por lo que, al existir una tutela cumplida y ejecutada, corresponde acudir a esa instancia para exigir el cumplimiento de la sentencia emitida al efecto; 2) Con relación a la autoridad judicial ahora demandada se tiene que, la función de notificar con la imposición de medidas cautelares o sustitutivas se hace dentro de audiencia y a quienes no estén presentes en la misma, por medio del Oficial de Diligencias, no siendo esa atribución del Juez cautelar, además las medidas sustitutivas no fueron impuestas por el Juez ahora demandado sino por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 019/2018; por lo que, carece de legitimación pasiva; 3) Respecto a Damián Chulve Flores, al no existir medidas de protección dispuestas en su contra, de las que se pueda exigir su cumplimiento, no corresponde conceder la tutela solicitada; 4) Al tratarse de los derechos de la ahora parte impetrante de tutela y del menor, deben acudir con la debida diligencia ante el “Juez de El Alto” (sic); y, 5) Con respecto a la Coordinadora codemandada señaló que, la parte accionante en calidad de víctimas merecen protección oportuna por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 15 de septiembre de 2021 (fs. 44), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de mayo de 2022 (fs. 76); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.