SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo preced
“ʽArtículo 389 quater. (DURACIÓN). Las medidas de protección durarán en tanto subsistan los motivos que fundaron su aplicación, independientemente de la etapa del procesoʹ.
ʽArtículo 389 quinquies. (INCUMPLIMIENTO). En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial, impuestas por la jueza o el juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedadʹ” ([las negrillas son nuestras] SCP 0989/2021-4 de 6 de diciembre).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes y del análisis de lo expuesto por ambas partes se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra Damián Chulve Flores por la presunta comisión del delito de asesinato de su esposa ocurrido en la gestión 2008 (Antecedente I.2.2.), la causa que se encontraría en etapa de juicio oral desde su radicatoria ante el Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni de 31 de mayo de 2013, se hubiera paralizado debido a que Damián Chulve Flores no se presentó a la audiencia fijada al efecto, habiéndose emitido el Auto de Rebeldía 91/2015 en contra suya, mandamiento de aprehensión –sin que conste su fecha de emisión– y ejecutado, de acuerdo al Informe Policial, recién el 7 de octubre de 2020 (Conclusión II.4.).
Asimismo, del informe del Juez ahora demandado, se tiene que desde el 2016 ya no ejerce el control jurisdiccional de la causa penal descrita anteriormente, en razón a que todos los procesos penales a su cargo fueron entregados a Juez cautelar; de igual forma, informó que él no dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de Damián Chulve Flores, sino que fue ordenado por Auto de Vista 019/2008 de 24 de abril (Antecedente I.2.2.).
En ese marco, respecto a la primera problemática, en su parte inicial, referida a la falta de exposición del acta y resolución de medidas cautelares con carácter previo a su análisis, es preciso señalar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona cuando se produce la vulneración a los mismos, a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, solo se tutela el procesamiento ilegal o indebido cuando concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y/o cuando exista absoluto estado de indefensión.
En este caso concreto, la parte impetrante de tutela solicita se ponga a su conocimiento el acta y la resolución de medidas cautelares, aspecto que considera lesiona sus derechos alegados en esta acción de libertad; sin embargo, dicha problemática carece de vinculación directa con el derecho a la libertad de la solicitante de tutela y de su sobrino, por cuanto lo que cuestiona es la aplicación de medidas sustitutivas en favor del acusado por la muerte de su hermana de las que no hubiese tenido conocimiento, advirtiéndose así que no concurre el primer requisito determinado por la jurisprudencia constitucional señalada anteriormente.
En cuanto al segundo presupuesto, referido a la indefensión absoluta; de los actuados que informan la causa se tiene que, no se evidencia el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto ella y su representado, pues se observa que la parte impetrante de tutela tuvo conocimiento del indicado proceso penal y tiene la vía del control jurisdiccional a través del Tribunal de la causa, que ahora se encuentra radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, extremo del que tuvo conocimiento antes de la interposición de la presente acción de libertad ‒6 de octubre de 2020‒ por cuanto cursa en antecedentes una solicitud de aplicación de medidas de protección a dicho Tribunal el 20 de septiembre de 2020; ante el que puede, conjuntamente su sobrino, interponer los recursos que la ley franquea para formular los actos procesales de su interés, los cuales los puede efectuar en cualquier momento de la tramitación del proceso.
Por lo expuesto, se concluye que, en el reclamo efectuado por la parte accionante en sede constitucional, no concurren los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela impetrada, respecto al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Primero hoy demandado. Sin perjuicio de ello si la parte accionante considera que los hechos denunciados ponen en riesgo los derechos aquí invocados, podrán activar la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto.
En cuanto a la segunda parte de la primera problemática, referida a la omisión de otorgación de las medidas de protección de parte del Juez demandado, de la revisión del informe presentado por Arnold Vaca Guaribana, Juez del Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma (notificado en la acción de libertad a petición de la parte accionante a efecto del traslado y salida judicial de Damián Chulve Flores) y la documental cursante en las Conclusiones II.1., II.2. y II.3., se tiene que la solicitud de medidas de protección fue planteada ante el Tribunal de Sentencia señalado, sin que se advierta ninguna solicitud efectuada al Juez ahora demandado; en consecuencia, no obstante no haberse demandado a los Jueces del Tribunal de Sentencia donde se encuentra radicado el proceso penal de origen, al tratarse de la presunta vulneración de los derechos de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, además haber tenido conocimiento de los extremos de la acción de libertad el Presidente de ese Tribunal (Arnold Vaca Guaribana), este Tribunal circunscribirá su análisis a dicha solicitud planteada ante el referido Tribunal de Sentencia; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, respecto a René Gamboa Calderón, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni.
En ese marco, conforme a los alcances de las medidas de protección glosadas en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se tiene que las mismas tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres o personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, independientemente de su género; o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
Ahora bien, en dicho apartado también se describe las innovaciones introducidas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección a las que las niñas, los niños y adolescente pueden acceder a objeto de la protección de sus derechos. Entre ellas, se reconoce la fijación provisional de la guarda, detallando un procedimiento específico que debe seguir el juez penal o servidor público que por la urgencia deba disponer, dicha medida u otras, lo que conlleva la ratificación de la decisión ante la autoridad competente.
En ese marco, en la solicitud efectuada de 20 de septiembre de 2020, respecto a la otorgación de medidas de protección en su favor y el de su sobrino de catorce años de edad, hijo de la víctima de asesinato, alegó que recibía amenazas de parte del procesado y de su familiares; además que, habiendo sido éste declarado rebelde y contumaz se “pasea las calles de Ribertalta y Guayaramerín y provoca un daño psicológico a su hijo aún menor (14 años)…” (sic); por ello, impetró se ordene la aplicación de una entrevista psicológica a su sobrino; y, se emita orden de aprehensión contra el acusado, lo que dio lugar a que el Tribunal de Sentencia Penal-Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, a través de decreto de 21 del mismo mes y año, fije audiencia para el 12 de octubre de igual año, ordene la notificación de todos los sujetos procesales, concretando que se notifique al imputado por edictos; asimismo, dispuso se expida mandamiento de aprehensión contra aquél a efecto de que sea puesto a disposición de ese Tribunal. También determinó que la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerín o la Psicóloga Infantil Wendy Prada Millares, presenten informe psicosocial y entrevistas al menor NN “…a la brevedad posible”.
Ahora bien, antes de analizar la determinación del indicado Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma, es necesario aclarar que no obstante haber anunciado el abogado de la accionante en la audiencia de medidas de protección de 12 de octubre de 2020 que interpondría apelación incidental contra la decisión que emitió ese Tribunal, de la revisión de antecedentes no se advierte que la misma hubiese sido interpuesta, extremo corroborado con la descripción de antecedentes contenida en el informe de 29 de septiembre de 2021 elevado por el Tribunal de Sentencia señalado; en consecuencia, teniéndose que no existe activación simultánea de jurisdicciones y que existe excepción a la subsidiariedad de la acción de libertad cuando se trata de personas pertenecientes a grupos en condición de vulnerabilidad; en el caso concreto, un adolescente de catorce años de edad; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde analizar el fondo de la decisión emitida en la audiencia de medidas de protección.
Luego de escuchada la exposición de las partes conectadas a la audiencia virtual celebrada el 12 de octubre de 2020 (presentes la incidentista, el acusado de asesinato acompañado de su defensa técnica, el Ministerio Público, la representación de la Niñez y Adolescencia), en el que la incidentista (ahora accionante) solicitó de manera expresa que, en aplicación del art. 389 bis del CPP, modificado por la Ley 1173, se fije de manera provisional la guarda a favor suyo, con aviso al Juez de la Niñez y Adolescencia, aludiendo además a que existe un informe psicosocial de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerín que “prácticamente demuestra que a lo largo años el progenitor del niño hoy acusado y puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional jamás se ha preocupado por el bienestar del niño, es más estando en situación de rebeldía amenazó a la tía…” (sic); asimismo, la existencia de un informe psicosocial al adolescente NN está corroborada por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerín quien luego de haber leído el mismo en audiencia, solicitó se resuelva en favor de la víctima, tía materna del adolescente, otorgando la guarda provisional, tomando en consideración del bien jurídico protegido respecto del adolescente.
Por su parte, el acusado Damián Chulve Flores, en el referido acto procesal, negó las denuncias efectuadas expresando que no existían elementos objetivos que den lugar a corroborar las presuntas amenazas.
Una vez concluida la exposición de partes, el Tribunal de Sentencia Penal procedió a dictar la parte dispositiva del fallo, anunciando que la parte dedicada a la fundamentación, recién se emitiría en el plazo de tres días hábiles “según procedimiento” momento en que las partes serían notificadas materialmente con la Resolución íntegra. Entonces, determinó: Se sujete a lo establecido por la Resolución constitucional 197/2020 de 20 de septiembre, que determinó que los Juzgados Públicos de la Niñez y Adolescencia de “Guayará” y Riberalta tienen la competencia exclusiva para determinar lo solicitado ‒en cuanto a la guarda provisional‒; lo contrario sería nulo por actuar sin competencia; respecto a las amenazas que sufriría NN y su tía –hoy impetrante de tutela– no adjuntaron prueba alguna que pudiere demostrar dicho extremo; sin embargo, haciendo un análisis y un test de proporcionalidad con el fin de precautelar “ambos derechos” tanto de las víctimas como del acusado, teniéndose en cuenta que éste se encuentra detenido preventivamente en las celdas del Comando Provincial de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, no podría amenazar directamente a las víctimas, dispuso que las víctimas sigan al acusado y sus familiares un proceso penal independiente por la presunta comisión del delito de amenazas.
Este contexto, si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional corrobora la inexistencia de la Resolución íntegra sobre las medidas de protección solicitadas por la ahora accionante, por cuanto la falta de su emisión incluso se advierte del informe de 29 de septiembre de 2021, emitido por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal del Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni en el que no se describe la referida Resolución; por el contenido de la parte dispositiva, se puede verificar que la decisión de rechazar la otorgación de la fijación provisional de la guarda, erróneamente se sustenta en la existencia de una acción de libertad que hubiese dado lugar a la Resolución 197/2020 dentro de una acción de libertad en la que se concedió la tutela disponiéndose que los Juzgados Públicos de la Niñez y Adolescencia de “Guayará” y Riberalta resuelvan la guarda, decisión que se asume se hizo en el marco de la competencia que ostentan los juzgados de la niñez y adolescencia para definir ordinariamente esta temática.
Dicho razonamiento se aleja de la naturaleza de las medidas de protección que tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra quien se considere en riesgo; en consecuencia, de ninguna manera se puede rechazar una medida de protección vinculada a la integridad física, psicológica y/o sexual de una persona, más aún de un adolescente menor de dieciocho años, con el justificativo de no corresponder a su competencia –del Juez o Tribunal en materia penal‒, por cuanto por disposición expresa de la Ley 1173 las medidas de protección, en cualquiera de sus modalidades pueden ser dispuestas por el Juez o Tribunal de la causa, resultando que la guarda provisional solicitada por la víctima con respecto del adolescente, está reconocida en el art. 389 bis.13 del CPP, modificado por la citada Ley.
Ahora bien, en cuanto a las amenazas de las que pudo ser objeto la víctima, este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento de fondo al no existir fundamentación respecto a los elementos de prueba que efectivamente hubiesen sido de conocimiento del Tribunal de la causa y que hubieran dado lugar a declarar su insuficiencia, ello en razón a que no existe una Resolución que hubiese sido dictada como efecto de la consideración de las medidas de protección, constando únicamente la parte dispositiva. Con relación al rechazo de hipoteca, secuestro, retención, congelamiento de cuentas del imputado, por las razones anotadas, tampoco se puede emitir pronunciamiento de fondo, además que no se advierte cómo ello pondría en riesgo la integridad de la hoy impetrante de tutela y de su representado.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a Arnold Vaca Guaribana, Kenny Álvaro Rivero Arce y Juan Carlos Iglesias Herrera, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal del Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, sin responsabilidad por no haber sido demandados, disponiendo que en el plazo máximo de veinticuatro horas fijen nueva audiencia de consideración de la solicitud de medidas de protección efectuada el 20 de septiembre de 2020 por la ahora accionante.
Con relación a la segunda problemática referida a que el Ministerio Público no hubiese cumplido con la segunda acción de libertad en cuanto a la solicitud de medidas de protección en favor de la accionante y de su sobrino, es preciso aclarar que si bien no fue demandado en la presente acción tutelar; sin embargo, es necesario aclarar que no es posible ingresar a su análisis de fondo en razón a que a través de una nueva acción de defensa no se puede pretender el cumplimiento de una resolución constitucional emergente de una anterior acción tutelar, conforme establece la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero: “i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)”, razonamiento que alcanza a cualquier acción de defensa; correspondiendo que la parte accionante acuda ante el mismo juez o tribunal de garantías a objeto de denunciar el no cumplimiento o sobrecumplimiento de la concesión de la tutela.
Por lo expuesto, respecto al Ministerio Público, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no ingresó al fondo de la problemática identificada.
En lo concerniente a la tercera problemática en la que se denuncia que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni, injustificadamente no le otorgó medidas de protección y retrasó la valoración psicosocial del menor NN, este Tribunal únicamente corroboró la existencia de una solicitud de elaboración de valoración psicosocial en el memorial de 20 de septiembre de 2020; por lo que, no puede pronunciarse en cuanto a otras solicitudes que anteriormente pudo haber realizado la impetrante de tutela.
Entonces, teniendo como parámetro de análisis la solicitud descrita, el Tribunal Constitucional Plurinacional corrobora que la representante de la Defensoría emitió un informe psicosocial, el mismo que fue leído en la audiencia de 12 de octubre de 2020, emitido a solicitud de la propia accionante en su memorial de solicitud de medidas de protección; en consecuencia, no se advierte que la indicada servidora pública hubiese vulnerado los derechos de la solicitante de tutela ni del adolescente NN con relación a la viabilidad de las medidas de protección solicitadas.
Referente a que dicha servidora pública no hubiese otorgado las medidas de protección que hubiese pedido la accionante, esta pretensión, como se señaló en la primera problemática, deberá ser resuelta en el marco del debido proceso, considerando la naturaleza de las medidas de protección, por el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, al existir una solicitud expresa ante dicho Tribunal, por lo que, no amerita efectuar mayor discernimiento al respecto.
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, en cuanto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del indicado departamento.
Por último, respecto al codemandado Damián Chulve Flores, tampoco se emitirá criterio de fondo en razón a que las amenazas que hubiera ejercido sobre la accionante y su representado serán dilucidadas en la nueva audiencia de consideración de la solicitud de medidas de protección dispuesta por este Tribunal; por ende, concierne denegar la tutela impetrada.
III.5. Consideraciones relativas a la pérdida del cuaderno de investigación y la dilación evidente en la celebración del juicio oral y público del acusado Damián Chulve Flores
Teniendo en cuenta que en el proceso penal de origen se investiga la presunta comisión del delito de asesinato de Débora Loras Peña por su esposo Damián Chulve Flores ‒ocurrido años antes de las modificaciones insertas al Código Penal por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (Ley Integral para Garantizar a Las Mujeres Una Vida Libre de Violencia)‒, se advierte que no obstante haberse aperturado el juicio oral y contradictorio el 31 de diciembre de 2014, sin que se hubiese podido celebrar audiencia alguna al haberse declarado rebelde al acusado, recién se los puso a disposición del Tribunal de la causa como efecto de la solicitud de la ahora accionante efectuada en su memorial de 20 de septiembre de 2020; en consecuencia, corresponde remitir al Consejo de la Magistratura, con la finalidad de determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria contra los Jueces que previnieron la causa penal en la etapa de juicio oral y público, que actualmente se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal del Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni.
Asimismo, habiéndose determinado la inexistencia de Resolución emergente de la audiencia de consideración de medidas de protección de 12 de octubre de 2020 (únicamente cursa la parte dispositiva) amerita remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, a efectos de la determinación de responsabilidad disciplinaria respecto a Arnold Vaca Guaribana, Kenny Álvaro Rivero Arce y Juan Carlos Iglesias Herrera, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del citado departamento.
Del mismo modo, tomando en cuenta el contenido del informe emitido por el representante del Ministerio Público de 30 de septiembre de 2021 (Conclusión II.5.), concierne remitir a la Fiscalía General del Estado, Régimen Disciplinario del Ministerio Público, para la determinación de concurrencia de responsabilidad disciplinaria contra los Fiscales de Materia que intervinieron en la etapa de juicio oral y público y quienes se encontraban a cargo del cuaderno de investigación que fue extraviado.
Al efecto, se dispone remitir, ante ambas instancias (Consejo de la Magistratura y Fiscalía General del Estado), fotocopias simples de fs. 50 a 71 vta. del expediente de acción de libertad (36410-2020-73-AL); así como, una fotocopia legalizada de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales
- I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
- II. Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto y con la debida fundamentación para cada una de ellas. Estas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio pudiendo recurrirse
- I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo preced
- POR TANTO
- MAGISTRADO