SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 14 a 18 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es legítimo propietario de un lote de terreno de 47 710 m2, entre las avenidas Libertador y Los Leones (“Curva de Holguín”) de la zona Los Leones del distrito municipal 21, macrodistrito V Sur de Nuestra la ciudad Señora de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Edwin Santos Saavedra Toledo, bajo matrícula computarizada 2.01.0.99.001484, derecho por el que el 2013, cedió en calidad de donación una superficie de 6 650 m2, que se disgregó del indicado predio a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para la construcción de las líneas amarilla, verde y celeste del teleférico conforme consta en el Testimonio 704/2013 de 19 de septiembre.

Añadió que en relación al terreno de su propiedad, por Ordenanza Municipal 538/2016 de 15 de diciembre, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aprobó el cambio de uso de suelos de “aires de río” a “área de equipamiento” respecto a la superficie total de 47 710 m2; y el mismo año, en aplicación de la citada Ordenanza, el ente municipal señalado, aprobó el certificado catastral 2171 de marzo de 2016, el reporte alfanumérico de 9 de marzo de 2016 y el mosaico catastral de 9 de marzo de 2016. Igualmente, emitió la Resolución Administrativa (RA) 229/2019 de 12 de septiembre, aprobando el plano de división y partición del indicado lote de terreno.

Dicha Ordenanza, facilitó la transferencia de terreno por donación, realizada a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para la construcción de las líneas amarilla, verde y celeste del teleférico, tal como acredita el testimonio 18/2019 de 21 de enero, quedando en su propiedad la extensión de 41 060 m2.

Sin tener una relación directa con los actos administrativos anteriores, el 9 de febrero de 2017, suscribió un convenio con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por el Alcalde Luis Antonio Revilla Herrero, por el que, acordaron como objetivo, la aprobación del plan y demás autorizaciones administrativas relativas a la ejecución del proyecto denominado “World Trade Center-La Paz”, acuerdo que fue aprobado por la Ordenanza Municipal 500/2017 de 6 de diciembre; sin embargo,  mediante nota con cite: DESPE.GAMLP 553/2019 de 1 de abril, el Alcalde Municipal de La Paz, comunicó la resolución del indicado convenio, dejándose sin efecto el mismo, así como la carta de acuerdo bipartito que es la base que dio origen al convenio.

Por nota con cite: DESP-GAMLP.OF 1315 de 9 de septiembre de 2019, la referida autoridad, comunicó al Concejo Municipal, tal decisión, señalando que la construcción del “World Trade Center-La Paz” y la estación de transferencia del Pumakatari en la curva de Holguín, carecía de interés para el Gobierno Municipal; de esa forma, la Presidencia de la Comisión de Desarrollo Económico Financiero del Concejo Municipal de La Paz, mediante informe INT-PCDEF-CM 04/2019-2020/ZMCC-JARI, recomendó la abrogación de las Ordenanzas Municipales GAMLP 538/2016 y 500/2017, dando como resultado que el Concejo Municipal, el 17 de septiembre de 2019, emitiera la Ordenanza Municipal GAMLP 188/2019, abrogando la Ordenanza Municipal 500/2017 de 19 de diciembre e inexplicablemente, la Ordenanza Municipal GAMLP 538/2016 de 21 de diciembre, sin tomar en cuenta que esta no tenía ninguna relación con el Convenio 9 de febrero de 2017.

Reiterando que la citada Ordenanza Municipal 538/2016 de 21 de diciembre, no tiene ninguna relación con dicho convenio porque la misma, tuvo como finalidad el cambio de uso del sueldo del predio de su propiedad, apuntó que sobre la base de la misma –emitida un año antes del mencionado convenio– se dictaron actos administrativos sobre el terreno, tales como la aprobación del certificado catastral 190390 (17873/2016), la aprobación del formulario único de registro catastral 2171 de marzo de 2016, la aprobación del reporte alfanumérico de 9 de marzo de 2016 y la aprobación del mosaico catastral de 9 de marzo de 2016, además de la RA 229/2019 de 12 de septiembre por la que se aprobó la división y partición del terreno el año 2019, que favoreció al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

A ello se añadió que la Ordenanza Municipal GAMLP 188/2019 (abrogatoria), previó también, la aplicación retroactiva de sus efectos, afectando los actos administrativos emitidos de buena fe por la administración municipal como son los mencionados en párrafo anterior y especialmente, la división y partición del terreno de 2019, que favoreció al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, prueba de ello es que la Dirección de Administración Territorial y Catastral del ente municipal señalado, por medio de la RA 487/2019 de 25 de octubre y las RA 423/2019 de 18 de diciembre, revocaron los actos administrativos mencionados en aplicación retroactiva de la citada Ordenanza Municipal citada.

La abrogación de la Ordenanza Municipal 538/2016 de 21 de diciembre, sobre el cambio de uso de suelos en el sector de la curva de Holguín, afecta gravemente sus derechos adquiridos como propietario del inmueble, reconocido por actos administrativos de la propia administración municipal como ser la aprobación del certificado catastral 190390 (17873/2016), la aprobación del formulario único de registro catastral 2171 de marzo de 2016, la aprobación del reporte alfanumérico de 9 de marzo de igual año y la aprobación del mosaico catastral de 9 de marzo de señalado año, además de la división y partición del terreno el 2019, que favoreció al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, los cuales pretenden ser dejados sin efecto por el Gobierno Municipal en aplicación retroactiva y arbitraria de la referida Ordenanza Municipal.

De igual forma, afecta los derechos de la Empresa de Transporte por Cable “Mi Teleférico” y a la prestación del servicio público de transporte, al cambiar el uso del suelo, poniendo en peligro sus instalaciones en la curva de Holguín, estableciendo que las mismas se encuentran sobre “aires de río” (en las que no puede construirse) e incluso insinuando que deberían destruirse o moverse a un “área de equipamiento”, como cuando se construyó dicha instalación, determinándose los terribles efectos de la Ordenanza Municipal impugnada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso respecto a los derechos adquiridos y los principios de presunción de legitimidad, legalidad y buena fe del acto administrativo y de la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de las normas, citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Ordenanza Municipal GAMLP 188/2019 de 18 de septiembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 1003 a 1017 vta., presentes el accionante a través de su representante legal, los abogados apoderados de la autoridad demandada; y, los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

Manifestando lo siguiente: a) Aclaró que no era posible presentar ningún recurso porque el ordenamiento jurídico no lo permite y así lo señala el art. 69 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, que establece que concluyó la vía administrativa cuando no exista superior jerárquico como ocurre en el caso del Concejo Municipal de La Paz. b) Por otra parte, Ley Autonómica Municipal 007/2011 de 1 de noviembre de 2011, Ley del Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal, en el título referido a los recursos de reconsideración y control de legalidad, se puede verificar que solo se puede presentar cuando hay una afectación al ordenamiento jurídico o administrativo municipal; empero, no se prevé la posibilidad de afectación de derechos y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus abogados y apoderados, Vladimir Gutiérrez Ramírez y Dante Ariel Flores Antequera, Jefe y Abogado de la Unidad de Procesos Especiales de la entidad municipal referida, por memorial cursante de fs. 881 a 891 vta. de fecha 19 de junio de 2022, señaló lo que sigue: 1) El accionante carece de legitimación activa para demandar puesto que el convenio bipartito, no fue consolidado ni materializado a la fecha, por ello no existe derecho subjetivo cuya vulneración pueda ser acusada; 2) En cuanto a la legitimación pasiva de la autoridad demandada, la Ordenanza Municipal GAMLP 188/2019 de 18 de septiembre, fue emitida por el Concejo Municipal de La Paz como Órgano Legislativo Municipal y promulgada por él, como Alcalde, de manera que no es autor del hecho impugnado, afirmación que respalda en la Ley Autonómica Municipal 007/2011, Ley del Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal, que establece las funciones y atribuciones del Alcalde Municipal y del Concejo Municipal señalado sobre la base de la separación de funciones, siendo privativa del Órgano Legislativo, la creación de derecho por medio de leyes municipales en el marco de sus competencias autonómicas; 3)  La acción de amparo constitucional no observa el principio de subsidiariedad, puesto que los arts. 58 y 59 de la Ley Municipal Autonómica 007/2011, establece el recurso de reconsideración, como medio jurídico para impugnar una Ordenanza Municipal, cuando esta pueda resultar contraria al ordenamiento jurídico y administrativo municipal y, asimismo, puede promoverse la acción contencioso administrativa como medio para el control de los actos de la administración pública; 4) Señalando que la lesión debe tener relevancia constitucional y debe cumplir el requisito de nexo de causalidad, indicó que el accionante sustenta su acción en una supuesta  transgresión y/o afectación de derechos adquiridos (aún se desconoce la fuente constitucional de los mismos), refiriendo que la Ordenanza Municipal 188/2019, no podría abrogarlos, al respecto, aclaró que tanto el registro catastral, reporte alfanumérico y el mosaico catastral, así como el uso de suelo, no afecta ningún derecho propietario ni subjetivo, porque los documentos mencionados no definen derecho propietario y tampoco sanean vicios de la propiedad inmueble; y, 5) El petitorio formulado es incongruente por ausencia de nexo causal respecto del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, porque no solicitó absolutamente nada en relación al Alcalde, porque el solo hecho de analizar e interpretar que la emisión de catastro, código alfa numérico y cambio de uso de suelos, así como el pretender someter a la entidad edil indicada a un convenio que ya no tiene validez alguna y tampoco reviste interés en la población paceña, el solo hecho de pretender mediante la presente acción de defensa, que se analicen cuestiones de hecho o sesiones plenarias del Concejo Municipal, su forma de deliberación sin que sea demandado, es otro hecho controvertido del mismo, lo cual tampoco puede ser tutelable a través de la presente acción y tampoco suplida porque son extremos que deben ser resueltos en la vía de la justicia constitucional.

Mavel Machicado Aruquipa, Concejala del citado gobierno municipal, por memorial de fs. 931 a 934 vta. de 26 de junio de 2022, informó que: i)  que en la sesión ordinaria 82/2019 de 11 de septiembre, se tenía previsto el tratamiento del proyecto de ordenanza municipal que abroga la Ordenanza Municipal GAMLP 538/2016 de 21 de diciembre, con la finalidad de cambiar el uso de suelos en el sector de la Curva de Holguín, y la Ordenanza Municipal GAMLP 500/2017 de 19 de diciembre que aprobó el convenio de 9 de agosto de 2017, no obstante debido a que el proyecto tenía observaciones, solicitó que el mismo se deje en mesa para su tratamiento en la siguiente sesión ordinaria (83/2019), en la cual tampoco fue considerado el tema por la duración de la reunión; y, ii) El 16 de septiembre de 2019, solicitó licencia para no participar en la sesión ordinaria 84/2019, programada para el 17 de septiembre, en la que se consideró el tema citado anteriormente; es decir, cuando estaba ausente por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción.

Betty Simona Gutiérrez Ticona, Concejala del señalado gobierno municipal, a través de memorial cursante de fs. 939 a 940, señaló que carece de legitimación pasiva debido a que fue habilitada y designada como Concejala del Órgano Legislativo paceño, mediante Resolución Municipal 06/2018 de 8 de marzo, en mérito a la Resolución TEDLP 0072/2018 S.C. de 1 de marzo, por lo que no tomó conocimiento de los instrumentos legislativos aprobados por el Concejo Municipal de La Paz en la gestión 2016; y, tampoco intervino en la sesión ordinaria 84/2019 de 17 de septiembre, en la que se trató la abrogación de las Ordenanzas objeto de la demanda de amparo constitucional.  

Oscar Fabián Siñani Eyzaguirre, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial de fs. 965 a 966 vta., señaló que la función fue ejercida por la Concejala suplente Isabel Colque Carrasco, de manera que los actos demandados, fueron conocidos por ella como establece el Libro de Registro de Asistencia del Pleno del Concejo Municipal, aspecto que pide sea tomado en cuenta.

Marcia Andrea Cornejo Vargas, Isaac Felipe Fernández Cano y Felipe Jorge Silva Trujillo, miembros de la Directiva en ejercicio del Concejo Municipal de Nuestra Señora de La Paz y los Concejales Evelyn Kathia Salazar Peredo, Mario Condori Mamani,  Beatriz Álvarez Jahuira y Pedro Roberto Susz Kohl, a través de memorial cursante de fs. 994 a 1002 vta de 26 de junio de 2022., informaron lo siguiente: a) La Ordenanza Municipal 188/2019 fue emitida considerando que mediante nota con cite: DESP-GAMLP 553/2019 de 1 de abril de 2019, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, comunicó a Edwin Santos Saavedra Toledo, su decisión de dejar sin efecto el Convenio de 9 de agosto de 2017, al haber considerado que se manejó en forma tendenciosa su finalidad y que no se había iniciado la ejecución de ninguna de las obligaciones establecidas, así como la Carta de Convenio Bipartido, que fue la base para su suscripción; igualmente, por oficio con cite: DESP-GAMLP.OF 1351/2019 de 9 de septiembre, el Alcalde Municipal comunicó al Concejo Municipal, la referida resolución del convenio suscrito; b) La señalada Ordenanza Municipal, también fundamentó que se presentaron dudas relativas al suficiente respaldo legal a la extensión del derecho propietario privado en la denominada “Curva de Holguín”, asunto que debía ser resuelto por las instancias pertinentes en la materia, de manera que resultaba necesario restituir al Municipio y a la comunidad, la facultad de decidir acerca del mejor uso del suelo para un espacio urbano por pertenecer a la “Formación Miraflores” y otras consideraciones amerita un especial tratamiento velando por la prelación de los intereses colectivos sobre los intereses personales o de grupo, tal cual establece el mandato constitucional. Asimismo, que era recomendable dejar sin efecto el convenio relativo al “World Trade Center-La Paz” a objeto de replantear la conveniencia medioambiental y urbanística de la densificación vertical de cara a su responsabilidad con las generaciones venideras; c) En esa línea de actuaciones, se observó la pertinencia de dejar sin efecto la Ordenanza Municipal GAMLP 500/2017 de 19 de diciembre, resaltando que como Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador, ejerció las atribuciones establecidas en el art. 16, parágrafo IV de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014– y art. 9.VI de la Ley 031, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” –Ley 031 de 19 de julio de 2010– y al amparo de la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I inc. 6) de la CPE, aclarando que la abrogación dispuesta no prevé su aplicación retroactiva; d) La Concejala Isabel Colque Carrasco ejerció la titularidad en suplencia del Concejal Fabián Siñani Eyzaguirre y fue elegida como Secretaria de la Comisión de Gestión Institucional y Administrativa del Concejo Municipal, asignada asimismo al macrodistrito Mallasa por la gestión 2019-2020; en tal ejercicio, se produjo el tratamiento y aprobación de la Ordenanza Municipal GAMLP 188/2019 en la sesión ordinaria 84/2019 de 17 de septiembre y, siendo que el Concejal titular Fabián Siñani retomó el ejercicio de sus funciones el 27 de noviembre de 2019, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción, ocurriendo lo mismo respecto a las Concejalas Mavel Machicado Aruquipa y Betty Simona Gutiérrez Ticona, quienes no estuvieron presentes en la sesión indicada; y, e) Del contenido de la acción de amparo constitucional, se observa que la Ordenanza Municipal GAMLP 188/2019 de 18 de septiembre, abrogó el cambio de uso de suelos en el sector de la “Curva Holguín” y la Ordenanza Municipal GAMLP 500/2017 de 19 de diciembre, el Convenio de 9 de agosto de 2017, motivada y justificada esencialmente en razones de bien común y en prevalencia del interés general sobre el interés particular o personal, además de la existencia de dudas relativas al suficiente respaldo legal a la extensión del derecho propietario privado en la indicada zona, asunto que deberá ser resuelto por las instancias pertinentes en la materia.

María Cecilia Chacón Rendón, Concejala del citado gobierno municipal, en audiencia y a través de su abogada y representante legal, María Renée Ramírez Chirinos (testimonio de poder 0251/2020 de fs. 863 a 864 vta.), señaló que: 1) Una de las razones por las que fue abrogada la Ordenanza Municipal GAMLP 188/2019, es que era sumamente importante cambiar el uso de suelo porque el sector era y es, no edificable y se modificó por uno de esa característica, como área de equipamiento, lo que significa que se podía construir, solo podían ser canchas, lugares de recreación en beneficio de la comunidad, de manera que la Ordenanza Municipal GAMLP 538/2016, tiene un antecedente importante que se refiere a que el sector y la propia Curva de Holguín, había sido declarada por Ordenanza Municipal 174/2000, patrimonio cultural y paisajístico del Municipio, para su conservación y protección, debido a que se encuentra comprendido entre el río Choqueyapu y Orkojahuira, de manera que no podía efectuarse un cambio de uso de suelo porque existía una prohibición legal establecida en el art. 31 de la Ley Autonómica Municipal 007/2021; es decir, que no podía ser intervenida salvo para conservar su carácter; 2) La Ordenanza Municipal de 2005 referida, fue modificada pero no en su condición de ser un área patrimonial, de manera que la Ordenanza Municipal 259/2015, se encuentra vigente también, gracias a la abrogación de la Ordenanza Municipal 188/2019; 3) Existiendo esa prohibición, de ninguna manera puede negarse que exista buena fe o que se esté vulnerando el principio de legalidad cuando existen esos aspectos que no se consideraron de manera oportuna, lamentablemente ni por los funcionarios municipales ni por los servidores públicos que debieron tener la obligación de asesorar a los miembros del Ejecutivo Municipal, así como a los del Concejo; 4) Tanto el convenio bipartito como el convenio señalado en la audiencia, determina que no solo se va a ocupar como equipamiento, sino que se determinaba un área de equipamiento con lugares ocupacionales y de vivienda en 146 000 m2, que posteriormente, se incrementaron a 354 000 m2, otorgando al accionante la posibilidad de construir sesenta y cinco pisos en un área en la que no se pueden construir viviendas; 5) No pueden existir derechos adquiridos por vulneración a los principios de legalidad y buena fe, puesto que el impetrante de tutela, aún antes de 1998, conocía perfectamente que el uso de su propiedad no era edificable, y por eso, en más de una oportunidad solicitó el cambio de uso, de manera que todos los actos administrativos se encontraban relacionados con las Ordenanzas Municipales; y, 6) En la acción de defensa planteada no se observó el principio de subsidiariedad porque no se planteó el recurso de reconsideración previsto en el art. 59 del Ordenamiento Jurídico vigente en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Hernán Iván Arias Durán, el entonces Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes legales María del Carmen Sarmiento Sánchez y Javier Teddy Gutiérrez Verástegui, por memorial de fs. 53 y vta., señaló que la acción de amparo constitucional presentada es improcedente por subsidiariedad, porque el accionante no agotó aun la vía administrativa porque no planteó recurso de reconsideración de la Ordenanza Municipal GAMLP 188/2019.

Andrei Jorge Bonadona Quiroga, Gerente Ejecutivo de la empresa estatal de transporte por cable “Mi Teleférico”, representado por Juan Carlos Marín Choquemesa, con testimonio de poder 1042/2019 de 28 de noviembre (fs. 865 a 878), en audiencia informó lo que sigue: i) La empresa tiene un interés legítimo, puesto que, el accionante mediante un acto benéfico a favor del Estado, dio bajo la modalidad de transferencia gratuita una superficie de 36 000 m2 de su propiedad, constituyéndose posteriormente, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en copropietario de una extensión de terreno de 47 700 m2, compartiendo el indicado Ministerio un 94% del predio con el impetrante de tutela, esto en función a que, en base a una resolución municipal se identificó a ese terreno como útil y necesario para la construcción de las líneas del teleférico; ii) El teleférico es un ente gubernamental constituido como empresa pública sobre la base de las disposiciones contenidas en la Ley 630 de 15 de noviembre y al Decreto Supremo (DS) 1980; iii) En audiencia se manifestó que la Ordenanza Municipal dio origen a actos administrativos relacionados con el lote de terreno, tales como la división y partición del terreno suscrita entre el impetrante de tutela y la empresa que representa, que fue protocolizada en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con número de testimonio 18/2019, actos que fueron admitidos por el ente municipal, pero resulta que mediante la Ordenanza Municipal 188/2019, se abroga la misma, de manera que siendo notificada la empresa, planteó recurso de revocatoria en noviembre de igual año, los que fueron desestimados por RA 487/2019, planteándose recurso jerárquico que se encuentra pendiente de pronunciamiento, no obstante el tiempo transcurrido; y, iv) Se ha dejado a la empresa en total incertidumbre porque se impidió la continuación del registro de la inscripción del derecho propietario impidiendo su ejercicio.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 83/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 1018 a 1024, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Ordenanza Municipal 188/2019 de 18 de septiembre y exhortando al Ejecutivo y al Legislativo Municipal, a observar los procedimientos legales para la activación de sus potestades; exponiendo en base a los siguientes fundamentos: a) La propia administración no puede desconocer sus propios actos bajo un argumento que debió ser verificado en el propio momento de la generación del acto administrativo; b) Se pudo advertir que la abrogación de las Ordenanzas Municipales 538/2016 y 500/2017, se deben a un hecho y un factor “los cuales son absolutamente justificables, y esa justificación es que: 1) El Alcalde Municipal de La Paz, tenía la potestad de hacerlo unilateralmente y; 2) El Convenio que hace nacer la Ordenanza Municipal 500/2017 no habría sido cumplido por el ahora accionante” (sic), argumentación que no especifica a qué obligaciones se refiere; y, c) En la causa existe una actividad exorbitante de parte del Concejo Municipal a una persona que le beneficia para el ejercicio de cualquier actividad, siendo conscientes de que no existe posibilidad de que la administración limite, delimite o restrinja derechos si no es a través de las formas establecidas por ley.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 26 de abril de 2021; no obstante, una vez formulada la excusa de los Magistrados René Yván Espada Navía y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, las mismas fueron declaradas ilegales, mediante Auto Constitucional Plurinacional 023/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 1128 a 1132, se reasumió el plazo para dictar resolución a partir de la notificación cumplida el 7 de junio de 2022, por lo que el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.