SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante a fs. 1; y, 4 y vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de marzo de 2021, a horas 9:55, solicitó la cesación de la detención preventiva que le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 710101112000776, encontrándose ya más de ocho meses cumpliendo esa medida restrictiva de su libertad; empero, hasta esa data, vulnerando el procedimiento, transcurrieron más de veinticuatro horas sin que el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, fije la audiencia respectiva, a objeto de definir su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que: Señalar día y hora de audiencia para la consideración de su pedido de cesación de la medida restrictiva de su libertad, “…sea esta de manera virtual ya que mi persona se encuentra con detención preventiva en la ciudad de santa cruz cárcel de palmasola y mi traslado a esa ciudad saldría muy onerosa…” (sic).  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 28 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Retiro de la acción de libertad

El accionante a través de su abogado, retiró en audiencia, la demanda tutelar que presentó, alegando que, el 29 de marzo de 2021, fue notificado con el señalamiento de la audiencia a fin de considerar y resolver la solicitud de cesación de su detención preventiva.  

I.2.2. Informe del demandado

Erick Raúl David Téllez Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 25 a 26, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El impetrante de tutela invocó en su acción de defensa que, pidió la cesación de su detención preventiva el 24 del mes y año precitado, a horas 9:55; teniéndose que, habiéndose pasado el memorial a despacho, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el 25 de ese mes y año, el cuaderno cautelar ya había sido remitido en la fecha antes nombrada (24 de marzo de 2021), al Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento citado, constando al efecto, el cargo de recepción respectivo y el registro en el libro de altas y bajas del Juzgado; por lo que, no tenía competencia para fijar fecha y hora de audiencia a objeto de la consideración de dicho requerimiento; b) Por decreto de 25 del mes y año anotados, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento mencionado, indicó que de la revisión del cuaderno procesal se advertía que de los cuatro acusados, solo tres fueron notificados con el pliego acusatorio formal, sin cursar la diligencia efectuada al acusado Diego Coronado Casupa; en cuyo mérito, concluyó que se inobservó el art. 393 ter.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto una vez presentada la acusación formal y previamente a ser remitida al “Juez de Sentencia”, debe ser notificada y puesta en conocimiento de la parte acusada para que pueda presentar la prueba de descargo que considere pertinente en el plazo de cinco días, y después “…recién remitir al Juez de Sentencia para celebrar el juicio oral ya que una vez radicada la causa ante el Juez de Sentencia las partes ya no pueden ofrecer prueba, debiendo adjuntarse al expediente la diligencia de notificación a todos los acusados” (sic); c) De antecedentes, constaría que se remitieron las comisiones instruidas para la notificación de tres de los cuatro acusados que se encontrarían con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola; “…de las cuales se tiene que el acusado Diego Coronado Casupa de quien no habrían sido remitidas a este juzgado los antecedentes de su notificación con la Acusación Formal, ya que los antecedentes fueron remitidos mediante currier al Tribunal Departamental de Santa Cruz en fecha 30 de noviembre de 2020, cursantes de fojas 106 a fojas 109 de obrados, por lo que ya habrían pasado 4 meses desde que se remitió los antecedentes para la notificación del acusado anteriormente señalado, por lo que no es responsabilidad de este  juzgado, que no hayan remitido los antecedentes señalados” (sic); y, d) Mediante Auto 02 de 29 de marzo de 2021, advertido el error de haber remitido el cuaderno cautelar, sin que hubieran llegado los antecedentes de notificación del acusado prenombrado; en vía de saneamiento y a fin de no transgredir derechos fundamentales ni garantías procesales de las partes del proceso; señaló audiencia para considerar el pedido de cesación de detención preventiva del hoy demandante de tutela, a realizarse el 31 de igual mes y año, a horas 10:00; decisión que fue notificada el indicado, el 29 del mismo mes y año, dando cumplimiento a lo requerido en la acción de libertad; “…por lo que no habría esta autoridad judicial, vulnerado sus derechos ni garantías constitucionales” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 29 a 33 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada celebre la audiencia de consideración de la solicitud que cursó el accionante pidiendo la cesación de su detención preventiva, fijada para el 31 de marzo de 2021, a horas 10:00; debiendo realizar todas las diligencias necesarias a ese objeto. Sin responsabilidad por ser excusable.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Llama la atención inicialmente que, el Juez hoy demandado, por Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2020, estableció como plazo de duración de la detención preventiva, treinta días; y, en ese mismo fallo, fijó audiencia para considerar la situación jurídica del imputado para el 16 de mayo de igual año, a horas 11:00; no obstante, pese a que ambas partes y el Ministerio Público e imputados estaban legalmente notificados, no consta en el cuaderno procesal remitido por la autoridad judicial demandada que se hubiera realizado dicho acto procesal o que se hubiese intentado efectuarlo, no existiendo ni siquiera acta de suspensión; transcurriendo diez meses hasta la interposición de la presente acción de libertad, sin desarrollarse el mismo; 2) El 7 de agosto del año precitado, después de tres meses y medio de ordenarse la detención preventiva; el Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra todos los coimputados, incluido el peticionante de tutela; empero, la sola imputación formal, no conlleva que la autoridad judicial cautelar pierda competencia para llevar adelante la audiencia respectiva para considerar la situación jurídica del procesado o cualquier otro pedido de cesación de la detención preventiva; debiendo tomarse en cuenta que, antes de remitir actuados al Juez de Sentencia Penal, el Juez de Instrucción Penal, debe ordenar y verificar que los imputados fueron notificados con la acusación formal dándoles la oportunidad de presentar pruebas de descargo dentro de los siguientes cinco días; y, luego recién remitir actuados al Juez de sentencia penal precitado, para el juicio oral; procedimiento que no fue acatado en el caso; 3) El 24 de marzo de 2021, el Juez demandado, envío antecedentes al Juez del Tribunal de Sentencia Penal  de Puerto Suarez del departamento indicado, habiendo pasado más de diez meses de estar la causa en “sede del Juez cautelar”; tiempo dentro del que no se desarrolló la audiencia correspondiente para resolver la situación jurídica del imputado detenido preventivamente en el marco de lo estipulado en el art. 235 ter del CPP. Además de ello, inobservando lo regulado en el art. “293 ter” del Código citado; es decir, sin notificar la acusación formal a todos los acusados, sino solo a tres de los cuatro existentes, se remitieron los actuados, se reitera, de forma irregular; por lo que, no radicó el proceso para juicio oral; conllevando más bien que, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal, por proveído de 25 del mes y año indicados, ante la lesión del derecho a la defensa, devuelva actuados a la autoridad judicial hoy demandada; 4) El 29 de marzo de 2021, el Juez demandado, dictó Auto 02 de saneamiento procesal reconociendo el error y omisión que cometió en no notificar a uno de los acusados; fijando recién, de igual forma, audiencia a objeto de considerar el pedido efectuado por el impetrante de tutela, el 24 de ese mes y año, requiriendo la cesación de su detención preventiva, para el 31 de igual mes y año, a horas 10:00; 5) En virtud a lo expuesto, se reflejan dos situaciones reprochables a la autoridad judicial demandada; la primera, que no realizó audiencia para resolver la situación jurídica del acusado, ahora demandante de tutela, el 16 de mayo de 2020, inobservando que se establecieron treinta días como plazo de duración de la medida restrictiva de libertad, no existiendo ampliación de dicho plazo, encontrándose notificadas además las partes; y, la segunda, al no señalar audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación sustentada en el art. 239.2 del CPP, remitiendo obrados al Juez del Tribunal de Sentencia Penal, sin la notificación a uno de los coacusados, lo que motivó que el proceso no radique en dicha instancia y se devuelvan los actuados; es decir que, “…técnicamente, la causa no pasó de la etapa preparatoria a la etapa de juicio oral, porque no fue radicada en sede del Juez de Sentencia Penal”; provocándose mayor dilación en la tramitación de la causa. Estando, en consecuencia, el Juez demandado obligado a llevar a cabo la audiencia en la que defina la situación jurídica del accionante; 6) En conocimiento de la presente acción de libertad, la autoridad judicial demandada recién fijó audiencia para el 31 de marzo de 2021, a horas 10:00; sin embargo, las actuaciones irregulares, omisivas y dilatorias, transgredieron el debido proceso incidiendo en la libertad del demandante de tutela, quien continuó privado de libertad preventivamente por más del tiempo estipulado por el propio Juez demandado, sin resolverse su situación jurídica, dejándolo en incertidumbre, “…ya que incluso mucho antes de haberse solicitado cesación bajo la causal 2° del art. 239 del CPP, debió resolver…” (sic); y, 7) Es evidente la vulneración de los derechos del peticionante de tutela, correspondiendo conceder la tutela, por lesión del debido proceso relacionado con su libertad, y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; ante la indefinición de su situación jurídica.