SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

II.  En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.

           Por su parte, el art. 49.6 del Código Procesal constitucional (CPCo), entre los aspectos a verificarse en la tramitación de la acción de libertad, estipula que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas nos corresponden).

           Disposiciones constitucional y procesal constitucional que conforme a lo expuesto, en resguardo de los derechos que tutela esta acción de defensa, de máxima importancia y relevancia, disponen la imposibilidad de suspender la audiencia, debiendo el juez o tribunal de garantías, o la sala constitucional, continuar con el trámite procesal pertinente a fin de dictar resolución, determinando si efectivamente existió la vulneración de derechos alegada; siendo que lo buscado por la justicia constitucional es impedir la reiteración de conductas contrarias al orden y bienes constitucionales protegidos de tutela privilegiada.

           En ese orden, debe precisarse que incluso para dar lugar a un desistimiento de la acción de libertad ante la restitución del derecho lesionado; dicha solicitud -presentada de forma expresa por la parte peticionante de tutela- debe ser realizada hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, único momento procesal en el que es factible el retiro de la acción de libertad. Estableciendo sobre el particular, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, cambiando el razonamiento asumido en las SSCC 1229/2010-R de 13 de septiembre y 1425/2011-R 10 de octubre -que permitía el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, que: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:


a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

 
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad

           Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.

           En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

A su vez, el art. 180.I de la CPE, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la Norma Suprema, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

           De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.

           Debiendo resaltar, por ende, que, para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intra procesales de reclamo regulados a dicho efecto.

III.3.  De la vulneración del principio de celeridad por dilación en el señalamiento de audiencia de consideración de pedidos de  cesación a la detención preventiva

           Sobre el particular, la SCP 0478/2020-S4 de 22 de septiembre, establece que: “…es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto modificado señala:

‘Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

           Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

           En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos’ (…).

           Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida(las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.4. Análisis en el caso concreto

           Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia                            la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en la causa penal seguida en su contra, signada con el NUREJ 710101112000776; el 24 de marzo de 2021, requirió la cesación de su detención preventiva; sin embargo, transcurrieron más de veinticuatro horas, sin que el Juez demandado fije fecha y hora a objeto de realizarse la audiencia de consideración y resolución de su solicitud, en transgresión del procedimiento, no habiéndose definido su situación jurídica. 

           En forma previa, corresponde señalar que, la acción de libertad de examen fue presentada el 25 de marzo de 2021; emitiendo el Juez de garantías, Auto de 29 de igual mes y año, fijando audiencia para su consideración y resolución, a desarrollarse el 30 del mes y año precitados; constando citación al Juez demandado, el indicado 29 de mismo mes y año, a horas 11:05 (Conclusión II.5). Ahora bien, se tiene que, en la audiencia tutelar, el accionante mediante su abogado, retiró la acción de defensa, invocando que, el 29 de ese mes y año, se cumplió el objeto perseguido; es decir, la determinación de la audiencia para resolver su pedido de cesación de su detención preventiva                   (fs. 28 y vta.). No obstante, dicho retiro no puede ser considerado, por cuanto, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, solo procede el desistimiento de la acción de libertad antes del señalamiento de audiencia; lo que no acontece en el caso, en el que, el retiro se efectuó en el acto procesal instalado para su consideración y resolución; es decir, en un momento ulterior inidóneo; por lo que, existe la obligación de emitir resolución en el fondo, más aun si en el marco de lo previsto en el art. 49.6 del CPCo, aun cesando las causas que originaron la acción interpuesta, la audiencia debe realizarse a fin de disponer las responsabilidades que correspondan.

           En ese marco, de las Conclusiones expuestas en el presente fallo constitucional, se tiene que, en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra el ahora demandante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; en audiencia cautelar de 16 de abril de 2020, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, hoy demandado, emitió la Resolución MC/015/2020, disponiendo su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, señalando que, en aplicación del art. 233.3 del CPP, el plazo de duración de detención preventiva se determinaba por treinta días para la presentación del requerimiento conclusivo; por lo que, fijó audiencia de consideración de su situación jurídica para el 16 de mayo del año mencionado, a horas 11:00, quedando las partes legalmente notificadas (Conclusión II.1). No obstante, no se tiene constancia en actuados que el acto procesal precitado, se hubiera llevado a cabo; lo que conllevó a que, después de casi un año de iniciar la medida restrictiva de libertad, el peticionante de tutela presente memorial el 24 de marzo de 2021 (Conclusión II.2), impetrando la cesación de su detención preventiva, sustentada en la causal estipulada en el art. 239.2 del Código citado, que determina: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: (…) 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”.

           En relación a la solicitud mencionada, el Juez demandado, emitió el proveído de 25 de marzo de 2021, consignando que, se remitió el proceso al Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento indicado, quien lo recibió el 24 de ese mes y año; en cuyo orden, el impetrante de tutela debía acudir con su pedido ante dicha instancia (Conclusión II.3); sin embargo, consta que, por Auto de la fecha indicada, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal precitado, determinó que con carácter previo a radicar el proceso penal y convocar a juicio oral, se adjunte la diligencia de notificación a uno de los coacusados, a los fines pertinentes, disponiendo, por ende, la devolución de la causa al juzgado del demandado, para el cumplimiento de lo observado (Conclusión II.4). Evidenciándose, finalmente que, la autoridad judicial demandada, recién mediante Auto 02 de 29 de marzo de 2021, señaló audiencia pública de consideración de su solicitud de cesación de detención preventiva, para el 31 de igual mes y año, a horas 10:00; es decir, a desarrollarse siete días posteriores a la realización de su pedido (el 24 del mes y año anotados).

           En virtud a lo expuesto, resulta incuestionable que el Juez demandado, inobservó el principio de celeridad en el señalamiento de audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del demandante de tutela, en evidente dilación, considerando que, conforme a lo detallado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, todo pedido vinculado con la libertad, debe ser tramitado con la debida prontitud en consideración a la máxima importancia del derecho referido, que conlleva la exigencia de una definición rápida de la situación jurídica de los procesados en una causa penal; estableciendo el art. 239 del CPP (con su última modificación realizada por el art. 2.III de la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, -Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-), que planteada la solicitud de cesación de la detención preventiva conforme a las causales reguladas en los numerales 1, 2, 5 y 6 de esa disposición procesal penal, el juez o tribunal debe fijar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; constituyendo un actuar contrario, dilación indebida en transgresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del privado de libertad. Agravándose aún más la situación del encausado, considerando que, incluso la audiencia fijada por Resolución MC/015/2020 nunca fue realizada; y, el sustento argumentado por el demandado para no resolver su solicitud fue el envío de la causa al Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, cuando se advierte que, el mismo fue remitido en la misma fecha de efectuado el requerimiento (24 de marzo de 2021), y además con observaciones que fueron realizadas por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal precitado, conllevando su devolución a la autoridad judicial demandada.

           Cabe enfatizar en este punto que, el Juez demandado aludió en su informe que no lesionó los derechos fundamentales del ahora accionante, por cuanto, ya existía señalamiento de audiencia de consideración de su pedido de cesación de detención preventiva; lo que no consideró que, el Auto 02, por el que, se fijó dicho acto procesal, fue emitido por la autoridad judicial referida recién en conocimiento de la acción de libertad deducida en su contra (el 29 de marzo de 2021);  debiendo tomarse en cuenta que, en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo de la problemática planteada, por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.

           Por las razones expuestas, compele conceder la tutela requerida por el peticionante de tutela, por la evidente dilación en la que incurrió el Juez demandado, ante el pedido cursado por el nombrado de cesación de su detención preventiva; inobservando la autoridad judicial, que debió orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, advirtiendo que la consideración célere de lo pedido, era el vehículo, se reitera, para la definición de la situación jurídica del demandante de tutela. Constriñendo el principio de celeridad, a que quienes administren justicia, evitar retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias, en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes a un Estado de derecho; debiendo las autoridades judiciales ejercer al efecto una función activa en la dirección judicial de los procesos a su cargo.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.