SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0029/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022

Fecha: 09-Jun-2022

En este marco, es posible concluir que, la disposición contenida en la norma sometida a examen de constitucionalidad (art. 41.IV del DS 2174), contradice las normas constitucionales que reconocen el debido proceso en su elemento defensa y acceso a la

Siguiendo el mismo razonamiento, la referida condicionante para la procedencia del recurso de revocatoria, se configura en la transgresión a la norma constitucional que reconoce el principio de la presunción inocencia (116.I de la Ley Fundamental) por cuanto, la norma legal cuestionada conforma una etapa procesal más dentro del procedimiento administrativo sancionador; por ende, la sanción impuesta en la Resolución impugnada, no ostenta la calidad de resolución sancionatoria ejecutoriada, por lo que, no se puede exigir el pago de la multa determinada o que ésta se asegure por otros medios como el depósito bancario o la obtención de una boleta que garantice su pago a efecto de la admisibilidad del citado medio de impugnación, sin haber dado oportunidad al administrado de demostrar su no responsabilidad en la contravención impuesta, a través de los medios recursivos que prevé el Decreto Supremo señalado.

En consecuencia, se advierte que el art. 41.IV del DS 2174 es contrario al debido proceso (arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE) en sus elementos al derecho a la defensa (art. 119 de la Norma Suprema); derecho a la impugnación (arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH); así como, el derecho de acceso a la justicia (art. 115.II de la Ley Fundamental); los principios de igualdad (art. 14.I de la CPE), presunción de inocencia (art. 116.I de la misma Norma) y seguridad jurídica (art. 178.I de la Ley Fundamental), correspondiendo declarar su inconstitucionalidad.

Asimismo, en aplicación del 84.I del CPCo, que establece que las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en acciones de inconstitucionalidad concreta, surtirán los mismos efectos establecidos para la acción de inconstitucionalidad abstracta, es preciso considerar el art. 78.II.5 del mismo código, cuya disposición prevé que la Sentencia podrá declarar: `La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos en forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principalʹ.

En virtud a ello, resulta menester para este Tribunal, a los fines de garantizar los principios de unidad y coherencia normativa, declarar por conexitud la inconstitucionalidad del art. 41.VII del DS 2174, en la frase ʽ…depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada…ʹ, pues el mismo, tiene indefectiblemente como antecedente procesal, la aplicación del parágrafo IV del mismo artículo, respecto del cual se estableció su inconstitucionalidad” (las negrillas corresponden al texto original).

En consecuencia, la parte dispositiva determinó en su punto primero: “La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 41.IV del Decreto Supremo 2174 por ser contrario a los arts. 14.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado; y por conexitud, el parágrafo VII del citado art. 41, en la frase ‘…depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada…’ al encontrarse directamente vinculado con la norma principal objeto de análisis…” (las negrillas corresponden al texto original y el subrayado fue añadido).

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Eduardo Valdivia Zambrana, fue planteada dentro de un procedimiento sancionador llevado adelante por la oficina regional departamental de la Autoridad de Fiscalización del Juego en La Paz, en aplicación de las previsiones establecidas en el DS 2174.

Es así que, en el desarrollo de la causa, se dictó la Resolución Sancionatoria 10-00015-19 de 17 de julio de 2019, contra la cual se interpuso recurso de revocatoria por el ahora proponente de la acción, impugnación que mereció el Proveído 12-00331-19 de 12 de agosto de 2019, en el que se señala de manera literal:

“Con carácter previo a la tramitación del recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa Unipersonal de Eduardo Valdivia Zambrana con NIT 5152044011 con rótulo comercial ‘Heladería Donal’, contra la Resolución Sancionatoria N° 10-00015-19 con CITE: AJ/DRCB/DJ/RS/15/2019 de 17 de julio de 2019, emitida por la Dirección Regional de Cochabamba de la AJ, deberá adjuntarse el depósito o boleta de garantía bancaria emitida a la orden de la Autoridad de Fiscalización del Juego, que garantice el importe de la sanción impuesta en la citada Resolución, en la cuenta 10000019494305 del Banco Unión S.A., dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 41 Parágrafo IV del Decreto Supremo N° 2174 de 5 de noviembre de 2014, considerando que dicha disposición se encuentra vigente y en tanto no se declare su inconstitucionalidad por autoridad competente, se debe dar cumplimiento a lo establecido en la citada normativa, especialmente si se tiene en cuenta que por disposición del Artículo 14 Parágrafo V de la Constitución Política del Estado, las leyes bolivianas se aplicarán a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

En consecuencia, se le otorga un plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de su legal notificación con el presente proveído para subsanar lo observado, bajo apercibimiento de rechazarse el recurso interpuesto sin más trámite ni recurso ulterior, conforme a lo establecido en el Parágrafo VII del Artículo 41 del D.S. 2174” (el subrayado nos corresponde).

Por estos antecedentes, se interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 41.IV y VII en la frase señalada con negrillas: “El recurso de revocatoria que carezca (…) depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada (…) será rechazado sin más trámite ni recurso ulterior” del DS 2174; toda vez que, el proponente de la acción alegó ante la jurisdicción constitucional vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, consagrados en la Norma Suprema, al considerar que los preceptos señalados le impiden tener un acceso efectivo a los mecanismos procesales instituidos por ley para que su empresa se defienda de los actos emitidos por la Autoridad de Fiscalización del Juego, como la solicitud de presentación de garantía denunciada que le impide controvertir la decisión.

Ahora bien, con relación a los Fundamentos Jurídicos previos desarrollados dentro del presente fallo constitucional, se tiene que en la causa signada bajo el Exp. 25044-2018-51-AIC, se denunció como inconstitucional la misma norma que ahora es revisada (art. 41.IV del DS 2174); bajo un contexto fáctico similar al caso que se atiende ‒proceso administrativo sancionador en etapa de recurso de revocatoria de la Resolución sancionatoria‒, conforme se puede extractar de la relación de antecedentes realizada en el Fundamento Jurídico III.2. y las Conclusiones II.4. a II.7., ambos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; además de esto, con argumentos prácticamente idénticos, en los que se reclama de manera coincidente la vulneración al debido proceso y en lo principal el derecho a la impugnación o segunda instancia.

En ese contexto, conforme a los datos que aporta el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal (Conclusión II.8.), de manera anterior a la emisión del presente fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0013/2020 (Fundamento Jurídico III.2.), en la que se ingresó al fondo del cuestionamiento y se declaró la inconstitucionalidad del art. 41 en sus parágrafos IV y VII ‒este último de manera conexa a lo decidido‒, previsiones contenidas en el DS 2174, mismos que ahora también son demandados de inconstitucionalidad, lo que configura que sobre este tema concurra la cosa juzgada constitucional, en tanto y en cuanto el cumplimiento obligatorio y el carácter vinculante de las decisiones de la jurisdicción constitucional, determinan que no se puede fallar en reiteradas ocasiones sobre un mismo aspecto, esto teniendo en cuenta que la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por el ahora accionante, fue interpuesta antes de la emisión de la SCP 0013/2020 dentro de causa propia. Por lo mismo, a la fecha de resolución del presente caso, las normas denunciadas ya no se encontrarían vigentes al haber sido expulsadas del ordenamiento jurídico nacional.

Por lo tanto, conforme se aclaró en la SCP 0646/2012 de 23 de julio: "En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática” (las negrillas nos corresponden).

Es así que, conforme a los antecedentes expuestos, se tiene que las normas denunciadas como inconstitucionales en ambos casos, correspondientes al DS 2174, son concurrentes; y si bien, las demandas constitucionales fueron interpuestas dentro de diferentes procesos administrativos y sancionatorios; no obstante, coinciden tanto en el objeto del control como en la invocación de las normas constitucionales presuntamente infringidas, lo que hace concurrente la cosa juzgada constitucional, lo que a su vez determina que este Tribunal no pueda considerar la demanda interpuesta, dado que antes del presente pronunciamiento, las normas denunciadas dejaron de tener vigencia como efecto de la emisión de la SCP 0013/2020 de 24 de agosto, ello de acuerdo al razonamiento sentado, entre otras, en las SSCC 0061/2003 y 0031/2004 y la SCP 1850/2013; razones por las que incumbe declararse la improcedencia de la demanda, al concurrir una pérdida de vigencia (material y temporal) sobreviniente del objeto procesal de la misma.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Eduardo Valdivia Zambrana, demandando la inconstitucionalidad del art. 41.IV y VII en la frase señalada con negrillas: “El recurso de revocatoria que carezca (…) depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada (…) será rechazado sin más trámite ni recurso ulterior”, ambos correspondientes al Decreto Supremo 2174 de 6 de noviembre de 2014 −Reglamento de Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego‒.

CORRESPONDE A LA SCP 0029/2022 (viene de la pág. 16).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados MSc. Paul Enrique Franco Zamora, René Yván Espada Navía y MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, son de Voto Aclaratorio.

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO