SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022
Fecha: 09-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 41.IV y VII en la frase señalada con negrillas: “El recurso de revocatoria que carezca (…) depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada (…) será rechazado sin más trámite ni recurso ulterior” del DS 2174 −Reglamento de Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del juego−, en vista de que el proveído 12-00331-19, con el que fue notificado dentro del proceso administrativo sancionador, le insta de manera previa a tramitar el recurso de revocatoria que interpuso, a garantizar el importe de la sanción impuesta, bajo apercibimiento de rechazo de la impugnación; motivo por el que considera afectados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación o segunda instancia dentro del referido proceso administrativo sancionador instaurado contra su empresa; previsiones que presuntamente resultarían contrarias a los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 180.II y 410 de la CPE; y, 8.2 inc. h) y 25 de la CADH; además de desconocer los alcances de la línea jurisprudencial sentada al respecto por este Tribunal.
Correspondiendo, en consecuencia, analizar los fundamentos de la pretendida acción de inconstitucionalidad concreta, a efectos de ejercer el control de constitucionalidad conforme dispone el art. 202.1 de la Norma Suprema.
III.1. Sobre la cosa juzgada constitucional. Jurisprudencia reiterada
El art. 203 de la CPE, prevé que las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio; aspecto ratificado por el art. 15 del CPCo. A partir de estas previsiones, se establece la cosa juzgada en materia constitucional como la facultad con la que cuentan los fallos de esta jurisdicción de poner conclusión a cualquier discusión posterior sobre lo ya decidido, así como, la imposibilidad de su revisión, determinando la improcedencia de cualquier cuestión en la que se pretenda revisar nuevamente sobre lo ya examinado y decidido. Es así que la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, expresó que: “…contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales”.
Asimismo, en la SC 0411/2010-R de 28 de junio, se señaló que: “Para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional, se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad, de conflicto de competencia o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno”.
La citada jurisprudencia, en cuanto a los alcances de los fallos de inconstitucionalidad, determinó que estos tienen un efecto erga omnes y no particular al caso que se resuelve, porque no podría juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas en una misma situación, resguardando de esta manera la seguridad jurídica y el efecto material de las sentencias constitucionales. No obstante, el marco del pronunciamiento que cuenta con vinculatoriedad, obligatoriedad y por ende con la garantía de cosa juzgada (art. 78.II.2 del CPCo aplicable a las acciones de inconstitucional de carácter concreto, conforme dispone el art 84.I del mismo cuerpo procedimental), se encuentra limitado a los fundamentos considerados y desarrollados en el fallo; consecuentemente, es posible que se impugne nuevamente una misma normativa que ya fue objeto de control de constitucionalidad, si se presentan nuevos cargos, no analizados o estudiados previamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Así se precisó desde la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, que refirió: “En atención a la conexitud de la norma impugnada con el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, corresponde, en aplicación del art. 58.IV de la LTC, extender el juicio de constitucionalidad a las indicadas normas precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y según el art. 58.V, ‘La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella’; ello no impide someter a la indicada norma a un juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Sobre lo decidido en la SCP 0013/2020 de 24 de agosto (Exp. 25044-2018-51-AIC)
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2018, Marisabel Orellana Veizaga, demandó en acción de inconstitucionalidad concreta el art. 41.IV del DS 2174, por presuntamente ser contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 119, 180.I y II y 410 de la Norma Suprema, causa que fue admitida a través del AC 0270/2018-CA de 27 de agosto, y resuelta por SCP 0013/2020, en la cual se realizaron los siguientes razonamientos.
En los hechos se tiene que la acción normativa de carácter concreto, fue interpuesta dentro de un proceso administrativo sancionador instaurado contra la proponente de la acción, debido a que se supeditó la admisibilidad del recurso de revocatoria que planteó, a la presentación del depósito en garantía del monto determinado en la Resolución sancionatoria que le fue impuesta, misma que no se encontraba ejecutoriada.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la demandante en dicha causa, se identificó como parte de la problemática, la presunta lesión de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a recurrir en segunda instancia, con base en los postulados normativos constitucionales previamente identificados.
Los Fundamentos Jurídicos desarrollados en aquel fallo constitucional, señalan el carácter vinculante de los precedentes constitucionales, la naturaleza obligatoria de las sentencias dictadas; y de manera fundamentada desarrolla la hermenéutica analógica como método de interpretación, esto último con relación a la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, cuyo contenido fue utilizado para emitir el fallo considerado en el presente punto.
Finalmente, a partir de un análisis pormenorizado de las causas señaladas, se encontraron coincidencias fácticas y de derecho, así como, en la identificación de normas invocadas como base de las demandas, las que determinaron la aplicación de la razón jurídica que dio lugar a la SCP 1905/2013 en la SCP 0013/2020, por analogía; aspectos que en el fondo resultaron ser incontrovertibles para establecer que el recurso de revocatoria previsto dentro del proceso administrativo sancionador ante la Autoridad de Fiscalización del Juego, no podía ser condicionado a la exigencia de cancelar de manera previa la sanción impuesta, ni tampoco a efectuar depósito bancario alguno.
Así, en el aludido fallo constitucional, en la parte sustancial estableció lo siguiente: “(…) considerando que la interpretación que efectuó este Tribunal en la SCP 1905/2013, en materia administrativa sancionadora, vinculado a juegos de lotería y de azar, culminó en la determinación de un precedente constitucional; asimismo, existiendo supuestos fácticos y de derechos análogos entre el caso que dio lugar a dicho fallo constitucional y el caso en actual examen de constitucionalidad, corresponde aplicar la ratio análoga al caso analogado, en el siguiente sentido, el recurso de revocatoria previsto en el proceso administrativo sancionador sustanciado por la Autoridad de Fiscalización del Juego contra quienes operan juegos de azar, no puede ser condicionado a la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, como tampoco a efectuar el depósito bancario o presentar la boleta de garantía bancaria a efecto de garantizar el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada.
Ello, en virtud a las razones jurídicas expuestas en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, al ser asimilables por la analogía ampliamente explicada en los párrafos precedentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | RECURSO DE REVOCATORIA | ARTÍCULO 41.- (RECURSO DE REVOCATORIA).
- CAPÍTULO II
- IV. Se acompañará el depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada. En caso de que la Resolución impugnada sea revocada, la garantía será devuelta por la AJ.
- VII. El recurso de revocatoria que carezca de la firma del interesado, documentos de personalidad jurídica del recurrente, depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada o se
- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
- II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
- II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. | II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constituciona
- I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este marco, es posible concluir que, la disposición contenida en la norma sometida a examen de constitucionalidad (art. 41.IV del DS 2174), contradice las normas constitucionales que reconocen el debido proceso en su elemento defensa y acceso a la