SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de agosto y 25 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 293 a 312 y de fs. 317 a 324, el accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que tras varios años de experiencia profesional ingresó a trabajar en la Caja Nacional de Salud – Administración Regional La Paz, en el cargo de Odontóloga; y refiere que a partir del 13 de julio de 2015 se le instauró un proceso administrativo ante la Autoridad Sumariante de dicha entidad, cuyo injusto sumario culminó con la sanción de destitución del cargo, que hasta ese entonces ocupaba, sin derecho a beneficios sociales.
De la revisión al proceso administrativo tramitado en su contra, afirma que:
a) En el mismo no se cumplió con el plazo señalado en el reglamento de procesos internos de la Caja Nacional de Salud, para la instauración del proceso interno administrativo, tomando en cuenta que la instrucción de apertura de proceso emitida por la Administración Regional de La Paz, fue recepcionada por la Autoridad Sumariante el 8 de mayo de 2017, por lo que dicha Autoridad Sumariante conforme al Reglamento de Procesos Internos de la CNS, contaba con cinco días para iniciar o rechazar el proceso interno.
No obstante lo establecido en el mencionado Reglamento Interno, la Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz, emitió su Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo ASRLP 0332017 de 10 de mayo; sin embargo, cursa Informe del Procurador, a través del cual señala que el 3 de abril de 2018, se pretendía notificársele con el Auto Inicial de Sumario; constituyendo lo irregular que el proceso de notificación demoró alrededor de once meses, plazo por demás irregular por lo que pone en duda la veracidad de la emisión del Auto Inicial dentro de los plazos que prevé la normativa interna, aspecto que fue observado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en la Resolución Jerárquica del presente caso, el cual en su punto segundo determinó un proceso interno a la Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz, que tramitó el sumario en su contra.
b) Afirma que existió una incorrecta valoración de los argumentos y de la prueba presentada ante la Autoridad Sumariante, a lo largo del proceso administrativo, toda vez que se le apertura proceso por presuntamente omitir datos en un formulario de declaración de incompatibilidad funcionaria; sin embargo, lo que ocurrió fue que omitió por un lapso de tiempo la inclusión de una media hermana, basándose en el expediente Sumarial, un testimonio emitido por el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del referido departamento, en el cual sustanció un proceso judicial de impugnación de filiación, mismo que concluyó el 21 de marzo de 2018, estableciendo su verdadera filiación o vínculo con su media hermana, de nombre Rina Antonia Bravo Alarcón, extremo que no fue valorado por la Autoridad Sumariante.
A su vez, hizo conocer a la Autoridad Sumariante que se incorporó a la Administración Regional La Paz, de la Caja Nacional de Salud, el 13 de julio de 2015, gestión en la cual se encontraban sin vigencia las distintas disposiciones provenientes de la Ley Financial del año 2010 al 2014, “nótese que la Ley Financial del año 2015 ya no mantuvo en vigencia las restricciones establecidas en las Leyes Financiales del año 2010 al 2014. Considerando que la Ley Financial No. 614 de 13 de diciembre de 2014 aplicable a la gestión 2015 no estableció la vigencia del art. 20 inciso j) de la Ley Financial 2010, ni mucho menos los artículos 2 y 41 de la Ley Financial 2014” (sic).
Afirma que la base legal del Acta de Incompatibilidad Funcionaria (Prueba de cargo), a partir de la gestión 2015 no tenía sustento legal, realizando la Autoridad Sumariante una aplicación retroactiva e ilegal en perjuicio de su persona; en ese sentido el Acta Notarial “Declaración de Incompatibilidad Funcionaria” utilizada por la Caja Nacional de Salud, observa un error sustancial en el punto 3, 4 y 5, considerando que de la revisión y análisis de la Ley Financial, para la gestión 2014 o la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014 – Ley 455 de 11 de diciembre de 2013, aprobó un presupuesto, empero otro aspecto que debe ser observado es que la referida Ley Financial o del Presupuesto General de la Gestión 2014, no posee el art. 41, toda vez que la mencionada norma únicamente contiene 17 artículos; aspecto que pone en evidencia la falta de sustento legal del Acta Notarial “Declaración de Compatibilidad Funcionaria” de la Caja Nacional de Salud.
c) Afirma que la Resolución Sumarial ASRLP/042-A/2018, lesiona su derecho a la garantía jurisdiccional al debido proceso, toda vez que en el punto tercero del memorial de descargo se hizo la observación respecto a la aplicabilidad de la Ley Financial del año 2010 al 2014, “máxime si también se hizo notar que nuestra Constitución Política del Estado en su art. 236 no posee ninguna restricción respecto a trabajar con familiares directos en institucionales públicas regidas bajo la Ley General del Trabajo” (sic); sin embargo la Autoridad Sumariante no valoró correctamente los argumentos ni mucho menos se pronunció en relación a la inaplicabilidad de leyes financiales de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
No se valoró la prueba de descargo a través de la cual explica que su persona no guarda ninguna relación con la funcionaria que trabaja más de dieciocho años en la institución, contando con una profesión de enfermera y su persona como odontóloga. Asimismo, tampoco se valoró el desempeño que fue evaluado por su superior, el cual refleja su trabajo durante la trayectoria en la entidad.
En cuanto a la Resolución de Recurso de Revocatoria 031/2018, ésta asume fundamentos equívocos, ya que anterior a la gestión 2016 se tramitaba un proceso judicial de impugnación de filiación ante el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, la Autoridad Sumariante consideró prueba de cargo las actas notariales de la gestión 2015. Afirma que su persona tomó conocimiento del sumario administrativo en su contra el 11 de mayo de 2018 y la prueba de cargo que conlleva a la presunta contravención administrativa data del 6 de julio de 2015 y 3 de diciembre de 2015; por lo que ha transcurrido más de dos años para establecer la responsabilidad, al no hacerlo opera la prescriptibilidad, conforme prevé el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 23318-A que aprueba el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, plazo que se interrumpe con el inicio del proceso interno conforme al art. 18 del mismo reglamento, por lo que no correspondía sancionarla con la destitución de su fuente de trabajo.
Por otro lado, en lo que se refiere a la Resolución de Recurso Jerárquico, ésta no acogió de manera razonable todos los argumentos y pruebas de descargo aportadas, ni durante la fase sumarial, ni tampoco en la etapa impugnativa, toda vez que no obstante que se invocó prescripción en la fase impugnativa por la presunta contravención cometida el 6 de julio de 2015 y la instauración del proceso interno que fuera notificado a su persona el 11 de mayo de 2018, el Gerente General realizó una interpretación errónea con los siguientes motivos:
El proceso administrativo seguido en su contra se basa en que su persona, al momento de ingresar a trabajar en la Caja Nacional de Salud, omitió la inclusión de un pariente que trabajaba en la misma entidad; sin embargo, por el certificado de trabajo adjunto afirma que su persona ingresó a trabajar el 13 de julio de 2015, ejerciendo sus funciones de manera ininterrumpida hasta el 12 de diciembre de 2019, sin que exista ninguna interrupción laboral mayor a noventa días, a fin de que la interpretación de la MAE, pueda tener sustento con referencia a la validez de una declaración jurada del año 2016.
De la lectura a la Resolución Jerárquica, esta reconoce de manera expresa que su persona era personal recurrente de la institución lo que se traduce en que su persona, era personal de salud bajo la modalidad de plazo indefinido.
Se le ha suprimido desde el 13 de diciembre de 2019 su derecho al trabajo previsto en el art. 46 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado, toda vez que a partir de la mencionada fecha fue destituida de la Caja Nacional de Salud, sin derecho a beneficios sociales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela considera como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo; cita al respecto los arts. 46 numerales 1 y 2; 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) La anulación del proceso sumario administrativo, instaurado por la autoridad sumariante y que fue confirmado por el Gerente General de la Caja Nacional de Salud, en contra su persona; 2) Se disponga su inmediata reincorporación laboral al cargo que ocupaba hasta el 13 de diciembre de 2019, como odontóloga dependiente del C.I.S. Viloco, de la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud; 3) Se disponga el pago de sus sueldos devengados, desde su desvinculación hasta el momento efectivo de su reincorporación a la Caja Nacional de Salud; y, 4) El pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública de la presente acción tutelar, realizada el 21 de octubre de 2020, según se tiene del acta cursante de fs. 462 a 467, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Miguel Ángel Antezana Pessoa, en su condición de Autoridad Sumariante de la Caja Nacional de Salud, Administración Regional La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 418 a 428 vta., informó los siguientes extremos: i) El 20 de enero de 2017, Nelson Heriberto Hernani Barrientos, mediante memorial dirigido a la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de la Administración Regional La Paz, presentó denuncia por supuesto nepotismo al interior de la Caja Nacional de Salud, refiriendo que desde la gestión 2015, Claudia Rosario Bravo Aruquipa, asumiendo el cargo de Odontóloga en el Distrito de la Caja Nacional de Salud de la Localidad de Achacachi, aparentemente sin seguir los conductos regulares para dicho cargo, además de aprovecharse de la influencia que tiene dentro de esta institución, como es de la enfermera que actualmente está trabajando en el Hospital Materno Infantil de La Paz, Rina Antonia Bravo Alarcón, así como la galeno Claudia Rosario Bravo Aruquipa, resultan ser parientes en primer grado de consanguinidad, teniendo en común el nexo que viene a ser el padre que responde al nombre de Dionicio Bravo, llegando a ser hermanas, por lo que se encontrarían incurriendo en nepotismo dentro de la Caja Nacional de Salud; ii) A su vez, mediante nota de 2 de febrero de 2017, presentada por Edwin Cutili Riveros, a la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, denunciando nepotismo; iii) Es así que emergente de las denuncias referidas, el 14 de marzo de 2017 la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la misma Administración Regional La Paz, emitió el Informe Conclusivo UTILCC-REG.LPZ/INF-023/2017 a través del cual, revisado el file personal de la funcionaria Claudia Rosario Bravo Aruquipa, se estableció la existencia de un contrato de prestación de servicios como odontóloga, en el puesto médico de Achacachi del 1 de julio al 30 de septiembre de 2016, “al pie de la misma firma la contratada y la parte contratante, que en este caso son las autoridades de la Regional La Paz como ser el Administrador Regional, el Jefe de Recursos Humanos, Jefe Médico Regional y en ninguna parte del mismo interviene la Lic. Rina Antonia Bravo Alarcón, ni el Sr. Henry Atensio Aruquipa, por lo que la figura de nepotismo es inaplicable en este caso bajo el mencionado razonamiento e interpretación de la normativa con relación al término nepotismo.” (sic), a su vez en el file de la mencionada funcionaria, cursa un acta de declaración jurada de compatibilidad funcionaria, en la cual figura un detalle de la relación de parentesco de su familia, declarando a su madre a su esposo a sus hermanos y a sus hijos, en el que no figura la funcionaria Rina Antonia Bravo Alarcón, como supuesta hermana de la funcionaria, ahora accionante. En el reverso de la mencionada Declaración Jurada de la funcionaria de la CNS, Claudia Rosario Bravo Aruquipa señala no estar comprendida en las causales de incompatibilidad funcionaria que establece la Constitución Política del Estado, como ser de no tener incompatibilidad horaria, incompatibilidad funcionaria ni vinculación matrimonial, unión libre o de hecho o grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con trabajador alguno de la Caja Nacional de Salud (Ley Financial 2010-2014); sin embargo, resulta claro que esta omitió registrar el nombre de su hermana Rina Antonia Bravo Alarcón, quien también resulta ser funcionaria de la institución, cuando declaró no tener incompatibilidad, razón por la que se le inició el merituado proceso administrativo; iv) Sobre la base de los informes de referencia, la Autoridad Sumariante emitió el Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo ASRLP 0332017 de 10 de mayo, a través del cual se inició el proceso interno en contra de Claudia Rosario Bravo Aruquipa, por incumplimiento de contrato de trabajo, al haber insertado una declaración jurada falsa en Acta de Declaración Jurada en la que omitió registrar el nombre de su hermana Rina Antonia Bravo Alarcón que a la vez es funcionaria de la institución, contraviniendo el ordenamiento jurídico administrativo y normas que regulan la conducta funcionaria en la Caja Nacional de Salud, hace referencia a los arts. 8.I, 108, 235.1 y 236 de la CPE, a su vez, cita el art. 20 inciso j) de la Ley Financial Gestión 2010, art. 16 de la Ley General del Trabajo, art. 9 inciso e) del Reglamento a la Ley General del Trabajo, art. 590 inciso d) del Reglamento del Código de Seguridad Social, art. 61 inciso a) y art. 81 del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, art. 54 inciso a) de la Declaración Jurada de incompatibilidades de Parentesco, art. 19 numeral 2 inciso a), b) y art. 22 todos del Código de Ética de la CNS; v) Iniciado el proceso administrativo interno, afirma que se garantizó sus derechos y garantías constitucionales de la administrada, toda vez que mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2018, ésta ofreció pruebas de descargo, argumentando en lo principal que resulta cierto y evidente que en la declaración jurada presentada en la gestión 2016 no insertó el nombre de su hermana, en razón de que su verdadera identidad no se encontraba consolidada por contar con dos partidas de nacimiento; vi) Conforme se puede evidenciar en el Considerando IV párrafo quinto de la Resolución Sumarial ASRLP/042-A/2018 de 1 de junio de 2018, se procedió a valorar la prueba de descargo presentada por Claudia Rosario Bravo Aruquipa, a cuya finalización se emitió la referida Resolución Sumarial, estableciendo que en cuanto a las pruebas de descargo presentadas por la sumariada, las mismas no produjeron el fin perseguido, no logrando desvirtuar los hechos aludidos, por lo que se llegó a establecer que la conducta adoptada por la sumariada dependiente de la institución, vulneró el art. 8.I de la Constitución Política del Estado, en cuanto a los valores ético morales y de transparencia, el art. 9, 16.e), n) de la Ley General del Trabajo, art. 9 inciso e) del Reglamento a la Ley General del Trabajo, art. 590 inciso d) del Reglamento del Código de Seguridad Social, art. 61 inciso a) del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja Nacional de Salud, art.54 del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud, art. 19 numeral 2 inciso a) del Código de Ética de la Caja Nacional de Salud, entre otras normas; vii) Reitera que se le inició el correspondiente proceso administrativo interno a Claudia Rosario Bravo Aruquipa, debido a que presentó una declaración falsa en Acta de Declaración Jurada, omitiendo registrar el nombre de su hermana Rina Antonia Bravo Alarcón que también resulta ser funcionaria de la institución de salud, nótese que si bien es cierto en la presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo señalado en el Auto Inicial de Sumario, se indica que presuntamente se hubiera contravenido la Ley Financial de 2010; sin embargo, no es menos evidente que en la referida Resolución Sumarial ASRLP/042-A/2018 se establece como ordenamiento jurídico administrativo vulnerado, el art. 8 parágrafos I y II de la CPE., art. 16 incisos a) y k) del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Salud, Código de Ética de la Caja Nacional de Salud, toda vez que adecuó su conducta a las previsiones del art. 16.e) de la Ley General del Trabajo, art. 9 inciso e) del Reglamento de la Ley General del Trabajo, art. 29 de la Ley 1178 y art. 590 inciso d) del Código de Seguridad Social; viii) Notificada la ahora accionante con la precitada Resolución Sumarial ASRLP/042-A/2018, ésta planteó el correspondiente recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 031/2018 de 18 de octubre, oportunidad en que la Autoridad Sumariante consideró los argumentos y pruebas presentadas por Claudia Rosario Bravo Aruquipa, toda vez que en cuanto a lo manifestado por la sumariada, su verdadera identidad no estaba consolidada por contar con dos partidas de nacimiento por lo que planteó un proceso de impugnación de filiación ante el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; al respecto, la Autoridad sumariante refirió que de la lectura a todo el testimonio que adjunta como prueba de descargo en el que manifiesta haber tomado conocimiento respecto a su doble partida en diciembre de 2016, y que a partir de ello, no se encontraría consolidada su verdadera identidad; sin embargo, antes de tomar conocimiento de dicha doble partida de diciembre de 2016, ella prestó las referidas declaraciones, en que no consignó y/o registró a su presunta hermana Rina Antonia Bravo Alarcón, que en ese momento presuntamente se trataba de su familiar en segundo grado de consanguinidad sin registrarla, por lo que incurrió en una omisión, en contravención del Estatuto Orgánico en su art. 54 inciso a), por lo que proporcionó su declaración no era cierta en la Declaración Jurada de Compatibilidad funcionaria de 6 de julio de 2015, 3 de enero de 2015 y 23 de noviembre de 2016, en la que declara no existir causal de incompatibilidad alguna hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con trabajador alguno de la CNS, consignando en el reverso a las personas con las que tiene parentesco entre las cuales se encuentran consignadas distintas personas, pero no así Rina Antonia Bravo Alarcón, quien resultaría ser su tía (conforme el referido testimonio), toda vez que se evidenció que Rina Antonia Bravo Alarcón tiene como padre el Sr. Dionicio Bravo y que la sumariada Claudia Rosario Bravo Aruquipa, en su abuelo el Sr. Dionicio Bravo, quien es padre de la Sra. Lucy Otilia Bravo de Aruquipa, quien es su madre, por lo que se acredita que Rina Antonia Bravo Alarcón es su tía, quien trabaja en la CNS, “ya que el Testimonio en el que se transcribe la Resolución 170/2018 de 21/03/2018 ha dispuesto mantener la inscripción de la Sra. Claudia Rosario Bravo Aruqipa como nombres convencionales haciendo notar que los Sres. Dionisio Bravo Flores y Arminda Gregoria Aruquipa Calcina no son los padres biológicos, siendo sus padres biológicos son Ruben Roberto Aruquipa Calcina y Lucy Otilia Bravode Aruquipa es hija de Dionisio Bravo Flores y también se acredita que la Sra. Rina Antonia Bravo Alarcón trabaja en la CNS por más de 18 años, siendo su familiar constituyéndose en 3er grado de consanguinidad a partir del cual se ha dictado la Sentencia Nro. 170/2018, por lo que se tiene que en las referidas declaraciones juradas que ha brindado antes de conocer de sus dos partidas que ella manifiesta que fue en diciembre del 2016. Por lo que se concluye que las declaraciones brindadas no es cierto y mucho menos fidedigna, al haber mentido, por lo que con dicha actuación ha contravenido la CPE” (sic); razón por la cual se ratificó plenamente la Resolución Sumarial ASRLP/042-A/2018; ix) Notificada la ahora accionante con la Resolución del recurso de revocatoria, presentó recurso jerárquico, mismo que fue concedido en efecto suspensivo, y radicado ante el Gerente General, éste resolvió mediante Resolución de Recurso Jerárquico 46/2019 de 18 de septiembre, que ratificó la sanción; x) Afirma que tanto la Resolución Sumarial ASRLP/042-A/2018, así como en la emisión de la Resolución de Recurso de Revocatoria 031/2018 de 18 de octubre, se garantizó los derechos de la ahora accionante, considerándose las pruebas de descargo presentadas, mismas que no enervaron la contravención establecida en el Informe de la Unidad de Transparencia, ya que a tiempo de suscribir su Declaración de Incompatibilidades Funcionaria de 23 de noviembre de 2016, insertó una declaración falsa al declarar no tener vinculación matrimonial, unión libre de hecho o grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con trabajador alguno de la Caja Nacional de Salud, “(art. 20 j de la Ley Financial 2014 y artículo 2 y 41 de la Ley Financial 2014, omitiendo registrar el nombre de su hermana Rina Antonia Bravo Alarcón, según se evidencia del anverso de la Declaración de Compatibilidad Funcionaria señalada.” (sic), razón por la que se constituyó en una causal de retiro justificado conforme dispone el inciso e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, y como se observa, cursan las Declaraciones de Compatibilidad Funcionaria de 6 de julio de 2015, 3 de diciembre de 2015 y 23 de noviembre de 2016 a través de las cuales Claudia Rosario Bravo Aruquipa, entre otros declara no tener vinculación matrimonial, unión libre de hecho o grado de parentesco hasta el cuarto de consanguinidad y segundo de afinidad con trabajador alguno de la CNS, nótese que en el reverso de sus declaraciones, no figura su relación de parentesco con Rina Antonia Bravo Alarcón, que conforme a Certificado de 16 de julio de 2016, se tiene que la mencionada funcionaria es institucionalizada desde hace dieciocho años; xi) Respecto a la notificación tardía con el Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo ASRLP 0332017 de 10 de mayo, de su lugar de trabajo en Viloco frontera, técnicamente se dificultó realizar la notificación oportuna, según se evidencia de los informes cursantes a fojas 79 a 81 del informe, además de los antecedentes resulta que le es favorable a la ahora accionante dicha notificación tardía, ya que conforme la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 46/2019 de 18 de septiembre, en lo que se refiere a las Declaraciones Juradas de 6 de julio y 3 de septiembre de 2015, resuelve en su artículo primero declarar la prescripción, evidenciándose que en ningún momento hubo vulneración al debido proceso ya que desde la notificación con el Auto inicial de Sumario asumió defensa; xii) Con relación a que el Acta de incompatibilidad funcionaria, a partir de la gestión 2015 no tuvo sustento legal, ese aspecto no se encuentra en discusión, contando la ahora accionante con la vía legal para observar dicho extremo, que no importa al proceso administrativo en sí, ya que el proceso interno fue por incumplimiento de contrato de trabajo, al insertar una declaración falsa en el Acta de Declaración jurada omitiendo registrar el nombre de su hermana Rina Antonia Bravo Alarcón que también resulta ser funcionaria de la institución; xiii) Respecto a que la Ley Financial no es aplicable a su caso, es un asunto que no se encuentra en discusión, sobre la pertinencia o no de las Actas suscritas en base a las leyes financiales, ya que este aspecto podía ser observado o impugnado antes de suscribir las mismas; xiv) En relación a que se produjo la prescripción de la responsabilidad administrativa emergente del Acta de Compatibilidad suscrita, al respecto si bien es cierto conforme se evidencia de lo resuelto en la referida Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 46/2019 que se estableció la prescripción de las Declaraciones de 6 de julio y 3 de diciembre de 2015; sin embargo, no es menos evidente que el proceso en sí consideró como prueba de cargo la Declaración de Compatibilidad Funcionaria de 23 de noviembre de 2016, y que la propia sumariada reconoce, ya que según se evidencia en el punto 2 del memorial presentado por Claudia Rosario Bravo Aruquipa, se establece que por dicha Declaración no procede la prescripción de la responsabilidad administrativa, ya que según se evidencia, se notificó a la ahora accionante el 10 de mayo de 2017, interrumpiéndose el curso de la prescripción, aspecto que también fue considerado por la Gerencia General a tiempo de emitir la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 46/2019 de 18 de septiembre, por lo que no resulta evidente que hubiera prescrito la responsabilidad administrativa; xv) En relación a que no se cumplió con el plazo para la emisión del Auto Inicial, al respecto según se tiene del Memorándum ADMR-M-232-2017 de 2 de mayo de 2017, la Instrucción para el inicio del proceso interno en su contra de la ahora accionante, fue recepcionada por la Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz, el 8 de mayo de 2017, emitiéndose el Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo ASRLP 0332017 de 10 de mayo, encontrándose la emisión del Auto inicial, conforme establece el inciso a) del art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado con DS 23318-A modificado por DS 26237 de 29 de junio de 2001; xvi) En relación al argumento de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, no resulta evidente toda vez que la sumariada gozó de todas las prerrogativas que le franquea la norma específica respecto a la sustanciación de procesos internos, fue notificada con el Auto Inicial, se recibió sus descargos, se le notificó con la Resolución Sumarial, planteó el recurso de revocatoria, notificándosele con la respuesta a dicho recurso administrativo, para que la ahora accionante planteara el recurso jerárquico, instancia en que se valoró con sana crítica las pruebas de descargo aportadas por la sumariada como los argumentos expuestos que lamentablemente no lograron enervar ni desvirtuar la contravención administrativa; xvii) En cuanto al petitorio de la ahora accionante, en el fondo busca anular el proceso interno entablado en su contra lo que en los hechos involucraría anular el Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo ASRLP 0332017 de 10 de mayo, así como las Resoluciones posteriores de ambas instancias administrativas; sin embargo, es importante remitirse a las causales de anulación que prevé el art. 35 de la Ley 2341, ya que en el presente caso la Autoridad Sumariante fue designada mediante Memorándum ADMR-M-001-2020 de 2 de enero de 2020, por lo que el referido Auto Inicial fue emitido por autoridad competente, y la Resolución Sumarial así como la Resolución de Revocatoria, también fueron emitidos en el marco de las competencias conferidas conforme dispone el art. 21 en sus incisos a), c), d), e), f), h) e i) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por DS 23318-A modificado en parte por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, que establece las competencias de la autoridad sumariante y arts, 25 y 28 en lo que concierne a las competencias de la MAE; xviii) Tanto el Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo ASRLP 0332017 de 10 de mayo, Resolución Sumarial ASRLP/042-A/2018 de 01 de junio, la Resolución de Recurso de Revocatoria 031/2018 de 18 de octubre, y la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 46/2019 de 18 de septiembre, tuvieron como fin el de establecer responsabilidad administrativa; y los mismos fueron emitidos legalmente en el marco de las competencias conferidas al Sumariante y a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la CNS; xix) La responsabilidad administrativa y las normas que regulan la conducta del servidor público, estuvieron vigentes a momento que se realizó el acto u omisión, las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, son generales o las establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y otras leyes, las que dicte el órgano rector competente o las entidades cabeza de sector, las nomas específicamente aplicables para el ejercicio de las profesiones en el sector público, los Códigos de Ética a que se refiere el art. 13 del Estatuto del Funcionario Público, normas específicas en tanto no contradigan las anteriores, por lo que los actos dentro del proceso administrativo interno, fueron emitidos dentro del marco de la Constitución Política del Estado y demás normas legales vigentes y por autoridad competente.
Ruvens Carlos Vaca Rivero, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, por medio de sus abogados, presentó informe escrito de 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 454 a 458 vta., señalando lo siguiente: a) La Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 46/2019 de 18 de septiembre, fue notificada a la procesada el 25 de octubre de 2019, conforme se acredita de diligencia de notificación adjunta en fotocopia legalizada, es decir que los seis meses para la presentación de la acción de defensa, conforme lo previsto en el art. 55 del CPCo, el plazo vencía el 25 de abril de 2020, conforme se tiene el mes de marzo de la presente gestión fue determinada la cuarentena rígida en atención a la pandemia por el COVID-19 razón por la cual el Poder Judicial emitió la Circular 11/2020-SP-TDJLP de 30 de marzo de 2020, mediante el cual señaló que en observancia al DS 4199 y DS 4200, y al amparo del art. 124 de la Ley del Órgano Judicial, se determinó ampliar la suspensión de plazos procesales desde el domingo 22 de marzo de 2020 hasta las cero horas del primer día hábil que sea dispuesto por el Gobierno Nacional (levantamiento de la medida sanitaria) en todas las áreas excepto en materia penal; b) Las Salas Penales y Salas Constitucionales de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, únicamente resolverán las acciones de libertad durante la vigencia de la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional. Bajo el entendimiento de la disposición del Tribunal Departamental de Justicia, es que la suspensión de plazos sería levantada una vez el gobierno determine el levantamiento de la cuarentena rígida por previsión de los Decretos Supremos 4199 y 4200, así el levantamiento de la cuarentena rígida fue dispuesto mediante DS 4229 de 29 de abril de 2020, y posteriormente con el DS 4245 de 28 de mayo de 2020, por el cual se determina el ingreso a la cuarentena dinámica y ejecución de planes de contingencia, en ese marco el referido Tribunal Departamental de Justicia emitió el Instructivo 22/2020 de 29 de mayo de 2020, el cual determinó en su artículo 6 la reanudación de todos los despachos judiciales a partir del 8 de junio de 2020, encontrándose en la primera etapa de reanudación la jurisdicción constitucional, se ingresó a una reanudación de plazos de los treinta y cinco días restantes que fueron interrumpidos por la cuarentena rígida, así el plazo para presentar la acción de defensa feneció el 11 de julio de 2020; sin embargo, del sello de recepción se observa que la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2020, lo que pone de manifiesto la presentación fuera de plazo previsto por el art. 55 del CPCo, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción tutelar; c) En cuanto al fondo de la problemática, afirma que la parte accionante no explicó de forma clara de qué manera los actos observados suprimen o restringen derechos y garantías constitucionales, a pesar de ello afirma que la Resolución de Recurso Jerárquico 46/2019, valoró toda la prueba y respondió a los seis puntos de agravio expuestos en su memorial de recurso jerárquico además de los argumentos expuestos mediante memorial de 1 de septiembre de 2019 que contaban con ocho puntos de observación, los cuales también fueron respondidos en el Considerando IV del mismo acto definitivo; d) La accionante afirma que el acto administrativo definitivo no ingresó a considerar la solicitud de prescripción; sin embargo, el punto tercero del Considerando IV de la Resolución Jerárquica, señaló claramente la motivación y fundamentación del punto en cuestión, en el entendido que la procesada pretende sustentar que debió presentar una sola vez la declaratoria de incompatibilidad funcionaria, de haber sido así en las gestiones 2016 y 2018 no debió presentar las declaraciones juradas que resultarían supuestamente ilegales debiendo haber representado ante las autoridades requirentes; sin embargo no lo hizo ya que la accionante conoce que la Caja Nacional de Salud, requiere de todos los trabajadores para la renovación de sus contratos el referido requisito, además dicha exigencia es para todo el personal de la entidad, a quinees se les pide de forma periódica la actualización de la documentación entre ellas la declaratoria de Incompatibilidad Funcionaria y la Incompatibilidad Horaria, por lo que no existe cabida para invalidar las declaraciones suscritas a través del argumento expuesto; e) Afirma que todos los trabajadores de la CNS, se encuentran regidos por la Ley General del Trabajo, así lo ha determinado el Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud, aprobado por el Instituto Nacional de Seguros de Salud, por medio de la Resolución Administrativa 241-2012, en ese entendido la CNS tiene la obligación de precautelar este derecho, con una limitante, la responsabilidad administrativa por la función pública, la que se traduce en el incumplimiento o inobservancia a la normativa administrativa que rige a la institución, conforme prevé el art. 29 de la Ley 1178, la cual establece sanciones desde multa del 20% de la remuneración mensual, la suspensión de labores hasta treinta días, y la destitución según la gravedad de la causa; en el caso en examen, la ahora accionante incurrió en el incumplimiento de contrato de trabajo por haber insertado una declaración falsa en el Acta de Declaración Jurada omitiendo registrar el nombre de su hermana Rina Antonia Bravo Alarcón que también resulta ser funcionaria de la institución; f) Afirma que no se juzga la incompatibilidad como tal, sino la omisión de declaración de parentesco en el Formulario de Declaración de Incompatibilidad funcionaria de 23 de noviembre de 2016, del 3 de diciembre de 2015 y del 6 de julio de 2015, los cuales señalan en sus partes pertinentes los familiares de su vinculación exceptuando a su hermana Rina Antonia Bravo Alarcón, entendiendo que dicho formulario no expresa datos claros ni fidedignos, realizando declaraciones juradas que faltan a la verdad, incumpliendo así el Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, en su inciso k) es claro en la obligación que se tiene en guardar lealtad a la institución, evitando causar perjuicio moral y por ende lo dispuesto por el art. 61 inciso a) del reglamento de referencia, en razón de la obligación de conceder, promover y cumplir las disposiciones del Reglamento Interno, además del desarrollo de funciones con probidad como ha referido el inciso b) del artículo señalado, bajo el mismo contexto se encuentra el Código de Ética de la Caja Nacional de Salud, el cual establece en su art. 19 la obligación de todos los trabajadores de actuar con permanente integridad, honradez y honestidad; g) Se llama despido justificado a aquella decisión de la parte empleadora de terminar el contrato de trabajo por causas cometidas por el propio trabajador, esa justificación se produce en aplicación a las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo, art. 9 del RLGT, causales por las cuales se da por terminado el contrato; cita al respecto la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, como en el caso en particular “los recurrentes fueron sancionados producto de un sumario administrativo, llevado a cabo bajo las previsiones legales establecidas por la Ley 1178, el Reglamento de responsabilidad por la Función Pública aprobado por DS 23318-A modificado por DS 26237” (sic); razón por la cual solicita se deniegue la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 142/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 470 a 477, denegó la tutela; dicha determinación se dio sobre la base a los siguientes argumentos: 1) De las pruebas presentadas en la presente acción tutelar, cursa notificación realizada a la ahora accionante con el acto definitivo realizado el 25 de octubre de 2019 a horas 10:05 de la mañana, diligencia en la que comprende el nombre, la firma, nombre, cédula de identidad, número de celular, “para cuyo efecto de los cómputos en relación a la atención de la actividad jurisdiccional de las Salas Constitucionales que hacen a los decretos supremos evocados por la parte accionada, propiamente el Decreto Supremo N° 4199 y la N° 4200, entre otras así como la cuarentena dinámica, el DS N° 4196, así como los instructivos desarrollados por el Tribunal Supremo y el Tribunal Departamental de Justicia, de la cual forma parte las Salas Constitucionales, se tiene pues que a partir del día 22 de marzo de 2020 hasta el 15 de junio del año 2020, todos los plazos procesales que hacen a esta activación de recursos constitucionales han sido suspendidos, desde cuya fecha no se toma en cuenta los tiempos transcurridos, al efecto que señalada la notificación practicada a la parte hoy accionante el 25 de octubre de 2019 con la Resolución Jerárquica, se tendría que conforme se tiene establecido, el plazo le corría hasta el 25 de abril de 2020 pero tomando en cuenta la suspensión de plazos procesales que emerge del 22 de marzo tendría un pendiente de 33 días, que reanudado este plazo conforme se tiene establecido en las circulares evocadas así como los instructivos emitidos por este Tribunal Departamental, las mismas han sido reanudadas a partir del 15 de junio del año 2020, en consecuencia y realizando un cálculo matemático, se tendría que este plazo habría concluido el 18 de julio de año 2020 y bajo el contraste de la misma prueba presentada así como recurriendo a la carátula del sistema integrado de registro judicial bajo el NUREJ 20352614…” (sic), la presente acción de amparo constitucional fue presentado el 19 de agosto de 2020, por lo que pasó más allá del plazo previsto, debiendo desestimarse esta acción de amparo constitucional por no cumplir con el principio de inmediatez.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judici
- I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempr
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- POR TANTO
- MAGISTRADA