SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judici
El ahora solicitante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, toda vez que dentro del proceso administrativo entablado en su contra: 1) Conforme al Reglamento de Procesos Internos de la CNS, para la instauración del proceso interno la Autoridad Sumariante contaba con cinco días para iniciar o rechazar el proceso interno desde la instrucción de apertura de proceso emitida por la Administración Regional La Paz; sin embargo, en los hechos, dicha Autoridad recibió la orden el 8 de mayo de 2017, emitió Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo ASRLP 0332017 de 10 de mayo, y demoraron once meses para su notificación con dicho actuado administrativo; 2) No se valoró el Testimonio emitido por el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del referido departamento, en el cual sustanció un proceso judicial de impugnación de filiación con la referida hermana, proceso que culminó el 21 de marzo de 2018, a través del cual recién se estableció su verdadero vínculo con su media hermana de nombre Rina Antonia Bravo Alarcón, extremo que no fue valorado por la referida Autoridad Sumariante, 3) Que el Acta de Incompatibilidad funcionaria a partir de la gestión 2015 no tenía sustento; 4) Que la Ley Financial no es aplicable a la suscripción del Acta de Incompatibilidad; 5) Se produjo la prescripción de la responsabilidad administrativa, por el Acta de Incompatibilidad suscrita; 6) No se valoraron los descargos presentados; 7) Se vulneró el derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional por emergencia sanitaria nacional (COVID-19); y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional por emergencia sanitaria nacional (COVID-19)
El art. 129 de la Constitución Política del Estado establece:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judici
- I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempr
- FECHA NOTIFICACIÓN
- POR TANTO
- MAGISTRADA