SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempr
A su vez, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional señala:
ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN). I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. (las negrillas son corresponden)
Conforme a la Constitución Política del Estado, y lo refrendado por el Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional podrá ser presentada por la persona afectada u otra mediante Poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente, en tanto no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías considerados como restringidos; asimismo, establece que el plazo para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, deberá ser presentada en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
Concordante con tal determinación establecida en la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional de la misma manera establece que la referida acción de defensa constitucional podrá presentarse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración demandada o de conocido el hecho.
Al respecto, la SCP 0186/2021-S2 de 2 de junio, con relación al principio de inmediatez, señaló que la acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129.II de la CPE, podrá presentarse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración argumentada o bien desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial que es considerada vulneradora de derechos y garantías jurisdiccionales; concordante con dicha determinación, el art. 55.I del CPCo, de igual manera establece que la acción de amparo constitucional podrá presentarse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración o de conocido el hecho considerado atentatorio.
Por su parte la SCP 580/2022-S2 de 22 de junio, recogiendo el criterio adoptado en la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, y reiterando el criterio de la jurisprudencia constitucional ampliamente desarrollada en sentido que la acción de defensa debe ser presentada dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el Juez de garantías valorar los elementos particulares de cada caso; a su vez refirió que no obstante el plazo de los seis meses exigidos para interponer la acción de defensa, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia como consecuencia de dicha pandemia mundial del COVID-19, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional 0059/2021-RCA de 9 de marzo, estableció que en el caso del transcurso del tiempo de los seis meses como plazo para la presentación de la acción de defensa, dicho cómputo estará sujeto a la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de la mencionada gestión, fecha en que se declaró la cuarentena dinámica, además de las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a la situación de pandemia que se viene atravesando en cada municipio y departamento del país, que normaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de distintas demandas.
A ello se suma que, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso que los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional, por medio de sus Salas Plenas y conforme a lo previsto en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial, cuentan con la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y salas, que atenderán durante la cuarentena, dispuesta por el DS 4200, dejando al libre albedrio de cada departamento el rol de su autodeterminación, en cuanto al funcionamiento y cómputo de plazos.
En ese sentido, la Circular 07/2020 de 7 de abril emitida por el mencionado Tribunal, señaló que los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre en estado de excepción de declaratoria de cuarentena total, ya que esta situación de emergencia se constituyó en un hecho fortuito o fuerza mayor que escapa a la buena voluntad de las personas, impidiendo ejercer de forma plena sus derechos, por la justamente limitante del desplazamiento de personas, transporte, además de la suspensión de las labores judiciales.
La mencionada determinación en el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio nacional, tal cual se tiene señalado precedentemente, es menester agregar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, la cual en relación a la reanudación de plazos procesales, ordenó que a partir de la indicada fecha se reanudaron los plazos procesales y que en el caso concreto de la ciudad de La Paz, las cuatro Salas Constitucionales atenderían las acciones de defensa.
Por lo mencionado, se tiene que se determinó la suspensión del plazo de los seis meses para la presentación de una acción de defensa, comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo en cuenta que en la jurisdicción del departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020-SP-TDJ-LP se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez.
Por lo que se concluye, que desde el 22 de marzo de 2020 hasta su reanudación el 15 de junio de igual año, transcurrieron dos meses y veintitrés días, de tiempo de suspensión que no debe ser computado a los efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, que no puede acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia.
En tal sentido, a partir del 22 de marzo de 2020 hasta del 15 de junio del mismo año, el plazo del principio de inmediatez estuvo suspendido en el departamento de La Paz, por un período de dos meses y veintitrés días, los cuales no deben ser computados para verificar la procedencia de presentación de la acción de amparo constitucional relativo al cumplimiento de los seis meses, esto por suspensión de plazos a causa del Coronavirus (COVID-19).
III.2. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, toda vez que dentro del proceso administrativo entablado en su contra: 1) Conforme al Reglamento de Procesos Internos de la CNS, para la instauración del proceso interno la Autoridad Sumariante contaba con cinco días para iniciar o rechazar el proceso interno desde la instrucción de apertura de proceso emitida por la Administración Regional de La Paz; sin embargo, en los hechos, dicha autoridad recibió la orden el 8 de mayo de 2017, emitió Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo ASRLP 0332017 de 10 de mayo, y demoraron once meses para su notificación con dicho actuado administrativo; 2) No se valoró el Testimonio emitido por el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del mismo departamento, en el cual sustanció un proceso judicial de impugnación de filiación con la referida hermana, y que culminó el 21 de marzo de 2018, a través del cual recién se estableció su verdadero vínculo con su media hermana de nombre Rina Antonia Bravo Alarcón, extremo que no fue valorado por la referida Autoridad Sumariante, 3) Que el Acta de incompatibilidad funcionaria a partir de la gestión 2015 no tenía sustento; 4) Que la Ley Financial no es aplicable a la suscripción del Acta de incompatibilidad; 5) Se produjo la prescripción de la responsabilidad administrativa por el Acta de Incompatibilidad suscrita; 6) No se valoraron los descargos presentados; 7) Se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa.
Inicialmente se ingresará a revisar los antecedentes que informan el expediente; así se tiene que por medio del Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo ASRLP N° 0332017 de 10 de mayo, Miguel Ángel Antezana Pessoa, en su condición de Autoridad Sumariante de la CNS - Administración Regional La Paz, instauró proceso administrativo interno en contra de Claudia Rosario Bravo Aruquipa, por incumplimiento de contrato de trabajo al haber insertado una Declaración Falsa en Acta de Declaración Jurada omitiendo registrar el nombre de su hermana Rina Antonia Bravo Alarcón que también es funcionaria de la institución, (Conclusión II.1.).
Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2018 ante la referida Autoridad Sumariante, Claudia Rosario Bravo Aruquipa, presentó pruebas de descargo ante la notificación al Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo ASRLP 0332017 de 10 de mayo (Conclusión II.2.); asimismo, por Resolución Sumarial ASRLP/042-A/2018 de 1 de junio de 2018, Miguel Ángel Antezana Pessoa, en su condición de Autoridad Sumariante de la CNS - Administración Regional La Paz, resolvió establecer la existencia de responsabilidad administrativa en contra de Claudia Rosario Bravo Aruquipa, imponiéndole una sanción de destitución del cargo sin goce de beneficios sociales; acto que fue notificado el 5 de octubre de 2018, (Conclusión II.3.).
La ahora accionante, mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2018 ante la mencionada Autoridad Sumariante, presentó Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Sumarial ASRLP/042-A/2018 de 1 de junio de 2018, (Conclusión II.4.), recurso que fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria 031/2018 de 18 de octubre, a través del cual la indicada Autoridad Sumariante resolvió por confirmar la referida Resolución Sumarial, acto que fue notificado el 1 de noviembre de 2018 (Conclusión II.5.).
Por medio del memorial presentado el 5 de noviembre de 2018 ante la Autoridad Sumariante, Claudia Rosario Bravo Aruquipa, presentó Recurso Jerárquico en contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 031/2018 de 18 de octubre (Conclusión II.6.), recurso de impugnación que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 46/2019 de 18 de septiembre, por medio de la cual Juan Carlos Meneses Copa, en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de Salud resolvió disponiendo por confirmar en parte la Resolución de Recurso de Revocatoria 031/2018 de 18 de octubre, mediante la cual confirmó la Resolución Sumarial ASRLP/042-A/2018, únicamente en cuanto a la responsabilidad emergente de la declaración jurada de 23 de noviembre de 2016, declarando la prescripción únicamente de la responsabilidad administrativa que correspondía a la Declaración Jurada de 6 de julio de 2015 y la que correspondía a la Declaración Jurada de 3 de diciembre de 2015; y en consecuencia, ratificar la sanción impuesta a la procesada Claudia Rosario Bravo Aruquipa, de destitución sin goce de beneficios sociales conforme a lo previsto en el art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo, art. 9 inciso e) del RLGT aplicable únicamente al quinquenio que se estuviere generando, conforme lo establecido por el art. 4 del DS 110 de 1 de mayo de 2009 (Conclusión II.7.).
Revisados los antecedentes administrativos que informan la presente acción tutelar, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática, es necesario revisar si en la presente acción de amparo constitucional operó el principio de preclusión de su derecho de presentar por el accionante la presente acción de amparo constitucional, tal cual afirma la autoridad actualmente demandada.
Al efecto, de los antecedentes precedentemente mencionados, se tiene que al constituirse la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 46/2019 de 18 de septiembre (Conclusión II.7.), emitido por el Gerente General de la Caja Nacional de Salud, como el último acto que puso fin a la fase de impugnación del proceso administrativo seguido en contra de Claudia Rosario Bravo Aruquipa; se tiene que el referido acto administrativo definitivo fue notificado a la ahora accionante el 25 de octubre de 2019, fecha desde la cual es importante tomar en cuenta para realizar el cómputo de plazo de los seis meses como término para presentar la presente acción de amparo constitucional.
En ese sentido, al haberse notificado el 25 de octubre de 2019, con la referida Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 46/2019, a partir de dicha fecha corría el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, término que debería concluir el 25 de abril de 2020, como fecha límite de la presentación de la actual acción de defensa; no obstante, la fecha de culminación del término para la presentación de la actual acción de defensa, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mencionado tiempo de presentación se extendió por el lapso de dos meses y veintitrés días, tal cual se tiene expresado en el cuadro a continuación:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judici
- I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempr
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