SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
“CONSIDERANDO
Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; como también, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Que los Parágrafos I y III del Artículo 48 del Texto Constitucional, señalan que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Que el Artículo 233 de la Constitución Política de Estado, dispone que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto las que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
(…)
Que la Ley N° 1309, de 30 de junio de 2020, que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID19, establece medidas complementarias en el marco de la emergencia nacional declarada ante el Coronavirus (COVID-19).
(…).
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara la Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020, dispone la transición de la cuarenta a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
Que es necesario reglamentar el Artículo 7 de la Ley N° 1309, en procura de resguardar los intereses del Estado y en beneficio de los trabajadores y servidores públicos, a fin de aclarar el alcance y los procedimientos de reincorporación y restitución de derechos de las personas que han sido despedidas, removidas, trasladadas, desmejoradas o desvinculadas de su cargo, durante el periodo de cuarentena”. (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden de ideas, se puede establecer de forma clara, que tanto la Ley 1309; así como, el DS 4325, dentro de su ámbito garantista de los derechos y garantías constitucionales, ha realizado la protección de los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras de las organizaciones económicas estatales, prohibiendo su despido o desvinculación por un lapso determinado en la actual situación atravesada por el Estado a causa del COVID-19 -dos meses después de que dure la cuarentena-, incluyendo en esta a los funcionarios de carrera administrativa reguladas por la Ley 2027, a los trabajadores protegidos por la ley General del Trabajo (LGT), y de igual forma a los funcionarios provisorios; exceptuando de la misma a los funcionarios de libre nombramiento.
III.2. La carrera administrativa como regla y el carácter excepcional de los funcionarios provisorios en el orden constitucional
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la Sentencia Constitucional Plurinacional: 0512/2020-S1 de 16 de septiembre, que formuló el siguiente razonamiento:
Sobre la base del art. 44 de la Constitución abrogada, que establecía que el Estatuto del Funcionario Público contendrá las disposiciones que garanticen la carrera administrativa, se puso en vigencia la Ley 2027, entre cuyas disposiciones transitorias y finales (art. 71), asigna la condición de funcionarios provisorios, a quienes desempeñan funciones en cargos correspondientes a los de carrera administrativa y que no hayan cumplido las condiciones impuestas para ser incorporados como funcionarios de carrera (art. 70); estableciendo además un mandato, que en el ámbito de su competencia el poder ejecutivo programará la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional; por lo que, a los funcionarios provisorios no les corresponde acogerse a los derechos de los funcionarios de carrera, quienes fueron sometidos a un proceso de reclutamiento de personal conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del Funcionario Publico[1].
Otras diferencias entre estas categorías de servidores públicos, enfatizan que los funcionarios provisorios no pueden impugnar la resolución que implique su remoción; es decir, no goza de inamovilidad laboral como el de carrera administrativa; a los funcionarios provisorios basta comunicarles el cese de sus funciones, no sucede lo mismo con los funcionarios de carrera a quienes se requiere someterlos a un proceso administrativo por la comisión de alguna falta para cesarlo de sus funciones; si por el contrario, para el retiro del funcionario provisorio se invocare alguna causal para cesarlo de sus funciones, ello conlleva la realización del debido proceso previamente, incluyendo el respecto del derecho a la defensa y a la impugnación[2]; es decir, para la cesación de las funciones de los funcionarios provisorios, no requiere la invocación de algún motivo en particular, pueden ser cesados en cualquier momento y solo por la calidad de ser funcionarios provisorios. Línea jurisprudencial que fue reiterándose de manera sostenida y uniforme[3], incluso en vigencia de la actual Constitución Política del Estado.
Bajo ese criterio se fueron repitiendo los casos de cesación de servidores públicos, con el solo fundamento de corresponder al carácter provisorio de los mismos, en los diferentes niveles de gobierno, central, departamental, municipal, etc., convirtiéndose en una práctica habitual que, sometido a conocimiento y control de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha mantenido en una posición inmutable respecto a los servidores públicos provisorios, convalidando esta práctica que provoca la inestabilidad laboral de los servidores públicos, la inseguridad jurídica en la que se desenvuelven, afectando todo el sistema de la administración pública, en suma convirtiendo esta situación en una regla general, cuando en realidad debería ser una excepción.
Sin embargo, es preciso revisar dicho entendimiento a la luz del nuevo orden constitucional, puesto que no se puede ignorar el mandato que establece la carrera administrativa como regla y la excepcionalidad del funcionario provisorio, en cuyo mérito el art. 233, establece que las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos y forman parte de la carrera administrativa, con excepción de aquellas que desempeñan cargos electivos, las designadas y designados, y de libre nombramiento. Mandato que sintoniza con los principios constitucionales que rigen la administración pública como el de compromiso e interés social, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, responsabilidad y resultados, entre otros, a los cuales se sujetan los principios fijados por el Estatuto del Funcionario Público, precedentemente citado, entre los que destaca el de servicio exclusivo a los intereses de la colectividad, reconocimiento al mérito, capacidad e idoneidad funcionaria, igualdad de oportunidades, reconocimiento de la eficacia, competencia y eficiencia en el desempeño de las funciones públicas para la obtención de resultados en la gestión, capacitación y perfeccionamiento de los servidores públicos, entre otros.
En ese sentido, es necesario remarcar que el Estatuto del Funcionario Público dispone la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional, como se tiene citado precedentemente; esto implica, la sujeción a la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y los diferentes sistemas que le conciernen, de tal forma que se cumpla con la finalidad establecida por el mandato constitucional, la vigencia de la carrera administrativa como regla, en los que no se encuentran incluidos los que desempeñan cargos electivos, las designadas y designados y de libre nombramiento, a los que es pertinente sumar los funcionarios provisorios que fueron configurados por el Estatuto y la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, que, en sintonía con los razonamientos que anteceden, puede inferirse que alcanzan la categoría de excepcionales; es decir, los funcionarios provisorios ocupan o desempeñan un cargo de la carrera administrativa que debe ser institucionalizado en procura de su especialización y del cumplimiento de las metas y fines institucionales del servicio público, hasta que la administración pública realice el proceso de reclutamiento y selección del personal para su ingreso a la carrera administrativa, proceso dentro el cual, al funcionario provisorio le asiste el derecho de participar[4] sin restricción alguna que los establecidos por ley, en igualdad de condiciones.
Consiguientemente, los funcionarios provisorios que ocupan o desempeñan un cargo de la carrera administrativa que debe ser institucionalizado, no podrán ser destituidos o removidos si acaso no se ha iniciado el proceso de reclutamiento y selección de personal, proceso en el cual tendrán derecho de participar, salvo que se invocare alguna causal para cesarlo de sus funciones, supuesto que conlleva la realización de un proceso previo en la que puedan ejercer el derecho a la defensa.
Estos razonamientos encuentran correspondencia con el mandato constitucional que establece el deber que impone al Estado, de proteger al trabajo en cualquiera de sus formas incluyendo como ya se dijo al servidor público provisorio, transitorio o temporal, pues el ejercicio del derecho al trabajo importa el aseguramiento de los medios de subsistencia de la persona y su entorno familiar; su continuidad y estabilidad laboral debe quedar garantizada en tanto no medie una causal justificada, proscribiendo toda forma de arbitrariedad y en tanto se cumpla la regla general de la implementación de la carrera administrativa en todos y cada uno de los niveles y entidades de la administración pública. Lo contrario implicaría, la inversión de una situación definida por mandato constitucional, como es la carrera administrativa como regla y el funcionario provisorio como excepción; de tal forma que los cargos públicos destinados a ser ocupados por funcionarios de carrera, continúen ocupados por funcionarios provisorios de turno, de manera indefinida y sin restricción o control algún, afectando no solo a los servidores públicos que ocupen dichos cargos, en un ambiente de inestabilidad e incertidumbre, sino, a la colectividad en su conjunto.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la justa remuneración, a la seguridad jurídica, al acceso a la seguridad social, a la vida y a la salud; toda vez que: a) Ejerciendo funciones como Encargada de Vestuario del Instituto Boliviano de Cultura a cargo del Ministerio de Educación, se emitió el Memorándum CITE ME/DGAA/URHHDO 1140/2020 de 4 de junio, por el cual, dicho Ministerio, decidió prescindir de sus servicios, aduciendo que tendría calidad de funcionaria interina sin considerar que prestó sus servicios durante cuarenta y cinco años; y, b) Alega que no se tomó en cuenta que por haber trabajado ese tiempo, le correspondía acceder de forma automática a la carrera administrativa como aspirante, según el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa aprobada por la Resolución Ministerial (RM) 699/14 de 21 de octubre de 2014 y los arts. 5 del Nuevo Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa aprobado mediante RM 640/2020 de 23 de octubre; y, 70 de la Ley 2027 del Estatuto Del Funcionario Público.
De los antecedentes venidos en revisión, plasmados en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se establece que, mediante Memorándum A.N.D. 1/81 de 7 de octubre de 1981, se designó a Gladys Lourdes Calderón de Arteaga -ahora accionante- en el cargo de regente de la Academia Nacional de Danzas, en forma ad-honorem, percibiendo sólo el ítem de Auxiliar en el Ballet oficial. Luego, el 17 de febrero de 1992, se le designó como encargada de vestuario tanto de la escuela ballet como del ballet oficial. Después, fue designada como Regente del Ballet Oficial de Bolivia, en el ítem 162 del Viceministerio de Cultura dependiente de Ministerio de Desarrollo Económico con el nivel de Técnico II; y, el 18 de enero de 2011, fue designada como Regente-Encargado de Vestuario de la Escuela de Danza del Ballet Oficial, en el ítem 0131, y finalmente, a través de Memorándum 0803/2012 de 29 de mayo, se tiene que se comunicó a la solicitante de tutela que la nueva denominación de su cargo era Auxiliar II-Escuela de Ballet Oficial a.i. del Equipo de Formación Artística dependiente de la Dirección General de Educación Superior universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, asignado al ítem 3043 (Conclusión II.1). No obstante, por Memorándum ME/DGAA/URHHDO 1140/2020 de 4 de junio, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, comunicó a la hoy accionante que en su condición de funcionaria interina se decidió prescindir de sus servicios. Recibido por la prenombrada el 10 de mismo mes y año (Conclusión II.2).
Con esos antecedentes, es que corresponde ingresar al fondo de lo planteado, aclarando que, si bien esta acción tutelar manifiesta un carácter subsidiario, de conformidad a lo descrito en la SCP 1069/2013 de 16 de julio[5], tal exigencia debe verse superada toda vez que, se analiza la situación de una persona de la tercera edad.
III.3.1. Respecto a la primera problemática
La accionante alega que, ejerciendo funciones como Encargada de Vestuario del Instituto Boliviano de Cultura a cargo del Ministerio de Educación, se emitió el Memorándum CITE ME/DGAA/URHHDO 1140/2020 de 4 de junio, por el cual, dicho Ministerio, decidió prescindir de sus servicios, aduciendo que tendría calidad de funcionaria interina sin considerar que prestó sus servicios durante cuarenta y cinco años;
Siendo la pretensión de la accionante la protección de sus derechos a la estabilidad laboral, en su condición de funcionaria provisoria buscando de este Tribunal una resolución que ordene su reincorporación laboral, y que ante el eventual e intempestivo despido sin causa alguna, además que estaría bajo los parámetros de la Ley 1309 y el DS 4325, se pasará a analizar y determinar si los agravios denunciados por la prenombrada son correctos y si es titular de la protección reforzada inmersa en los cuerpos normativos emitidos por el Estado, en su condición de funcionaria provisoria y de igual forma en el tiempo que duró la cuarentena en todo el territorio nacional a causa del COVID-19.
En ese orden de ideas, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional se estableció que:
“…los funcionarios provisorios que ocupan o desempeñan un cargo de la carrera administrativa que debe ser institucionalizado, no podrán ser destituidos o removidos si acaso no se ha iniciado el proceso de reclutamiento y selección de personal, proceso en el cual tendrán derecho de participar, salvo que se invocare alguna causal para cesarlo de sus funciones, supuesto que conlleva la realización de un proceso previo en la que puedan ejercer el derecho a la defensa”.
Aspectos reiterados de forma amplia por la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SCP 0512/2020-S1[6] de 16 de septiembre.
En ese orden de cosas, se puede advertir que el nombramiento de la solicitante de tutela, no fue fruto de un proceso de reclutamiento ni de selección de personal del Ministerio de educación; por consiguiente, no llegó a adquirir la categoría de funcionaria administrativa de carrera con los beneficios y derechos que la ley le confiere -como a la estabilidad laboral- constituyéndose en funcionaria provisoria o transitoria tal cual ella misma lo señala, ya que dicha calidad la ejercen únicamente las personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado conforme lo establece el art. 5 de la Ley 2027.
Sin embargo, no significa que la accionante en su condición de funcionaria provisoria esté desprovista de protección o continuidad laboral que brinda el Estado conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, pues la protección al trabajo en cualquiera de sus formas se constituye en un deber del mismo Estado, no pudiendo desconocerse por parte de la entidad la relación de dependencia laboral por el simple hecho de su condición de provisorio o transitorio, cuando a la fecha de su retiro no se demostró la existencia del proceso de reclutamiento conforme lo establece las NB-SABS o alguna causal que justifique previo un proceso interno la legalidad de su desvinculación.
En ese contexto, la autoridad demandada al momento de emitir el Memorándum CITE ME/DGAA/URHHDO 1140/2020 de 4 de junio, que determinaba se prescindía de sus servicios, se puede advertir un ejercicio discrecional y desproporcionado por parte del demandado contra la impetrante de tutela, resultando contrario al orden constitucional, que obliga la institucionalización de los cargos que responden a la carrera administrativa que sean ocupados por funcionarios provisorios en las entidades públicas pues su omisión incumple con los mandados constitucionales, en que los servidores o funcionarios provisorios al igual que los demás trabajadores -Ley General del Trabajo y de Carrera Administrativa- merecen el resguardo a su derecho al trabajo, tomando en cuenta que ocupan cargos que deben ser sometidos a un proceso de reclutamiento para consolidar la carrera administrativa, observándose en el presente caso, ese uso abusivo y discrecional contra la prenombrada que no se encuentra protegida por el ámbito de la carrera administrativa, esto tras haberlo cesado de sus funciones, sin haber llevado a cabo el proceso de reclutamiento y selección de personal, al cual debía someterse el cargo que ocupaba.
Además, la continuidad y estabilidad laboral también concierne a los funcionarios provisorios, en la medida en que la carrera administrativa constituye una regla en toda institución pública, como lo es el Ministerio de Educación, a la cual se le impone el deber de implementar la carrera administrativa, con la consiguiente sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, proceso en el que, obviamente la peticionante de tutela puede participar en igualdad de condiciones. En ese análisis la cesación de funciones impuesta, fue efectuada sin que la misma obedezca o sea consecuencia del proceso de reclutamiento o selección de personal para el cargo que se encontraba ocupando conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, denotándose que la medida del prescindir de sus servicios es absolutamente arbitraria, que por consiguiente vulnera los derechos al trabajo y a la seguridad social; pues, el demandado al agradecer los servicios de la solicitante de tutela sin que se haya efectuado el proceso de institucionalización del cargo, incumple el mandato constitucional de la vigencia de la carrera administrativa como regla y la excepcional de los funcionarios provisorios, siendo necesario corregir dichas vulneraciones con la reincorporación laboral de la accionante, el pago de sus sueldos devengados y otros derechos sociales que le corresponda, consiguientemente corresponde conceder la tutela al respecto.
Además de ello, no se puede dejar de lado el contexto por el cual se encontraba atravesando la sociedad en general en el momento que la ahora peticionante de tutela fue desvinculada de sus funciones; teniendo que, en aquel momento se determinó un periodo de cuarentena a causa del COVID-19. En ese entendido, y conforme a lo establecido por la CIDH de proteger los DESCA más que todo en época de la pandemia causada por el COVID-19 y conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, es deber de los Estados Miembros de la CADH el de garantizar la estabilidad laboral de todos los trabajadores dependientes en todas sus formas en aplicación de los estándares internacionales en materia de derechos humanos y aplicando la Recomendación 5 de la Resolución 1/2020 de 10 de abril emitido por la CIDH.
Esa garantía de Estabilidad Laboral fue regulada en el art. 46 de la CPE, y más aun y de forma reforzada por la Ley 1309 que obliga a los empleadores a que todos los trabajadores gocen de la estabilidad laboral prohibiendo sean despedidos o desvinculados hasta dos meses después de que terminara la cuarentena en el país, excepto los que ejerzan cargos de libre nombramiento.
Ahora bien, considerando el carácter vinculante de las resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, incumbe seguir las reflexiones asumidas por la SCP 0637/2021-S4 de 5 de octubre como fundante de línea jurisprudencial, respecto al alcance de la Ley 1309, ampliando su ámbito de protección a los funcionarios provisorios como titulares de protección de su derecho a la estabilidad laboral, por el tiempo que determina la Ley; es decir, que la estabilidad laboral en periodo de cuarentena causadas por el COVID-19 deben computarse desde el 22 de marzo al 1 de noviembre de 2020 (Fundamento Jurídico III.1) En tal sentido, este tipo de funcionarios se encuentran amparados de manera excepcional con la protección reforzada del derecho a la estabilidad laboral que regula la Ley 1309 y el DS 4325, sólo por el lapso que duró la cuarentena hasta dos meses después y reiterando de forma excepcional, en el presente caso, la peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos debido proceso, defensa, al trabajo y la estabilidad laboral, la vida y la seguridad social, al haber sido despedida por el demandado mediante el Memorándum CITE ME/DGAA/URHHDO 1140/2020 de 4 de junio, correspondiendo determinar si son evidentes estos agravios, de la siguiente manera:
a) Sobre la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral
Al respecto es necesario analizar si la autoridad demandada cumplió con los estándares internacionales y nacionales de protección de los derechos y garantías constitucionales, en ese contexto, se puede determinar que la accionante fue despedida de su fuente laboral el 4 de junio de 2020; por lo que, se ingresará a determinar si el prenombrado se encontraba dentro o fuera de la protección reforzada descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En ese orden de ideas, conforme se puede entrever, en apego a las recomendaciones emitidas tanto por la Corte IDH y la CIDH, es obligación de todo el aparato estatal el velar por la protección, garantía y progresividad de los DESCA, y en aplicación del principio pro homine la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una ponderación de los derechos de todos los trabajadores de manera excepcional máxime si es Estado se encontraba en Declaratoria de Emergencia Sanitaria y al estar dictaminado la Cuarentena en todo el territorio nacional desde el 22 de marzo al 31 de agosto del mismo año -transición a la etapa de post confinamiento-, habiendo vulnerado de forma evidente su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, la accionante presentó a la autoridad demandada nota solicitando su reconsideración en relación a la decisión de su desvinculación en una época de pandemia causada por el COVID-19; ahora bien, en ese contexto, el art. 13.I de la CPE, establece que:
“Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas fueron añadidas).
De igual manera, el art. 14.II de la Norma Suprema establece que:
“El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación en razón de …, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento de goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” (las negrillas nos pertenecen).
Y en aplicación preferente de las prerrogativas establecidas por la Norma Fundamental descritas supra, y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la impetrante de tutela se encuentra sujeta a las disposiciones reguladas por la Ley 1309 y DS 4325, evidenciándose que al haber emitido el Memorándum CITE ME/DGAA/URHHDO 1140/2020 de 4 de junio, tiempo el que conforme a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 1309 la misma se encontraba vigente por su carácter retroactivo, la entidad ahora demandada vulneró el derecho a la estabilidad laboral excepcional con la que se encontraba protegida al ser funcionaria provisoria y conforme a lo descrito en dicho Fundamento Jurídico, este tipo de funcionarios se encuentran protegidos de manera excepcional por las referidas normas jurídicas -Ley 1309 y DS 4325- hasta dos meses después de que haya fenecido la cuarentena en el territorio nacional, entendiéndose que al ser desvinculado por parte del demandado, dicha entidad actuó de forma contraria a los estándares internacionales y nacionales, correspondiendo conceder la tutela respecto de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
b) Respecto de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social
Al ser desvinculada de su fuente laboral, por la categoría de funcionaria provisoria pese a estar amparada en la Ley 1309 y su Decreto Reglamentario, al no contar con un ingreso económico para su subsistencia, también se le está vulnerando de forma conexa sus derechos a la vida, salud, y seguridad social; puesto que, en caso fortuito que la accionante pueda adquirir el COVID-19 y al no estar asegurada al Seguro Social, se le estaría privando acceder a un tratamiento médico estatal, y al no contar con un salario, también el poder acudir a los servicios médicos particulares, estando de igual forma en detrimento su derecho a la vida, derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y por Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, los mismos que forman parte del Bloque de Constitucionalidad y también tienen el carácter supranacional si declaran derechos más favorables que la propia Norma Suprema; por lo que, corresponde conceder la tutela al respecto.
III.3.2. Respecto a la segunda problemática
La accionante alega que no se tomó en cuenta que por haber trabajado ese tiempo, le correspondía acceder de forma automática a la carrera administrativa como aspirante, según el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa aprobada por la Resolución Ministerial (RM) 699/14 de 21 de octubre de 2014 y los arts. 5 del Nuevo Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa aprobado mediante RM 640/2020 de 23 de octubre; y, 70 de la Ley 2027 del Estatuto Del Funcionario Público.
Sobre el punto, se debe considerar que la SCP 0773/2016-S1 de 10 de agosto, al respecto refirió que:
“La ley preconstitucional 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), en su artículo 5, clasifica a los servidores públicos en: electos, designados, de libre nombramiento, de carrera administrativa e interinos; respecto a los penúltimos señala “Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”; la carrera administrativa tiene por objeto promover la eficiencia de la administración pública en beneficio de la colectividad y se sustenta en la calificación de la calificación de las competencias de los recursos humanos, cuya permanencia dependerá de su desempeño. En tal sentido serán considerados aspirantes a carrera, quienes existiendo una convocatoria para acceder a un determinado puesto de carrera administrativa, se presentaron al proceso de reclutamiento y en consecuencia, todavía no adquirieron tal condición. (las negrillas nos pertenecen).
En tal sentido, observando que no se acredita que la ahora accionante, se hubiera presentado a un proceso de reclutamiento para acceder a la carrera administrativa que no puede adquirir tal categoría; manteniendo en cambio su condición de funcionaria provisoria; reiterando, que una vez la entidad ahora demandada inicie el proceso de reclutamiento -como se aclaró previamente- podrá presentarse al mismo sin obstáculo alguno.
Por lo referido, es que respecto a la presente problemática corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. A partir del 1 de septiembre de 2020, se inicia la fase de post confinamiento, estableciendo para ello medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
- III. Se mantienen las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por - ETA’s, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos” (las negrillas fueron añadidas). | II. En caso de despido o desvi
- I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, d
- “CONSIDERANDO
- POR TANTO
- MAGISTRADA