SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0400/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 8 de diciembre de 2020 y 4 de enero de 2021, cursantes de fs. 71 a 79; y, 90 a 93 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Venía prestando servicios ininterrumpidos desde el mes de agosto de 1975, como funcionaria en el Instituto Boliviano de Cultura, dependiente del Ministerio de Educación, en la rama de la administración pública, por cuarenta y cinco años; empero, de manera ilegal y sin respetar sus años de servicio así como su delicado estado de salud, el 10 de junio de 2020, mediante Memorándum CITE ME/DGAA/URHHDO 1140/2020 de 4 del mismo mes y año, el Ministerio de Educación decide prescindir de sus servicios, aduciendo que tendría calidad de funcionaria interina, afectando no solo su calificación de años de servicio, sino también, los aportes a las AFP para su jubilación, repercutiendo en contra de sus derechos.

Refiere que, el 5 de agosto de mismo año, solicitó al Director del Servicio Civil, se certifique su registro como aspirante a la carrera administrativa, explicando que no es funcionaria interina ya que trabajó en la escuela del ballet oficial por cuarenta y cuatro años y diez meses, y que dicho trámite debió ser realizado entre el Ministerio y el Servicio Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por Reglamento, y no así por ella; así, el 24 de mismo mes y año, recibió respuesta mediante Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-SMM-0248-CAR/20, donde ponen a su conocimiento la Nota Interna                       MTEPS-VESCyCOOP- DGSG-UFPRP-SMM-094NOT/20 de 19 de agosto de 2020, indicando que revisada la base de datos del Registro de Incorporación a la Carrera Administrativa de la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se verificó que su trámite de Incorporación a la Carrera Administrativa en el puesto Encargada de Vestuario y Regencia en el Ministerio de Educación y Culturas, se encuentra registrado como “TRÁMITE DEVUELTO”; y, que en el archivo de la Unidad de Función Pública y Registro Plurinacional no se encuentra su file.

Indica que, el 1 de septiembre de 2020, mediante memorial solicitó a la Unidad de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional del Ministerio de Educación la reactivación de la solicitud de su trámite de Incorporación a la Carrera Administrativa en el puesto Encargada de Vestuario y Regencia por el Ministerio de Educación ante el Servicio Civil; asimismo, mediante escrito presentado el 25 de mismo mes y año, pidió a la misma Unidad su reincorporación a su fuente de trabajo en la escuela de ballet oficial al mismo cargo de regente y encargada de vestuario y reiteró su pedido de reactivación de trámite de incorporación a la carrera administrativa en dicho puesto, ya que no percibió sueldo por más de tres meses, lo que le impidió acceder al seguro de salud por no contar con las papeletas de pago para presentar ante la Caja Nacional de Salud (CNS) a efecto de ser atendida, al estar en tratamiento por consulta externa de medicina interna, situación que se vio suspendida poniendo en riesgo su salud porque no recibió su medicación y no pudo asistir a consulta médica.

Señala que, ambas solicitudes fueron respondidas el 22 de octubre de 2020 a través de nota NE/MEDyC/DGAA/URRHHYDO/INT 253/2020 donde le indican que revisado su file no cursan documentos que determinen su inamovilidad ya sea por ser funcionaria de carrera o de inicio de trámite para ingresar a la carrera administrativa, indicando que era funcionaria de la Ex Secretaria Nacional de Cultura dependiente del Ministerio de Culturas antes de la transferencia de la escuela de ballet oficial al Ministerio de Educación en virtud del Decreto Supremo (DS) 0947 de 5 de agosto de 2011, instancia que debería haber realizado, previa solicitud y cumplimiento de requisitos, su trámite de incorporación a la Carrera Administrativa y que el actual Ministerio de Educación no es responsable de realizar la reactivación de la solicitud para la tramitación de incorporación a la carrera administrativa y al no cursar documentos en su file que determinen su inamovilidad ya sea por ser funcionaria de carrera o de inicio de trámite para ingresar a la carrera administrativa, no pueden reincorporarla.

Puntualiza que, habiendo trabajado por cuarenta y cuatro años y diez meses en el puesto encargada de vestuario y regencia en la escuela de ballet oficial, sin cambiar en ningún momento de Institución ni de cargo en ese tiempo, le permite acceder a la incorporación automática para ingresar a la carrera administrativa como aspirante, según el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa aprobada por la Resolución Ministerial (RM) 699/14 de 21 de octubre de 2014 y los arts. 5 del Nuevo Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa aprobado mediante RM 640/2020 de 23 de octubre; y, 70 de la Ley 2027 del Estatuto Del Funcionario Público.

Finalmente señala que, el 23 de octubre del 2020 solicitó al Director General Del Servicio Civil certificado de que no tiene ningún proceso administrativo en su contra; y, cuál fue la causa para invalidar su proceso de incorporación a la carrera administrativa en el puesto encargada de vestuario y regencia en la escuela de ballet oficial; asimismo, el 26 de mismo mes y año pidió a la Unidad de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional del Ministerio de Educación Deportes y Cultura una certificación de los documentos existentes en su file personal que está bajo su custodia; siendo respondida la primera solicitud, el 10 de noviembre de mismo año con nota CITE: MTEPS-VESCyCGOP-DGSC- UFPRP-SMM-G542-CAR/20 de 5 de Noviembre de 2020, indicándole que esa Cartera de Estado no hace seguimiento a los files de funcionarios de carrera administrativa y que revisada la base de datos del Registro de Incorporación a la Carrera Administrativa de la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se verificó que la Tramitación de Incorporación a la Carrera Administrativa en el puesto Encargada de Vestuario y Regencia en el Ministerio de Educación y Culturas, se encuentra registrado como trámite devuelto, empero, sin decir por qué causas; de igual forma el 26 de indicado mes y año, recibió respuesta a la segunda solicitud, indicándole que la certificación que puede emitir esa Unidad es respecto a documentos que cursan en su file personal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la justa remuneración, a la seguridad jurídica, al acceso a la seguridad social, a la vida y a la salud; señalando al efecto los arts. 45.1, 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Su reincorporación a su fuente laboral, a la misma escuela de ballet oficial, a los mismos cargos de regente y encargada de vestuario y con el mismo ítem y nivel salarial que tenía asignados; b) El pago de sueldos devengados desde junio a la fecha, y la entrega de papeletas de pago para que pueda acceder a la Caja Nacional de Salud (CNS) para ser atendida con urgencia porque su salud está en riesgo; y, c) Que el Ministerio de Educación, proceda a su incorporación automática como aspirante a la carrera administrativa, ante la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 118, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su acción tutelar, ampliándola manifestó que: 1) El 1 de agosto de 2019, la sacaron a pesar de que existía un Decreto Supremo que establecía que ninguna persona debería ser despedida de su trabajo existiendo estabilidad laboral pero sin embargo no se cumplió; 2) Desde la promulgación del Estatuto del Funcionario Público siguió trabajando hasta el 1 de junio de 2019; 3) El Estado debe garantizar la estabilidad laboral en tiempos de pandemia como el COVID-19;                4) Ha trabajado por cuarenta y cuatro años y diez meses, hasta el 1 de junio existiendo una estabilidad laboral y ante todo cumpliendo con todas sus funciones; y, 5) Pide la reincorporación a la fuente laboral al mismo cargo, no está solicitando que se le dé un cargo superior, tomando en cuenta también que desde esa fecha desde el 1 de junio hasta la fecha no está percibiendo ningún salario siguen deteniendo las boletas y poniendo en riesgo su vida y su salud.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 105 a 110 vta., y en audiencia, sostuvo que: i) Si bien el Memorándum Cite: ME/DGAA/URHHDO 1140/2020, de 4 de junio, emitido por el ex Ministro de Educación; por el cual, se notifica a la ahora accionante su desvinculación de esa cartera, señala textualmente “…en su condición de funcionaria interina…”, dicho error no afecta en cuanto a la calidad de servidora pública que tenía en el Ministerio de Educación, es decir que no conlleva una afectación a su derecho al trabajo en su elemento a la estabilidad laboral, al trabajo u otros que alega como vulnerados; toda vez que, como se puede constatar de su revisión, la accionante suscribe el mismo otorgando su consentimiento de manera libre y expresa al contenido del mismo, en consecuencia, aún se considere lesivo en cuanto al error en la determinación de la calidad de servidora pública de la accionante, si ha sido admitido y consentido por la misma en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, conlleva a la consecuente improcedencia a la solicitud de tutela pretendida; ii) La accionante era servidora provisoria en atención a que no existe registro en su file que demuestre su renuncia voluntaria a la ex Secretaria Nacional de Cultura en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 70.III de la Ley 2027; por lo que, no cumple con los requisitos correspondientes para ser servidora de carrera y, en consecuencia su condición en el Ministerio de Educación era de servidora provisoria y como consecuencia de dicha condición, la determinación de su remoción del Ministerio de Educación, no se encuentra sujeta a su revisión o impugnación, al encontrarse sujeta a la libre determinación del Ministro de Educación conforme a lo dispuesto por los arts. 13 inc. c) y 14.17 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009; iii) La administrada no agotó los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía administrativa, pues no activó ante el Ministerio de Educación los mecanismos de impugnación administrativos correspondientes contra el Memorándum Cite: ME/DGAA/URHHDO 1140/2020, en sujeción a lo dispuesto por el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, iv) Efectuando una revisión de los hechos y los supuestos derechos vulnerados alegados por la accionante en la presente acción de amparo constitucional, se pudo constatar la inexistencia de un nexo de causalidad claro y concreto en la acción interpuesta, aspecto que conllevaría a la existencia de defectos en la legitimación activa del accionante, entonces, al incumplir con los elementos esenciales que deben cumplirse para la interposición y procedencia de la presente acción tutelar, corresponde su desestimación; puesto que, no se logra conocer íntegramente los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 44/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 119 a 121 vta., denegó la tutela, señalando que, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la ahora accionante; puesto que, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Educación estaba facultada para proceder con el despido de un funcionario provisorio, porque la desvinculación laboral no está relacionada con el incumplimiento de funciones, sino a la calidad de la misma, de ser una servidora pública de libre nombramiento; es decir, la calidad de funcionaria pública provisoria no le otorga el derecho a la estabilidad laboral conforme lo ha señalado la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y la amplia jurisprudencia constitucional.