SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2022-S1

Fecha: 15-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 18 y 26 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 17 a 22 vta.; y, 25 a 28 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2018, fue admitido en el Politécnico Militar de Aeronáutica “Sbtte. Max Ardiles Monrroy”; el 2019 cuando cursaba el segundo año militar, por decisión del mando superior fue declarado en Comisión Estudios a la Escuela Militar de Sargentos del Ejército (EMSE) “Sgto. Maximiliano Paredes Tejerina”.

Estando cursando el tercer año militar en la EMSE, el 6 de abril de 2020 fue sometido a un proceso disciplinario ante el Consejo Superior del Instituto, el cual emitió la Resolución 12/20 de predicha fecha, que dispuso su baja con derecho a reincorporación. Notificado con dicha resolución, no presentó recurso alguno, de donde se infiere que la misma adquirió calidad de cosa juzgada administrativa.

Posteriormente, el Comandante del Politécnico Militar de Aeronáutica, Robert Raúl Vargas Quenallata emitió la Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica 067/20 de 14 de abril, donde señaló que al haberse dispuesto su separación definitiva de la EMSE y que “EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 17 DEL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN INTERNO Y DISCIPLINARIO DE LOS ALUMNOS(AS) DEL POL.MIL.AE. RAA-23” (sic), es dado de baja definitiva; incumpliendo de esta manera, lo dispuesto en el inciso E de la Resolución del Consejo Superior del Instituto (EMSE) 12/20 de 6 de abril de citado año, que de forma clara, precisa y concreta determinó su “BAJA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN MILITAR CON DERECHO A REINCORPORACIÓN DEL AL. 3ER. A.M. MAT. BEL. JUAN POLICARPIO ALIAGA MAMANI” (sic), lo que denota que dicha Orden del Día no hizo mención íntegra a la Resolución 12/20, además que realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la misma. La Orden del día POL.MIL.AE. 067/20 alteró la Resolución 12/20 de la EMSE, con la velada intención de perjudicarlo y conculcar su derecho a la educación, vulnerando la garantía constitucional de la seguridad jurídica, al no cumplir con la Resolución del Consejo Superior del Instituto, intentando adecuar un comportamiento de indisciplina sin cumplir los presupuestos del art. 17 del Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario de los alumnos del Politécnico Militar de Aeronáutica, llegando al extremo de pretender juzgarlo y sancionarlo reiteradamente por el mismo hecho, agravando la sanción.

Para dar de baja a un alumno, de acuerdo al art. 17 del Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario de los alumnos del Politécnico Militar y Aeronáutica, se tiene que cumplir con dos presupuestos, que son: “por motivos académicos y/o disciplinarios y retornados al país” unidos por la conjunción copulativa “y” que denota vínculo o nexo entre ambas e implica que deben darse a la vez para disponer una sanción disciplinaria extrema como es la baja definitiva; presupuestos que no se cumplieron en la Orden del día del Politécnico Militar de Aeronáutica 067/20, debido a que no se encontraba cursando estudios en calidad de becario en el exterior del país” (sic).

Debido a que la Orden del Día no advierte ningún recurso y que el Reglamento RAA-23, no establece ninguna clase de impugnación, el 27 de agosto y 22 de octubre de 2020, presentó memoriales dirigidos al Comandante General de la Fuerza Aérea, solicitando que en observancia de lo dispuesto en la Resolución 12/20 se considere su reincorporación al tercer año militar del Politécnico Militar de Aeronáutica para la gestión 2021, recibiendo como respuesta la Resolución de 26 de octubre de 2020, que declaró que su solicitud era “IMPROCEDENTE, debiendo mantenerse firme y subsistente la Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica Nº 067/20 de fecha 14 de abril de 2020” (sic). De esta manera, el Comandante General de la FAB, desobedeció los mandatos Constitucionales y legales que le mandan cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y reglamentos militares, pretendiendo sobreponer una Orden del Día sobre una Resolución de un ente colegiado que sustanció el proceso disciplinario, omitiendo hacer mención a lo determinado en la Resolución del Consejo Superior del Instituto 12/20 que determinó su baja del Instituto de Formación Militar con derecho a reincorporación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como vulnerado su derecho a la educación y a la seguridad jurídica; citando al efecto el art. 17 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) “La parte Accionada, deje sin efecto la Orden del Día del Politécnico Miltar Aeronáutico 067/20 de 14 de abril de 2020, con relación a mi baja por separación definitiva del instituto” (sic); y,              b) “la Autoridad Accionada, en el marco de la disposición legal contenida en la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DEL INSTITUTO Nº 12/20 de fecha 06 de abril de 2020, ordene mi reincorporación al Tercer Año Militar del Politécnico Militar de Aeronáutica para la gestión 2021 y sea previo el cumplimiento de las formalidades establecidos en la citada resolución” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 18 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 107, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó  los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: 1) La Orden del Día 067/2020 de 4 de abril del Politécnico Militar de Aeronáutica, de manera por demás licenciosa se dio a la tarea  de alterar la Resolución emitida en la EMSE, donde no se hizo mención a la parte dispositiva que señala baja del instituto con derecho a reincorporación, al señalar que por Resolución del Consejo Superior de la EMSE 12/20 de 6 de abril, se dispuso la separación definitiva del alumno de tercer año militar, insertando falsedades en un documento público; 2) El 27 de agosto de 2020 se presentó un Memorial donde señala que la transcripción realizada en la Orden del Día del Politécnico, omitió insertar que era con derecho a reincorporación; sin embargo, la Fuerza Aérea respondió mediante Resolución de 26 de octubre de igual año disponiendo la improcedencia de dicha solicitud, siendo éste el instrumento por el cual se estaría vulnerando el derecho fundamental a la educación y sin discriminación; toda vez que, junto al accionante fueron procesados otros dos efectivos de su mismo curso, quienes ya están realizando sus pruebas para ser reincorporados al ejército por el mismo hecho y en las mismas circunstancias; 3) “…esta resolución no ha sido objetada por ninguna de las partes, el Comandante del Politécnico Militar de Aeronáutica podría haber asumido competencia sobre el asunto, no lo ha hecho, en conocimiento de ella ha dejado que esta resolución sea ejecutoriada, no puede de ninguna manera una resolución emitida por autoridades competentes y dentro de un debido proceso soslayarse o incumplirse a través de una orden del día” (sic); y, 4) La Resolución 12/20 del Consejo Superior del Instituto está vigente, la misma que goza de cosa juzgada; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana de cumplimiento a dicha Resolución y disponga su reincorporación al tercer año militar de la “gestión 20-21”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

César Moisés Vallejos Rocha, en su condición de Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, mediante informe escrito presentado el 17 de diciembre de 2020 de fs. 58 a 64 vta., manifestó que: i) El accionante no observó el principio de legalidad y taxatividad al que se encuentra obligado el Comandante de la Fuerza Aérea, por mandato de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas en su art. 112 inc. a), b) y c), debido a que el alcance de aplicación en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Resolución 12/20 de 6 de abril de 2020, de la EMSE sólo es aplicable al personal de instructores y alumnos de la referida unidad académica militar, tal cual lo refiere el propio Reglamento RA-EMSE-01-04 que fundamentó su baja; ii) A partir del 11 de abril, cuando se incorporó al Politécnico Militar de Aeronáutica, ingresó nuevamente a los alcances de aplicación del RAA.23 Reglamento Interno y Disciplinario del POL.MIL.AE., que en su art. 17 establece la baja definitiva del POLMILAE; iii) Si la Resolución de la EMSE establecía su derecho a reincorporación, dicha figura jurídica no es aplicable a los alumnos del POLMILAE que se encuentran en calidad de becados en el referido instituto de formación del ejército; toda vez que, se rigen por los Reglamentos del POL.MIL.AE., en cuyas normas no figura un derecho a reincorporación; iv) Las partes dentro de un proceso judicial y/o administrativo, una vez producido el acto supuestamente ilegal o lesivo a sus intereses, si así lo consideran, deben inmediatamente objetarlo o refutarlo, lo contrario constituiría consentir el hecho; v) Dentro del proceso disciplinario tramitado ante la EMSE no ejerció su derecho de defensa por un lapso de tiempo extenso, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico tienen sus efectos inmediatos;     vi) El peticionante de tutela manifiesta que su acción va dirigida contra el Resolución de 26 de octubre de 2020, emitido por el Comandante General de la Fuerza Aérea; empero, la acción planteada no identificó de manera clara la fundamentación en relación de causalidad entre el hecho y derecho violado y el acto ilegal que se acusa a la autoridad denunciada; no expuso claramente el acto vulneratorio de derechos y garantías constitucionales; no determinó con precisión cuál resolución debe ser modificada; y, vii) Solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, en audiencia, a través de sus abogados manifestó que: a) La acción de amparo carece de legitimación pasiva al estar dirigida solamente contra el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, y no así contra el Comandante del Politécnico Militar que en una primera instancia emitió la resolución de baja;    b) Las Fuerzas Armadas se organizan en tres fuerzas independientes, el Comando General del Ejército, el Comando General de la Fuerza Aérea y el Comando General de la Naval; las unidades de formación académica tienen un control disciplinario a través de los comandos de cada fuerza, y cada una de ellas tiene su propia reglamentación; c) El impetrante de tutela pertenece a la Unidad Académica de la Fuerza Aérea Boliviana y su reglamento estudiantil en el art. 14 indica que la baja de cualquier estudiante de la Universidad Militar se determinará de acuerdo a reglamento de cada fuerza; en el caso concreto el accionante fue dado de baja por una resolución ejecutoriada por la Escuela Militar de Sargentos, perdiendo la calidad de alumno y pasando a la Fuerza Aérea Boliviana en igual condición, que en el     art. 17 de su reglamento establece que cualquier alumno que se encuentre becado en el exterior o en otro instituto similar de la Fuerza Aérea Boliviana, que hubiese sido separado por motivos académicos o disciplinarios y retornados al país antes de completar su comisión, se procederá a su baja definitiva; d) Al Comandante del Politécnico Militar de Aeronáutica le obliga el art. 117 a disponer la baja inmediata del accionante mediante Orden del Día; e) El Comandante del Politécnico mandó un fax al Comandante del Ejército, a la otra Unidad Académica y preguntó si la resolución emitida que le causa estado al accionante, fue objeto de apelación, recibiendo como respuesta que no existe ningún proceso jurídico pendiente de apelación y que el ahora impetrante de tutela, se encuentra conforme con su baja del instituto de la EMSE, prueba de ello el compromiso firmado por el accionante con el Comandante de la Escuela Militar de Sargentos, indicando que se encuentra conforme con la sanción recibida, en el que se comprometió a no acudir a ninguna instancia judicial ni terceras personas para intentar retornar a la Escuela de Sargentos; y, f) No se acreditó que el peticionante de tutela, haya presentado algún recurso legal contra esta orden del día; toda vez que, el reglamento interno en su artículo pertinente establece que existe el Consejo Superior del Politécnico Militar de Aeronáutica, un ente colegiado dispuesto a analizar cualquier queja que tenga algún alumno; el art. 67 del Reglamento Disciplinario del Politécnico Militar Aeronáutico establece de manera clara en su parte final que cuando exista una duda el accionante puede impugnar dicho documento y pedir el recurso de reconsideración, de apelación y acudir inclusive al Consejo Superior de Institutos, no siendo procedente la acción de amparo constitucional cuando existan otros medios idóneos para que el impetrante de tutela pueda hacer subsanar esas vulneraciones.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 195/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 108 a 114 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: 1) “Deja sin efecto providencia de 26 de octubre del año 2020, general de la Fuerza Aérea Ciro Álvarez Guzmán como Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana” (sic); 2) “Se deja sin efecto la orden del día del Politécnico Militar de Aeronáutica Nº.067/2020, debiendo en todo caso el politécnico Militar de Aeronáutica de Bolivia, emitir disposiciones, conforme a los razonamientos, desarrollados en esta resolución constitucional, y conforme a su reglamento, con el cumplimiento estricto de la Resolución del Consejo Superior del Instituto Nº. 12/2020, sea en los plazos que establece su reglamento” (sic) ; y, 3) “No se concede en la solicitud de reincorporación directa, porque nos encontramos dentro de un procedimiento, específico que ha sido desarrollado” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) El proceso disciplinario contra el ahora accionante, se lo hizo de forma aparentemente correcta, donde no hizo reclamo alguno y asumió la sanción; ii) El conflicto se suscitó a partir del momento en que se pretendió ejecutar dicha sanción; iii) Si se consideraría que la Orden del Día es una nueva sanción, nos encontraríamos ante una aberración del ordenamiento jurídico que se constituye en el non bis in ídem, lo cual se entiende que no fue la intención de la parte accionada y que lo que pretendió fue regular el acto administrativo y medir los efectos de la disposición primera específicamente de la Resolución 12/20 de 6 de abril de 2020, a efecto de lograr su ejecución;                   iv) Cualquier proceso disciplinario se desarrolla bajo el principio de legalidad, entendido como el sometimiento a la normativa que era de conocimiento de las partes, pero este principio fue transgredido en función de su aplicación; toda vez que, se dictó una Resolución por la cual se da de baja al impetrante de tutela, con derecho a reincorporación; v) La cosa juzgada tiene efectos de inmutabilidad, firmeza, máxime si no hubo reclamo de ninguna de las partes; por lo que, correspondía ejecutar de forma precisa lo determinado por la Resolución 12/20;  vi) La sabiduría de la norma prevé en la jurisdicción ordinaria que quien dicta el fallo también pueda ejecutarlo porque entiende cuáles son los alcances y espíritu de su contenido; sin embargo, existe la excepción de que quien ejecuta el fallo no siempre es la misma autoridad, pero si se encomienda la ejecución de un fallo a un tercero, o a otra autoridad, en este caso administrativa, ésta debe ser cumplida a cabalidad a los alcances determinativos y exactos de la resolución; vii) Al considerar que un Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica, determinó la baja definitiva del accionante, nos da la apariencia que se estaría haciendo un nuevo juzgamiento, que ha sido aclarado por la parte accionada, que se trata de una forma de ejecutar una Resolución emitida por otro Instituto de Educación Militar, que en sus alcances fueron adecuados en su reglamento; viii) Si bien esta explicación podría tener consistencia o lógica en relación a la independencia o autonomía de cada una de las fuerzas, ello no puede trascender derechos fundamentales y principios elementales de la tramitación de un proceso, no puede ir más allá de lo dispuesto, de lo que ya fue objeto de contradicción y de lo que ya se juzgó, en este caso la Resolución 12/20 que dio una sanción y debe ser cumplida a cabalidad, sin agregar ningún término, sin tratar de interpretar, ni dar mayor alcance del que está dado; ix) Lo contrario se constituye en una transgresión al principio de legalidad, que va más allá de la cosa juzgada, e inclusive se constituiría en un tema de ilícito, máxime si existe también un segundo acto que se constituye objeto de esta acción, cuando el Comandante General de la Fuerza Aérea declaró improcedente la solicitud de corrección del peticionante de tutela; x) No solamente existe una transgresión a un derecho fundamental, sino que por efecto de un procedimiento administrativo, no podría vulnerarse el derecho a la educación que tiene el accionante; y,               xi) El procedimiento administrativo se manejó más allá de los principios generales del derecho, y fue más allá de los alcances de la cosa juzgada.