SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2022-S1

Fecha: 15-Jun-2022

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito, el Tribunal Constitucional en su labor de protección y siempre en procura de la materialización de los derechos fundamentales, se encuentra impregnada de los principios informadores de

“Todo este desarrollo debe suponer que los jueces conocen el derecho, comprenden y requieren de la lógica jurídica, y que se encuentran habilitados y vinculados al ejercicio de la interpretación normativa; lo que conlleva ineludiblemente a aceptar que los jueces, con el conocimiento de los fundamentos de hecho de un problema jurídico, pueden identificar cuál es el derecho aplicable para resolver determinado conflicto.

En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.

Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas” (las negrillas fueron adicionadas).

En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional, siguió pronunciándose y orientando sobre la aplicación del principio iura novit curia en otras instancias, siempre en procura de la materialización de derechos fundamentales; así, la SCP 0087/2016-S2, expresó lo siguiente:

En la labor de determinación de la norma aplicable a la situación fáctica definida, el juzgador tiene amplia libertad, en mérito al principio iura novit curia, que se funda en la máxima latina ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, en cuya virtud, como lo reconoce la doctrina procesal civil, el juez o tribunal tiene la facultad y el deber de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes; dicho principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que le permite al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce, no obstante de que las partes hayan errado en su formulación; sin embargo, no se trata de una facultad discrecional, puesto que su aplicación debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez alterar el fundamento fáctico los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi o fundamento. Consiguientemente, dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación; ello implica que en el caso del recurso de casación, el tribunal no podría casar el auto de vista impugnado por motivos o fundamentos distintos a los invocados por el que interpuso el recurso” (las negrillas fueron adicionadas).

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[5].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[6]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

a)    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

b)    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[7].

III.3.   El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[8], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos              lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“El fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[9], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.4. Reglamentos de los estudiantes de la UMFA y del POL.MIL.AE

Reglamento Estudiantil de la Universidad Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación (UMFA)

“Capítulo I

Principios Generales

Artículo 1º OBJETO

El presente reglamento establece las funciones, derechos y obligaciones de los Estudiantes y/o Cursantes de las Unidades Académicas de Pre y Postgrado dependientes de la Universidad Militar de las FF.AA. de la Nación, así como las modalidades de admisión, permanencia, régimen académico y graduación.

Capítulo III

Régimen de permanencia y baja

Artículo 14º

La baja de un estudiante de la UMFA, será determinada por el Reglamento Disciplinario de cada Unidad Académica.

Artículo 18º

Los Estudiantes dados de baja por delitos y/o faltas disciplinarias tipificadas en los reglamentos internos de cada Unidad Académica como causales de baja, no podrán ser reincorporados bajo ningún motivo a ninguna Unidad Académica de la UMFA.

Asimismo las UU.AA. deberán remitir a las Facultades y a la UMFA, una copia de las resoluciones respectivas.

Artículo 20º

Todos los casos de baja y retiro de las Unidades Académicas se harán previa consideración y análisis del Consejo Académico Superior de las mismas, debiendo remitir a las Facultades y a la UMFA, copia de las resoluciones respectivas.

Artículo 51º

Las Unidades Académicas de la UMFA se regirán de acuerdo a los reglamentos de disciplina internos respectivos”.

De donde se tiene que  el Reglamento Estudiantil de la Universidad Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, tiene por objeto establecer las funciones, derechos, obligaciones modalidades de admisión, permanencia, régimen académico y graduación de los estudiantes y/o cursantes de las Unidades Académicas de Pre y Postgrado de dicha universidad. En cuanto a la baja de los estudiantes de la UMFA, será determinada por el Reglamento Disciplinario de cada Unidad Académica, y que toda baja y retiro se hará previa consideración y análisis del Consejo Académico Superior de las mismas; debiendo las Unidades Académicas regirse de acuerdo a los reglamentos de disciplina internos.

Reglamento del Régimen Interno de los Alumnos(as) del Politécnico Militar de Aeronáutica (POL.MIL.AE)

“Artículo 3º Alcance

El presente Reglamento se aplica a los(as) Postulantes y Alumnos(as) del POL.MIL.AE, aspirantes a Sargentos de la Fuerza Aérea Boliviana, así como para el personal de oficiales Superiores y Subalternos, Suboficiales, Sargentos y personal civil destinados en los diferentes Grupos y Reparticiones del Instituto, así como otras unidades que tengan participación dentro del proceso formativo.

Artículo 17º Bajas de Institutos Militares y Universidades Nacionales o del Exterior

Los Alumnos(as) becados en los institutos y/o Universidades Nacionales o Extranjeras equivalentes al POL.MIL.AE. que no hubieran cumplido con los requisitos de la Beca o hubieran sido separados por motivos académicos y/o disciplinarios y retornados al país antes de completar su Comisión de Estudios, serán dados de Baja definitiva del Politécnico Militar de Aeronáutica mediante Orden del Día debiendo someterse al Reglamento de Becas y el compromiso asumido con la FAB”.

El Reglamento del Régimen Interno de los Alumnos(as) del Politécnico Militar de Aeronáutica se aplica a todos los postulantes, alumnos  aspirantes a Sargentos de la Fuerza Aérea Boliviana. En cuanto a los becados en institutos, universidades nacionales o extranjeras equivalentes, que no cumplan con los requisitos de la beca o fueran separados por motivos académicos y/o disciplinarios y retornados al país antes de completar su Comisión de Estudios serán dados de baja definitiva del Politécnico Militar de Aeronáutica mediante Orden del Día.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión del derecho a la educación y a la seguridad jurídica; toda vez que, estando cursando sus estudios en el Politécnico Militar de Aeronáutica “Sbtte. Max Ardiles Monrroy”, y que al cursar el segundo año, por decisión del mando superior fue declarado en Comisión Estudios a la Escuela Militar de Sargentos del Ejército (EMSE) “Sgto. Maximiliano Paredes Tejerina”, donde fue sometido a un proceso disciplinario ante el Consejo Superior del Instituto; por lo que, se emitió la Resolución 12/20 de 6 de abril de 2020, que dispuso su baja con derecho a reincorporación, a pesar de ello: 1) El Comandante del Politécnico Militar de Aeronáutica, emitió la Orden del Día 067/20 de 14 de abril de citado año, disponiendo su separación definitiva del Instituto Politécnico Militar de Aeronáutica de la Fuerza Aérea “Sbtte. Max Ardiles Monrroy”, sin hacer mención al inc. E) de la Resolución 12/20 que establece el derecho a su reincorporación al Politécnico Militar previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-EMSE-01-04, incumpliendo la Resolución 12/20 con la velada intención de perjudicarlo y conculcar su derecho a la educación y realizando una incorrecta interpretación y aplicación de la misma; y,                                     2) Presentó Memoriales de  27 de agosto y 22 de octubre ambos de 2020 ante el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana,  solicitando se considere su reincorporación al tercer año militar del Politécnico Militar de Aeronáutica en la gestión 2021 en observancia de lo dispuesto en la Resolución 12/20; recibiendo como respuesta la Resolución de 26 de octubre de igual año que declaró improcedente su solicitud, manteniendo firme y subsistente la Orden del Día 067/20 de 14 de abril, incumpliendo mandatos constitucionales, legales, y reglamentos militares, sobreponiendo una Orden del Día sobre una Resolución de un ente colegiado, vulnerando a su vez la garantía de la seguridad jurídica por incumplir la Resolución 12/20.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes que emergen la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el ahora accionante cursó el primer año de estudios en el POL.MIL.AE “Sbtte. Max Ardiles Monrroy”; posteriormente en el segundo año, por decisión del mando superior fue declarado en Comisión Estudios a la EMSE “Sgto. Maximiliano Paredes Tejerina”, donde fue sometido a un proceso disciplinario ante el Consejo Superior del Instituto, emitiéndose la Resolución del Consejo Superior del Instituto 12/20 de 6 de abril, que dispuso su baja del Instituto de Formación Militar con derecho a reincorporación del AL. 3ER. A.M. MAT. BEL. Juan Policarpio Aliaga Mamani, por transgredir las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-EMSE-01-04, en su Tercera Parte, Capítulo V, Artículo 66, Grupo VII, núm. 4, núm. 14, con la agravante estipulada en el Grupo VII núm. 9, núm. 18 y núm. 29, además de desconocer el Reglamento precitado anteriormente e incumplir las disposiciones emitidas por el Escalafón Superior (Conclusión II.2); en consecuencia, se elaboró un documento de compromiso firmado por Juan Policarpio Aliaga Mamani, en el que reconoció haber transgredido el Reglamento de Régimen Disciplinario RA-EMSE-01-04 e incumplir las disposiciones emitidas por el escalón superior por lo cual fue dado de baja del Instituto de Formación Militar de la Escuela Militar de Sargentos del Ejército “Sgto. Maximiliano Paredes”, con derecho a reincorporación, comprometiéndose a no realizar reclamos posteriores tanto de índole legal como civil que vayan en perjuicio de la Institución (Conclusión II.3); posteriormente, mediante Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica 067/20 de 14 de abril de 2020, señaló que por Resolución del Consejo Superior de la Escuela Militar de Sargentos del Ejército 12/20 de 6 de igual mes y año, se dispuso la separación definitiva de ese instituto del alumno de tercer año militar del ahora impetrante de tutela; por lo cual, es dado de baja definitiva (Conclusión II.6); como consecuencia de dicha Orden del Día, a través de Memoriales presentados el 27 de agosto y 22 de octubre ambos de referido año, Juan Policarpio Aliaga Mamani, se dirigió al Gral. Fza. Aé. Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, a objeto de que se considere su reincorporación al tercer año militar del Politécnico Militar de Aeronáutica en la gestión 2021, previo cumplimiento de requisitos dispuesto en Resolución del Consejo Superior del Instituto 12/20 de 6 de abril de citado año (Conclusiones II.7 y II.8); por Memoriales respondidos por la Resolución de 26 de octubre de predicho año, emitida por el Gral. Fza. Aé. Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, se declara improcedente dicha solicitud, debiendo mantenerse firme y subsistente la Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica 067/20 de fecha 14 de abril de mismo año (Conclusión II.9).

Consideraciones previas

Antes de ingresar a la problemática planteada, cabe aclarar que el accionante no denunció como derecho vulnerado el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación y el principio de la congruencia; empero, este Tribunal analizará los derechos indicados en apoyo de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala que el principio iura novit curia, determina que, los Jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los Jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.

Por lo tanto, los Jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.

Ahora bien, conforme a la problemática planteada, se pasará a revisar si las respuestas otorgadas a los agravios del Recurso de Revocatoria tienen la debida congruencia, fundamentación y motivación.

Con relación a la primera problemática

La parte impetrante de tutela denuncia que el Comandante del Politécnico Militar de Aeronáutica, emitió la Orden del Día 067/20 de 14 de abril, disponiendo su separación definitiva del Instituto Politécnico Militar de Aeronáutica de la Fuerza Aérea “Sbtte. Max Ardiles Monrroy”, sin hacer mención al inc. E) de la Resolución 12/20 que establece el derecho a su reincorporación al Politécnico Militar previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-EMSE-01-04, incumpliendo la Resolución 12/20 con la velada intención de perjudicarlo y conculcar su derecho a la educación y realizando una incorrecta interpretación y aplicación de la misma.

De la Conclusión II.2, se tiene la Resolución del Consejo Superior del Instituto 12/20 de 6 de abril, que determinó lo siguiente:

“(…)

E.- Determinación del Consejo Superior del Instituto

El Consejo Superior del Instituto determina:

BAJA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN MILITAR CON DERECHO A REINCORPORACIÓN DEL AL. 3ER. A.M. MAT. BEL. JUAN POLICARPIO ALIAGA MAMANI, por transgredir las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-EMSE-01-04, en su TERCERA PARTE, Capítulo V, Artículo 66, Grupo VII, núm. 4, núm. 14, con la agravante estipulada en el GRUPO VII núm. 9, núm. 18 y núm. 29, además de desconocer el Reglamento precitado anteriormente e incumplir las disposiciones emitidas por el Escalafón Superior.

Debiendo cumplir todas las formalidades establecidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario RA-EMSE-01-04, en su QUINTA PARTE “PROCEDIMIENTOS”, CAPÍTULO VI “REINCORPORACIONES” Art. 96, “Toda reincorporación estará sujeta a la edad, la misma que deberá ser compatible con el Curso que le corresponda repetir y cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:

1.- Someterse al examen médico de aptitud.

2.- Someterse al examen psicológico de aptitud.

3.- Someterse al examen físico de aptitud.

4.- Firmar un Documento de Compromiso notariado de buena conducta, en el que deberá reconocer y aceptar no reincidir en las faltas por las que fue dado de baja, manteniendo sus antecedentes académicos, disciplinarios, de entrenamiento físico y deportes, y de instrucción militar, admitiendo ser de su conocimiento que será separado o dado de baja definitivamente en caso de reincidencia.

5.- Edad máxima para reincorporarse a los diferentes cursos:

Al. 1er. Año Militar

Máximo 22 años

Al. 2do. Año Militar

Máximo 23 años

Al. 3er. Año Militar

Máximo 24 años

(…)”

En cuanto a la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, la Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica 067/20 de 14 de abril, emitida por  el Cnl. DAEN. Robert Raúl Vargas Quenallata, Comandante del POL.MIL.AE, señala lo siguiente:

“II. BAJA:

SIENDO QUE POR RESOLUCIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA ESCUELA MILITAR DE SARGENTOS DEL EJÉRCITO Nº 12/20 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2020, SE DISPUSO LA SEPARACIÓN DEFINITIVA DE ESE INSTITUTO DEL ALUMNO DE TERCER AÑO MILITAR JUAN POLICARPIO ALIAGA MAMANI POR MOTIVOS DISCIPLINARIOS, ALUMNO DEL POLITÉCNICO MILITAR DE AERONÁUTICA, QUE SE ENCONTRABA EN COMISIÓN ESTUDIOS EN ESE INSTITUTO; POR TAL MOTIVO: EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 17 DEL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN INTERNO Y DISCIPLINARIO DE LOS ALUMNOS(AS) DEL POL.MIL.AE.RAA-23 EN SU PRIMERA PARTE, QUE DISPONE; “LOS ALUMNOS(AS) BECADOS EN LOS INSTITUTOS Y/O UNIVERSIDADES NACIONALES O EXTRANJERAS EQUIVALENTES AL POL.MIL.AE., QUE NO HUBIERAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE BECA O HUBIERAN SIDO SEPARADOS POR MOTIVOS ACADÉMICOS Y/O DISCIPLINARIOS Y RETORNADOS AL PAÍS ANTES DE COMPLETAR SU COMISIÓN ESTUDIOS, SERÁN DADOS DE BAJA DEFINITIVA DEL POLITÉCNICO MILITAR DE AERONÁUTICA MEDIANTE ORDEN DEL DÍA DEBIENDO SOMETERSE AL REGLAMENTO DE BECAS Y EL COMPROMISO ASUMIDO CON LA FAB” POR LO EXPUESTO, ES DADO DE BAJA DEFINITIVA DEL INSTITUTO EL ALUMNO DE TERCER AÑO MILITAR JUAN POLICARPIO ALIAGA MAMANI”

De donde se tiene que la Escuela Militar de Sargentos del Ejército, mediante Resolución del Consejo Superior del Instituto Nº 12/20 de 6 de abril, determinó la baja de dicho instituto de formación militar, con derecho a reincorporación del AL. 3ER. A.M. MAT. BEL. Juan Policarpio Aliaga Mamani, por transgredir las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-EMSE-01-04. De otro lado, la Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica 067/20 de 14 de abril de 2020, si bien reconoce que, la Resolución 12/20 de 6 de igual mes y año, omite deliberadamente señalar, que dicha resolución también dispuso el derecho a reincorporación del ahora accionante, y en su lugar dispuso la separación definitiva de la Escuela Militar de Sargentos del Ejército a Juan Policarpio Aliaga Mamani por motivos disciplinarios, ─alumno del Politécnico Militar de Aeronáutica, que se encontraba en comisión estudios en ese instituto─; sin embargo, por disposición del art. 17 del Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario de los Alumnos(as) del POL.MIL.AE.RAA-23, se le dio la baja definitiva.

Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; se tiene que, el Reglamento Estudiantil de la Universidad Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación (UMFA), en su art. 1, señala que dicho Reglamento, tiene por objeto establecer las funciones, derechos y obligaciones de los Estudiantes y/o Cursantes de las Unidades Académicas de Pre y Postgrado dependientes de la Universidad Militar de las FF.AA. de la Nación, así como las modalidades de admisión, permanencia, régimen académico y graduación. De otro lado, el art. 14, señala que la baja de un estudiante de la UMFA, será determinada por el Reglamento Disciplinario de cada Unidad Académica. En virtud a ello, se tiene el Reglamento del Régimen Interno de los Alumnos(as) del Politécnico Militar de Aeronáutica cuyo alcance, conforme su art. 3 aplica a los(as) Postulantes y Alumnos(as) del POL.MIL.AE, aspirantes a Sargentos de la Fuerza Aérea Boliviana, así como para el personal de oficiales Superiores y Subalternos, Suboficiales, Sargentos y personal civil destinados en los diferentes Grupos y Reparticiones del Instituto, así como otras unidades que tengan participación dentro del proceso formativo. Asimismo, el mencionado Reglamento, en el art. 17, señala que “Los Alumnos(as) becados en los institutos y/o Universidades Nacionales o Extranjeras equivalentes al POL.MIL.AE. que no hubieran cumplido con los requisitos de la Beca o hubieran sido separados por motivos académicos y/o disciplinarios y retornados al país antes de completar su Comisión de Estudios, serán dados de Baja definitiva del Politécnico Militar de Aeronáutica mediante Orden del Día debiendo someterse al Reglamento de Becas y el compromiso asumido con la FAB.”; no obstante ello, no puede dejarse de lado lo dispuesto por el Reglamento Estudiantil de la Universidad Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, que en el artículo 20 señala lo siguiente: “Todos los casos de baja y retiro de las Unidades Académicas se harán previa consideración y análisis del Consejo Académico Superior de las mismas, debiendo remitir a las Facultades y a la UMFA, copia de las resoluciones respectivas.”

En consecuencia, de los antecedentes que informan al expediente, no se advierte que el Consejo Académico Superior del Politécnico Militar de Aeronáutica “Sbtte. Max Ardiles Monrroy, hubiese realizado una consideración y análisis de la baja del alumno de tercer año militar Juan Policarpio Aliaga Mamani; al contrario, se procedió a aplicar directamente el art. 17 del Reglamento del Régimen Interno de los Alumnos(as) del Politécnico Militar de Aeronáutica, dando de baja definitiva al ahora peticionante de tutela; a través de una Orden del Día, sin tomar en cuenta que la trascendencia del debido proceso se encuentra íntimamente vinculada con la realización del valor justicia en el procedimiento y que su importancia está relacionada a la búsqueda del orden justo, dado que no solo se limita al funcionamiento mecánico de las reglas del procedimiento, sino a buscar un proceso justo.

De acuerdo a lo señalado, este Tribunal encuentra ciertamente evidente una desviación normativa en el caso, la que vuelve arbitraria la Orden del Día 067/20 de 14 de abril de 2020; dado que, ante la Resolución 12/20 de             6 de abril de similar año, que determinó la baja del Instituto de Formación Militar con derecho a reincorporación del AL. 3er A.M. MAT. BEL. Juan Policarpio Aliaga Mamani; el Comandante del Politécnico de Aeronáutica, mediante la Orden del Día 067/20, dio la baja definitiva al ahora peticionante de tutela, sin considerar que el art. 20 del  Reglamento Estudiantil de la Universidad Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, señala que, en todos los casos de baja y retiro de las Unidades Académicas se harán previa consideración y análisis del Consejo Académico Superior; por lo que, corresponde conceder la tutela, respecto de la presente problemática.

Con relación a la segunda problemática

La parte impetrante de tutela denuncia que presentó memoriales de              27 de agosto y 22 de octubre de 2020, ante el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana,  solicitando se considere su reincorporación al tercer año militar del Politécnico Militar de Aeronáutica en la gestión 2021 en observancia de lo dispuesto en la Resolución 12/20; recibiendo como respuesta la Resolución de 26 de octubre de igual año que declaró improcedente su solicitud, manteniendo firme y subsistente la Orden del Día 067/20 de 14 de abril, incumpliendo mandatos constitucionales y legales, y reglamentos militares, sobreponiendo una Orden del Día sobre una Resolución de un ente colegiado, vulnerando a su vez la garantía de la seguridad jurídica por incumplir la Resolución 12/20; en ese contexto corresponde compulsar lo referido supra bajo el siguiente contenido y orden.

Respecto a la falta de congruencia

El Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, determinó que toda resolución, exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades, lo cual conlleva una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos deducidos por las partes, estableciendo así que el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

A este efecto, los argumentos vertidos por el ahora peticionante de tutela en los Memoriales presentados el 27 de agosto y 22 de octubre de 2020, dirigidos al Gral. Fza. Aé. Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, por los cuales pidió considerar su reincorporación al tercer año militar del Politécnico Militar de Aeronáutica, (Conclusiones II.7 y II.8) estableciendo en suma lo siguiente: i) Que la Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica 067/20 de 14 de abril, de citado año insertó falsedades, incumpliendo lo dispuesto en una disposición de mayor jerarquía como es la Resolución del Consejo Superior del Instituto 12/20 de 6 de igual mes y año, que se encuentra debidamente ejecutoriada y que goza de autoridad de cosa juzgada; ii) Que dicha Orden del Día vulnera la garantía constitucional establecida en el art. 117.II de la CPE que señala que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; y, iii) Que en aplicación de los principios pro homine e in dubio pro reo, se debió aplicar la norma más favorable al encausado.

Ahora bien, teniendo los argumentos planteados por el impetrante de tutela, corresponde analizar si el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, ofreció respuesta a cada argumento, para así verificar la existencia de congruencia; aclarando, que en inicio, el presente análisis se enfocará en determinar si existió respuesta a las argumentaciones vertidas por el impetrante de tutela, no ingresando aún a otorgar un valor a tales determinaciones; en ese orden se tiene que, a través de la Resolución de     26 de octubre de 2020, emitida por el Gral. Fza. Aé. Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, manifestó:

“En lo principal por el memorial que antecede la presente solicitud, luego de ser analizada por el DPTO. V-EDUCACIÓN EMGFAB, de acuerdo al Informe Técnico emitido por el Jefe de la Sección Pre Grado Nº 71/2020 de fecha 14 de septiembre de 2020, y demás antecedentes que cursan en este Departamento, se tiene que el Ex Alumno de Tercer Año Militar Juan Policarpio Aliaga Mamani, fue dado de Baja mediante Resolución del Consejo de la Escuela Militar de Sargentos del Ejército Nº 12/20 de fecha 06 de abril de 2020, por faltas Disciplinarias, en consecuencia el POL.MIL.AÉ. en aplicación a lo que establece el Reglamento del Régimen Interno de los Alumnos(as) del Politécnico Militar de Aeronáutica (RAA-23), fue dado de Baja de ese Instituto de Formación Militar mediante Orden del Día Nº 067/20, tal como lo describe el Art. 17 “Los Alumnos (as) becados en los Institutos y/o Universidades Nacionales o Extranjeras equivalentes al POL.MIL.AÉ., que no hubieran cumplido con los requisitos de la Beca o hubieran sido separados por motivos académicos y/o disciplinarios y retornados al país antes de completar su Comisión de Estudios, serán dados de Baja definitiva del Politécnico Militar de Aeronáutica mediante Orden del Día..(…)”, por lo expuesto, la solicitud incoada por el impetrante se declarada IMPROCEDENTE, debiendo mantenerse firme y subsistente la Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica Nº 067/20 de fecha 14 de abril de 2020” (sic).

Ahora bien, con relación a que la Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica 067/20 insertó falsedades, incumpliendo lo dispuesto en una disposición de mayor jerarquía como es la Resolución del Consejo Superior del Instituto 12/20, que se encuentra debidamente ejecutoriada y que goza de autoridad de cosa juzgada; no se evidencia, que el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana hubiese otorgado respuesta alguna a tal argumentación.

Respecto al argumento de que dicha Orden del Día vulnera la garantía constitucional establecida en el art. 117.II de la CPE que señala que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; no se evidencia que el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana hubiese otorgado respuesta alguna a tal argumentación.

Con relación a que en aplicación de los principios pro homine e in dubio pro reo, se debió aplicar la norma más favorable al encausado; no se evidencia, que el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana hubiese otorgado respuesta alguna a tal argumentación.

En consecuencia, respecto a este primer análisis basado en la falta de congruencia, se establece que la resolución ahora analizada, omitió pronunciarse sobre los argumentos vertidos por la parte ahora accionante, habiendo incurrido en incongruencia citra petita; por lo que, respecto a estas omisiones corresponde conceder la tutela.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación

Al respecto cabe referir que de la problemática que antecede, la misma no respondió a los argumentos vertidos por el solicitante de tutela; por lo que, dicha omisión conlleva a que la Resolución cuestionada incurra también en una falta de fundamentación y motivación sobre los puntos restantes; en consecuencia, en este acápite corresponde realizar la compulsa constitucional sobre la respuesta otorgada por el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana a través de la Resolución de 26 de octubre de 2020; por ese motivo, corresponde ingresar al análisis de fundamentación y motivación de la cuestionada resolución, en este contexto resulta pertinente remitirnos al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional que al respecto determinó que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Ahora bien precisado el marco normativo a fines de la subsunción constitucional, nos remitimos a los fundamentos y argumentos vertidos por la autoridad hoy demandadas en la emisión de la Resolución de 26 de octubre de 2020 bajo lo siguiente:

“En lo principal por el memorial que antecede la presente solicitud, luego de ser analizada por el DPTO. V-EDUCACIÓN EMGFAB, de acuerdo al Informe Técnico emitido por el Jefe de la Sección Pre Grado Nº 71/2020 de fecha 14 de septiembre de 2020, y demás antecedentes que cursan en este Departamento, se tiene que el Ex Alumno de Tercer Año Militar Juan Policarpio Aliaga Mamani, fue dado de Baja mediante Resolución del Consejo de la Escuela Militar de Sargentos del Ejército Nº 12/20 de fecha 06 de abril de 2020, por faltas Disciplinarias, en consecuencia el POL.MIL.AÉ. en aplicación a lo que establece el Reglamento del Régimen Interno de los Alumnos(as) del Politécnico Militar de Aeronáutica (RAA-23), fue dado de Baja de ese Instituto de Formación Militar mediante Orden del Día Nº 067/20, tal como lo describe el Art. 17 “Los Alumnos (as) becados en los Institutos y/o Universidades Nacionales o Extranjeras equivalentes al POL.MIL.AÉ., que no hubieran cumplido con los requisitos de la Beca o hubieran sido separados por motivos académicos y/o disciplinarios y retornados al país antes de completar su Comisión de Estudios, serán dados de Baja definitiva del Politécnico Militar de Aeronáutica mediante Orden del Día..(…)”, por lo expuesto, la solicitud incoada por el impetrante se declarada IMPROCEDENTE, debiendo mantenerse firme y subsistente la Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica Nº 067/20 de fecha 14 de abril de 2020” (sic).

De lo expuesto se evidencia que la cuestionada Resolución, sustentó su decisión en el art. 17 del Reglamento del Régimen Interno de los Alumnos(as) del Politécnico Militar de Aeronáutica; extremo que pone de manifiesto que la aludida Resolución cuenta de forma parcial con la debida fundamentación, esto a razón de haber citado la disposición legal aplicada en el presente caso y por los cuales justificó la Baja definitiva del ahora impetrante de tutela; sin embargo, omitió realizar una interpretación normativa acorde a los principios y valores constitucionales al presente caso, ya que la misma tiene connotación con el art. 117.II de la CPE que señala que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. Asimismo, no consideró que el Reglamento Estudiantil de la Universidad Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, en su art. 20 señala  que todos los casos de baja y retiro de las Unidades Académicas se harán previa consideración y análisis del Consejo Académico Superior de las mismas. Finalmente se advierte que dicha Resolución no se encuentra sustentada en el acervo jurisprudencial sobre la materia y sobre casos análogos en el que dicha instancia hubiese resuelto similares controversias, por lo que corresponde conceder la tutela con relación a la falta de fundamentación.

Con referencia a la motivación, el fallo cuestionado se limitó a referir que el alumno de tercer año militar Juan Policarpio Aliaga Mamani, fue dado de baja mediante Resolución 12/20 de 6 de abril, emitida por el Consejo Superior de la Escuela Militar de Sargentos del Ejército. Y que en aplicación al art. 17 del Reglamento del Régimen Interno de los Alumnos(as) del Politécnico Militar de Aeronáutica, fue dado de baja mediante Orden del Día, declarando improcedente la solicitud incoada por el impetrante y manteniendo firme y subsistente la Orden del Día.

De dicha aseveración se advierte una ausencia de argumentación            lógico-jurídica, no se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los argumentos probatorios que fueron expuestos por el accionante, ya  que para sustentar su reincorporación al tercer año militar del Politécnico Militar de Aeronáutica, se remitió a la Resolución 12/20 de 6 de abril de 2020, del Consejo Superior del Instituto, por tratarse de una disposición de mayor jerarquía a una Orden del Día, y que además se encuentra debidamente ejecutoriada y que goza de autoridad de cosa juzgada; asimismo argumentó que la Orden del Día 067/20 de           14 de igual mes y año, vulneró la garantía constitucional establecida en el art. 117.II de la CPE que señala que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, además de los principios pro homine e in dubio pro reo; por lo que, señaló que se debió aplicar la norma más favorable al encausado. Aspectos que se encuentran ausentes en la merituada Resolución, evidenciando una arbitraria interpretación; toda vez que, al referir que en aplicación del art. 17 del reglamento del Régimen Interno de los Alumnos(as) del Politécnico Militar de Aeronáutica, denotó que se puede proceder a la baja de un estudiante por la aplicación directa de dicho artículo; en consecuencia, bajo dichos antecedentes se evidencia que la referida Resolución no contiene un procedimiento argumentativo que brinde razones suficientes para justificar la determinación arribada por la autoridad demandada; por lo que, corresponde conceder la tutela con relación a esta problemática.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó una correcta revisión de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 195/2020 de 18 de diciembre cursante de fs. 108 a 114 vta.,

CORRESPONDE A LA SCP 0412/2022-S1 (viene de la pág. 31).

pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela impetrada respecto a la congruencia, fundamentación y motivación conforme a los Fundamentos Jurídicos expuesto en el presente fallo constitucional.

2º Disponer dejar sin efecto la Orden del Día del Politécnico Militar de Aeronáutica 067/2020 de 14 de abril y la Resolución de 26 de octubre, ambos de 2020.

  DENEGAR la tutela solicitada, en relación al derecho a la educación y a la reincorporación; toda vez que, la misma estará sujeta a la nueva resolución que emita el Comando  General de la Fuerza Aérea Boliviana.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.

No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.

[2] El FJ III.3.3 señala: “…al margen de dicha conclusión el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada…”.

[3] El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.

No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.

[4] En su F.J. III.1., sostuvo “Para ello, los jueces, al momento de resolver un problema jurídico a través de sus fallos, deberán estar sujetos, sin pretexto alguno, a la aplicación de normas jurídicas según el orden de jerarquía que establece el art. 410 de la CPE, y que concuerda con el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Decisión judicial que al mismo tiempo deberá guiarse necesariamente bajo el principio de eficacia que establece el art. 30.7 de la LOJ, cuyo contenido sugiere imbuir de practicidad una decisión judicial, que se exprese el resultado de un debido proceso y que a la vez mantenga el efecto de haberse impartido justicia.

(…)

En consecuencia, cuando el art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción señalando que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; emerge, de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, el deber de las autoridades judiciales de aplicar el derecho que corresponda a la solución de determinado conflicto jurídico que se ventile según las normas procesales, independientemente de las omisiones o errores que puedan contener los argumentos jurídicos de las pretensiones o intereses de las partes; puesto que el fin último de la actividad judicial se enmarca en otorgar una solución al conflicto debatido por las partes y conocido por la autoridad judicial bajo parámetros objetivos que se respaldan en la aplicación de la Constitución y la ley.”

[5] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).   

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[6] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[7] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[8] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).