SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2022-S1
Fecha: 15-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión del derecho a la educación y a la seguridad jurídica; toda vez que, estando cursando sus estudios en el Politécnico Militar de Aeronáutica “Sbtte. Max Ardiles Monrroy”, y que al cursar el segundo año, por decisión del mando superior fue declarado en Comisión Estudios a la Escuela Militar de Sargentos del Ejército (EMSE) “Sgto. Maximiliano Paredes Tejerina”, donde fue sometido a un proceso disciplinario ante el Consejo Superior del Instituto; por lo que, se emitió la Resolución 12/20 de 6 de abril de 2020, que dispuso su baja con derecho a reincorporación, a pesar de ello: a) El Comandante del Politécnico Militar de Aeronáutica, emitió la Orden del Día 067/20 de 14 de abril de citado año, disponiendo su separación definitiva del Instituto Politécnico Militar de Aeronáutica de la Fuerza Aérea “Sbtte. Max Ardiles Monrroy”, sin hacer mención al inc. E) de la Resolución 12/20 que establece el derecho a su reincorporación al Politécnico Militar previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-EMSE-01-04, incumpliendo la Resolución 12/20 con la velada intención de perjudicarlo y conculcar su derecho a la educación y realizando una incorrecta interpretación y aplicación de la misma; y, b) Presentó Memoriales de 27 de agosto y 22 de octubre ambos de 2020 ante el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, solicitando se considere su reincorporación al tercer año militar del Politécnico Militar de Aeronáutica en la gestión 2021 en observancia de lo dispuesto en la Resolución 12/20; recibiendo como respuesta la Resolución de 26 de octubre de igual año que declaró improcedente su solicitud, manteniendo firme y subsistente la Orden del Día 067/20 de 14 de abril, incumpliendo mandatos constitucionales, legales, y reglamentos militares, sobreponiendo una Orden del Día sobre una Resolución de un ente colegiado, vulnerando a su vez la garantía de la seguridad jurídica por incumplir la Resolución 12/20.
III.1. La potestad judicial de reconducción procesal como manifestación del principio iura novit curia para la materialización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.
En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre,[1] señaló:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento fue reiterado entre otras por la SC 0492/2011-R de 25 de abril[2], SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, SCP 0861/2012 de 20 de agosto, SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que, este derecho fundamental es comúnmente vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho, debido a su arbitraria exclusión lo cual acarrea lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión; razón por la cual, su reconocimiento supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción, para evitar la justicia por mano propia; en tal sentido, esta SCP 1478/2012 señalo:
“…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.”
Bajo esos razonamientos, la SCP 2235/2012 de 8 de noviembre[3] también refirió que:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (las negrillas son nuestras).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “II. BAJA:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito, el Tribunal Constitucional en su labor de protección y siempre en procura de la materialización de los derechos fundamentales, se encuentra impregnada de los principios informadores de