SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional ‘…constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.

La citada Sentencia Constitucional, estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: «1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución».

En tal sentido, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional establece que ésta no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona imperante de tutela, conforme disponen los arts. 129.I de la CPE; y, 54 del CPCo” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

En análisis de lo planteado, de las Conclusiones II.2, II.3 y II.4 de este fallo constitucional, se tiene que, el impetrante de tutela, efectivamente fue sancionado con la baja sin derecho a reincorporación del Colegio Militar del Ejército el 24 de septiembre de 2020 –Resolución 164/20–, habiendo activado el recurso de reconsideración para objetar dicha decisión, el mismo que fue declarado improcedente el 29 del mismo mes y año, determinación notificada la misma fecha; por lo tanto, manteniéndose subsistente la primera disposición sancionatoria, es decir, la baja sin derecho a reincorporación.

Habiéndose emitido la Resolución 185/20 de 29 de septiembre de 2020, resolviendo el aludido recurso de reconsideración, el accionante tenía la posibilidad de plantear recurso de apelación en el plazo de cuarenta y ocho horas; no obstante, el mismo reconoció que no activó dicho mecanismo de impugnación; por lo que, se ejecutorió su sanción, es decir, su baja sin derecho de reincorporación del Colegio Militar del Ejército, acto que puede verificarse mediante Documento de baja de 2 de octubre de 2020 (Conclusión II.5), siendo este el último acto por el cual se consolidó la sanción que hoy reclama como lesiva a sus derechos.

En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la acción de amparo constitucional normativamente no procederá cuando existan otros medios o recursos legales para la protección inmediata de derechos fundamentales; en tal sentido, según señala la jurisprudencia constitucional, este mecanismo de defensa no se constituye en un instrumento subsidiario o supletorio, ya que no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria o administrativa que pueda resolver las lesiones o amenazas denunciadas, y por qué no tiene la facultad de reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria o administrativas. En ese contexto, mediante esta acción tutelar, no podría resolverse las denuncias por vulneración de derechos, cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tiene la posibilidad de pronunciarse, mediante medios de impugnación disponibles para el justiciable, por consiguiente, cuando éste no uso de manera adecuada este medio de impugnación, no es posible atender su denuncia por lesión de derechos.

En el presente caso, el solicitante de tutela, ante el conocimiento de la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 164/20 de 24 de septiembre de 2020; por la que, se dispuso su baja sin derecho a reincorporación, planteó en aplicación del art. 83 del Reglamento de Régimen Disciplinario RA-01-62, recurso de reconsideración, dentro del plazo de veinticuatro horas, como señala el inciso a) núm. 2 del citado artículo. Sin embargo, ante la notificación de la Resolución185/20 de 29 de septiembre de 2020, del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército; por el cual, se declaró la improcedencia del recurso de reconsideración; no planteó el recurso de apelación que se encuentra normado en el art. 83 inciso b) del Reglamento de Régimen Disciplinario RA-01-62, mismo que tiene un plazo de cuarenta y ocho horas, conforme dispone el núm. 2 del citado artículo (Conclusión II.1). Aspecto que también fue advertido mediante la notificación del memorándum DIV. RR.HH. CAD 149/20 de 29 de septiembre de 2020 y que según señaló el propio accionante no activó debido a problemas familiares, así como por encontrarse presuntamente aislado, incomunicado, intimidado y amedrentado; circunstancias últimas que no obstante no están debidamente acreditadas, no constituyen óbice para que el aludido recurso hubiere sido interpuesto del mismo modo que su recurso de reconsideración.