SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 116 a 125, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ilustre Consejo Universitario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (U.A.G.R.M.), mediante Resolución ICU 018/2021 de 9 de abril, emitió la Convocatoria 001/2021 para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera.

Mediante un listado publicado en la página web de la universidad, se enteró que se encontraba inhabilitada para postularse al cargo; además, no fue notificada personalmente con dicha determinación.

El 24 de junio de 2021 presentó una nota ante la Corte Electoral Universitaria aclarando que su maestría era afín a la Dirección; al cual se postulaba,  posteriormente fue notificada con la Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio, confirmando su inhabilitación con el argumento de que su Título de Maestría no era afín a la carrera, conforme el art. 5 inc. b) de la Convocatoria.

Existe un problema de interpretación del vocablo “afín”, aspecto que no fue fundamentado por la Corte Electoral Universitaria, siendo que la resolución ahora cuestionada, realizó una interpretación escueta y restrictiva de la norma electoral; careciendo de valoración adecuada del valor de su título y su relación con la carrera a la que postuló.

Asimismo la resolución cuestionada no es congruente, ya que en el análisis del caso concreto establece que para ser válido el Título de Maestría debe ser de la misma carrera (Ingeniería Comercial) o una carrera afín, en este caso de una de las áreas de formación de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales; por tal motivo, la maestría en Educación Superior o Desarrollo Educativo -que es propia de la Facultad de Humanidades- no es admisible, transcribiendo el art. 5 inc. b) de la Convocatoria al Claustro Universitario sin ninguna otra consideración.

Siendo Ingeniera Comercial, cursó la maestría en Desarrollo Educativo, precisamente porque dicha maestría le permite perfeccionar y especializarse en el arte de la enseñanza de su profesión, de lo contrario el Sistema Universitario y la Escuela de Post Grado no le hubiesen permitido cursarla, por ello, al realizarse la valoración probatoria de su maestría, debió revisarse adecuadamente el contenido de la misma, su relación en cuanto a lo académico, y las otras consideraciones que hacen a los planes de estudio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al sufragio pasivo, a la igualdad jurídica, a la defensa a ser elegido, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; citando al efecto los art. 26 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 112/2021, de 30 de junio y la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio de 2021 respecto a su persona; y, b) Se ordene a la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., emitir de manera inmediata la Resolución de habilitación de su candidatura a Directora de Carrera de Ingeniería Comercial, de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la U.A.G.R.M., por el frente “24/7 COMERCIO INTERNACIONAL CON VOS”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: 1) La Sentencia Constitucional 447/2010 de 28 de junio,  establece que tratándose de entes colegiados donde existe una máxima  autoridad, con el solo hecho de notificar a la presidenta, se da por citados a los demás miembros que forman parte del mismo. 2) El 23 de junio de 2021 la Corte Electoral Universitaria, publicó la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, determinando la inhabilitación de la -ahora accionante-, para postular a la Carrera de Ingeniería Comercial por incumplir el requisito habilitante del art. 5 inc. b), referido a tener un Título de Maestría afín a la carrera que postula; 3) Presentó nota y recién se publicó la resolución “069” que establece y da validez a la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, y de forma genérica señaló que fue inhabilitada por la resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio de 2021; es decir, que aparece un documento tratando de subsanar esta lista publicada; el cual, no se notificó de forma personal; 4) Se presentó un recurso de impugnación, que fue respondido por la Corte Electoral Universitaria, mediante resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio del mismo año, que ratificó su inhabilitación, estableciendo que el título de maestría presentado no es afín a la carrera, ya que es propio de la Facultad de Humanidades, y que la Corte indicó que para ser válido el Título de Maestría, debe ser de la misma carrera o de una carrera afín, estableciendo que debe ser de la Facultad de Ciencias Económicas Empresariales; 5) Para optar al cargo de docente de profesor en la universidad el mínimo requisito para pasar de habilitado es tener un diplomado en educación superior, entonces esta maestría es aplicable a todas las carreras; 6) Cuando se impugna la Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio, el único criterio que aplican es que el título de maestría en educación superior y desarrollo ejecutivo, no es afín a la carrera, sin fundamento, motivación y congruencia, pero no establecen porqué si la misma universidad otorgó el título éste no tiene afinidad; y, 7) Lo razonable era que se revise adecuadamente el contenido de la maestría, su relación en cuanto a lo académico y otras consideraciones que hacen a los planes de estudio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Maria Goretty Caballero Padilla, Presidenta, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales, todos de la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., mediante informe escrito presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 138 a 139 vta., manifestaron que: i) La SCP 0331/2020-S2 de 10 de agosto, señaló que la -ahora solicitante de tutela- tenía la obligación de identificar y citar a todas las personas que asumieron la decisión impugnada tratándose de entes colegiados, en el presente caso, se omitió identificar y citar al vocal electoral Oswaldo Flores Chumacero, quien también suscribe las resoluciones que disponen la inhabilitación de la -ahora impetrante de tutela-; al ser la Corte un ente colegiado compuesto por cuatro personas, no existió dificultad para omitir la citación a todos los vocales -ahora demandados-; ii) La acción se funda únicamente en la Resolución 112/2021 de 30 de junio, extrañamente en el petitorio incorporó otro elemento como es la Resolución 059/2021 de 18 de junio, sobre ésta última no expresó ningún fundamento por la cual consideró que fue lesiva a sus derechos y garantías constitucionales; iii) La justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a verificar la legalidad ordinaria de los tribunales ordinarios, de igual forma se encuentra impedida de realizar una revalorización de la prueba, a menos del cumplimiento de ciertas reglas establecidas en la misma jurisprudencia constitucional; iv) No se cumplió con las reglas exigidas en la jurisprudencia constitucional ni se explicó de qué manera exigir un título afín al cargo que postula es lesivo a los derechos citados; v) No cumplió con los requisitos previstos en la convocatoria; vi) Por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 84/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 143 a 145 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio, debiendo la Corte Electoral Universitaria emitir en el plazo de 48 horas una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, bajo los siguientes fundamentos: a) Las resoluciones mencionadas a través de la presente acción tutelar, carecen de valoración y razonabilidad ya que no explicaron de manera expresa y comprensiva por qué no se considera favorable la maestría en Educación Superior relacionada con la carrera de Ingeniería Comercial; b) Existe falta de valoración y explicación expresa de por qué no se dio el valor correspondiente a la maestría presentada; c) “…el art. 5 inc. b) de la Corte Electoral indica de que si bien es cierto la maestría debe ser afín a la carrera por la cual se pretende pugnar, el Comité Electoral no ha explicado en su resolución porqué no es válida dicha maestría a la carrera de Ingeniería Comercial, entendiendo que está relacionada con educación superior precisamente con el proceso de enseñanza, aprendizaje universitario” (sic); y, d) Se evidencia falta de motivación, fundamentación en la Resolución C.E.U.  112/2021 de 30 de junio.