SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

POR TANTO:

La Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno” en uso de sus legítimas atribuciones, conferidas por el Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral Universitario.

RESUELVE:

Artículo primero: CONFIRMAR LA INHABILITACIÓN de la candidata KENNY ROSMERY SAAVEDRA HERRERA, a la Dirección de Carrera de Ingeniería Comercial de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la U.A.G.R.M., por incumplir con el requisito habilitante establecido en el Art. 5 inciso b) de la Convocatoria Nº 01/2021 aprobada mediante resolución ICU Nº 018-2021 de 9 de abril de 2021, por no cumplir con el requisito referido al título de Maestría afín a la Carrera a la cual postula.  

Artículo Segundo: Procédase a la notificación con la presente resolución en la forma prevista en el Art. 58 del Reglamento Electoral.

Artículo Tercero: El delegado del frente tiene la opción de proceder a la sustitución del candidato inhabilitado de conformidad al mandato del Art. 60 y siguientes del Reglamento Electoral.” (sic [fs. 26 a 28])

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al sufragio pasivo, a la igualdad, a la defensa, a ser elegido, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; toda vez que, dentro el proceso electoral de la U.A.G.R.M., presentó su postulación para la Dirección de Carrera de Ingeniería Comercial de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales; sin embargo, fue inhabilitada por la Corte Electoral Universitaria; por lo que, interpuso recurso de impugnación en contra de dicha determinación; siendo resuelta por Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio, que confirmó su inhabilitación, con las siguientes vulneraciones: 1) Incurrió en una falta de congruencia; ya que, no tiene conformidad con los argumentos expuestos en su defensa, y que no fueron refutados; es incongruente porque realizó una errónea interpretación de la norma; al referirse a que el Título de Maestría en educación superior o desarrollo educativo es propia de la facultad de humanidades y por lo tanto no es afín, limitándose a transcribir el art. 5 inc. b) de la Convocatoria al Claustro Universitario sin ninguna otra consideración; y, 2) Cuenta con una fundamentación y una motivación errática, en relación a que el Título de Maestría no es afín a la carrera, careciendo de una valoración adecuada del conjunto y de forma particular de las pruebas adjuntas y presentadas.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollaran los siguientes temas: i) Sobre la flexibilización de la legitimación pasiva respecto de órganos colegiados; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; iii) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; iv) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la flexibilización de la legitimación pasiva respecto de órganos colegiados  

         El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en casos de órganos colegiados, tiene como antecedentes las                        SSCC 1098/2003-R, 0711/2005-R y 0529/2010-R, entre otras, que establecieron que la acción de amparo constitucional debía ser planteada contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal; sin embargo, dicho precedente fue modulado por la SC 0447/2010-R de 28 de junio, en los casos de entes colegiados con miembros numerosos, determinando en el Fundamento Jurídico III.5, la posibilidad de notificar únicamente al representante legal, cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela, de acuerdo al siguiente razonamiento:

“…si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso...”

Este razonamiento fue aplicado en diferentes sentencias, así se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0222/2017-S1 de 24 de marzo y 0812/2018-S2 de 3 de diciembre, entre otras.

Asimismo, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, precisó que es posible ingresar al análisis de fondo cuando no se causó indefensión a los que fueron demandados; es decir, que a pesar de no haberse dirigido la acción de amparo constitucional contra todos los miembros que provocaron el acto ilegal denunciado, uno o más de los que fueron citados asumieron defensa.

En el marco de dicho razonamiento, cuando el órgano colegiado demandado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, a través de un mecanismo de defensa como la acción de amparo constitucional, que tiene como características esenciales ser un mecanismo de protección inmediata y oportuna, de carácter sumarísimo; naturaleza que quedaría desvirtuada en aquellos supuestos en los que tendría que citarse a cada uno de los miembros de entes colegiados numerosos con muchos miembros, por mencionar algunos, consejos universitarios, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                   i.       La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                 ii.       La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].

III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.  

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al sufragio pasivo, a la igualdad, a la defensa, a ser elegido, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; toda vez que, dentro el proceso electoral de la U.A.G.R.M., presentó su postulación para la Dirección de Carrera de Ingeniería Comercial de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales; sin embargo, fue inhabilitada por la Corte Electoral Universitaria; por lo que, interpuso recurso de impugnación en contra de dicha determinación; siendo resuelta por Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio, que confirmó su inhabilitación, con las siguientes vulneraciones: a) Incurre en una falta de congruencia, porque no tiene conformidad con los argumentos expuestos en su defensa, y que no fueron refutados; es incongruente porque realiza una errónea interpretación de la norma; al referirse a que el Título de Maestría en educación superior o desarrollo educativo es propia de la facultad de humanidades y que por lo tanto no es afín, limitándose a transcribir el art. 5 inc. b) de la Convocatoria al Claustro Universitario sin ninguna otra consideración; y, b) Cuenta con una fundamentación y una motivación errática, en relación a que el Título de Maestría no es afín a la carrera, careciendo de una valoración adecuada del conjunto y de forma particular de las pruebas adjuntas y presentadas.

De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que Kenny Rosmery Saavedra Herrera -ahora solicitante de tutela-, tiene el grado académico de Licenciada en Ingeniería Comercial otorgado por la U.A.G.R.M., (Conclusión II.1 y II.2); además del grado de Maestría en Ciencias en “Desarrollo Educativo” emitido por la U.A.G.R.M. (Conclusión II.3); por Estatuto Orgánico, el Reglamento Electoral y la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la U.A.G.R.M., señalan que para ser elegido Director de Carrera, se requiere ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera afín, y tener grado de Maestría a fin a la Carrera (Conclusiones II.4, II.5 y II.6); en ese marco se postuló como candidata a Directora de Carrera (Conclusión II.7); sin embargo, por Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio  se dispuso la inhabilitación de su candidatura (Conclusión II.8 y II.9); por lo que, impugnó la referida resolución C.E.U. 059/2021 (Conclusión II.10); que fue resuelta por Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio, que confirmó la inhabilitación de su candidatura, por incumplir con el requisito habilitante referido al Título de Maestría afín a la Carrera a la cual postula  (Conclusión II.11)

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, por los cuales la -ahora accionante- demanda la tutela; por lo cual, corresponde previamente aclarar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará solo al análisis de la Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio, por ser la resolución de cierre y que eventualmente podría corregir, modificar, enmendar, confirmar o revocar la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, a efectos de verificar si en su emisión evidentemente existe la vulneración a los derechos denunciados por la -ahora solicitante de tutela-.

Asimismo, previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde aclarar que, tratándose que la Corte Electoral Universitaria es una entidad colegiada conformada por múltiples personas, y que de acuerdo al art. 80 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M., (Conclusión II.4), las resoluciones de la Corte Electoral Universitaria no son revisables, constituyéndose en decisiones inapelables y de cumplimiento obligatorio, en ese marco normativo, si bien la Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio, impugnada en la presente acción, tiene como fuente de emisión dicha Corte Electoral Universitaria, que a su vez se encuentra suscrita por María Goretty Caballero Padilla - Presidenta, Oswaldo Flores Chumacero Strio General y R.R.P.P., Julián Ibarra Huallpa - Vocal y Fidel Mariaca Gonzales Vocal Área Informática; sin embargo, de ello la -ahora accionante-, dirigió la presente acción tutelar contra la Presidenta y dos vocales. Al respecto, es factible aplicar la flexibilización de la legitimación pasiva en el caso de entidades colegiadas, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, que señaló inclusive, la posibilidad de notificar únicamente al representante legal, cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela, entendimiento jurisprudencial que emergió de la modulación realizada por la SC 0447/2010-R de 28 de junio y aplicada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0222/2017-S1 de 24 de marzo y 0812/2018-S2 de          3 de diciembre -entre otras-, que se constituyen en el precedente constitucional con el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada y que resulta compatible con el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); el cual, expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes para la salvaguarda de sus derechos ante hechos que le lesionen; en cuyo mérito, el tema de la flexibilización pasiva en la especie queda plenamente justificada.

Por lo descrito de forma precedente, se ingresara al análisis de las problemáticas identificadas bajo el siguiente orden:

III.3.1. Con referencia a que la Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio, incurre en una falta de congruencia, porque no tiene conformidad con los argumentos expuestos en su defensa, y que no fueron refutados; es incongruente porque realiza una errónea interpretación de la norma; al referirse a que el Título de Maestría en educación superior o desarrollo educativo es propia de la facultad de humanidades y por lo tanto no es afín, limitándose a transcribir el art. 5 inc. b) de la Convocatoria al Claustro Universitario sin ninguna otra consideración

Conforme a lo descrito se tiene que lo denunciado por la -ahora impetrante de tutela- trasunta en la falta de congruencia de la referida Resolución; toda vez que, la misma no guardaría correspondencia con los argumentos que expuso en su memorial de impugnación presentado el 24 de junio de 2021 ante la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M; en consecuencia, a fines de tal verificación, nos remitiremos al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; el cual, determinó que toda resolución, exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades, lo cual conlleva una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos deducidos por las partes, estableciendo así que el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

Por lo referido, se entiende que, en el presente caso, la -ahora accionante- indica que la resolución recaería en incongruencia citra petita, para lo cual, se considerará en primera instancia, los argumentos vertidos por la -ahora peticionante de tutela- en el memorial presentado el 24 de junio de 2021; por el cual, impugnó la resolución de inhabilitación, (Conclusiones II.8, II.9 y II.10) estableciendo en suma con relación a la maestría en Desarrollo Educativo: 1) Que es afín y transversal a todas las áreas y carreras del pregrado universitario; 2) Es vital para conocer, evaluar y transformar el modelo educativo en pos de su actualización y mejoramiento continuo; de tal manera que, le permita cumplir estándares académicos para alcanzar la acreditación internacional; 3) La afinidad de una maestría se da en función de la utilidad, en el presente caso, es imprescindible para el desempeño directivo y docente; puesto que, se forma académicamente a un estudiante bajo teorías de aprendizaje y enfoque didácticos, que deben ser manejados por un futuro director de la carrera; 4) La U.A.G.R.M., admitió dicho título como requisito en la adjudicación de cátedras, en la categorización de ascensos y en trámites internos; 5) El término afín a la carrera, es abierto a cualquier maestría genérica como es la de docencia universitaria para económicas, desarrollo educativo, educación superior, etc. ya que “no dice maestría a fin a la carrera en el área específica de su formación”, dejando un vacío en la interpretación del postulante; y, 6) No existe normativa que establezca que la maestría obtenida y utilizada en la U.A.G.R.M., no es afín a las materias que regenta en Ingeniería Comercial, y sin esa normativa que sea contraria o niegue esa relación y afinidad académica, es imposible que la Corte Electoral Universitaria permanente tenga la facultad de interpretar la norma o crear normativas que no estén aprobadas por el único órgano que tiene esa facultad que es el Ilustre Consejo Universitario.

Ahora bien, teniendo los argumentos planteados por la -ahora accionante-, corresponde analizar si la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., ofreció respuesta a cada argumento, para así verificar la existencia de congruencia citra petita; aclarando, que en inicio, el presente análisis se enfocará en determinar si existió respuesta a las argumentaciones vertidas por la -ahora impetrante de tutela-, a fin de analizar la congruencia de la resolución, no ingresando aun a otorgar un valor a tales determinaciones; en ese orden se tiene que, a través de la Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio, este tribunal colegiado manifestó:

Con relación a que la Maestría en Desarrollo Educativo es afín y transversal a todas las áreas y carreras del pregrado universitario, la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., refirió lo siguiente:

“Que, en el presente caso, la candidata presenta Título en Provisión Nacional de Licenciado en Ingeniería Comercial, cumpliendo así el primer elemento del inc. b) del Art. 5 de la Convocatoria, sin embargo, el Título de Maestría presentado es en Desarrollo Educativo, que dicho título no es afín a la Carrera ya que es propio de la Facultad de Humanidades.

Que, ésta Corte ha establecido que para ser válido el Título de Maestría debe ser de la misma Carrera o de una Carrera afín, en este caso en una de las áreas de formación de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, es por tal motivo, que la Maestría en Educación Superior o Desarrollo Educativo que es propia de la Facultad de Humanidades no es admisible en el caso de autos, por lo tanto, corresponde ratificar la inhabilitación de la candidata Kenny Rosmery Saavedra Herrera.” (Conclusión II.11)

Teniendo así que, sobre este punto, la Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio, emitió también una respuesta a tal argumento vertido por la -ahora accionante-.

Respecto al argumento de que la Maestría en Desarrollo Educativo es vital para conocer, evaluar y transformar el modelo educativo en pos de su actualización y mejoramiento continuo, de tal manera que le permita cumplir estándares académicos para alcanzar la acreditación internacional; no se evidencia que la Corte Electoral Universitaria hubiese otorgado respuesta alguna a tal argumentación.

Con relación a que la afinidad de una maestría se da en función de la utilidad, en el presente caso, la Maestría en Desarrollo Educativo es imprescindible para el desempeño directivo y docente; puesto que, se forma académicamente a un estudiante bajo teorías de aprendizaje y enfoque didácticos, que deben ser manejados por un futuro director de la carrera; no se evidencia que la Corte Electoral Universitaria hubiese otorgado respuesta alguna a tal argumentación.

Respecto a que la U.A.G.R.M., admitió dicho título como requisito en la adjudicación de cátedras, en la categorización de ascensos y en trámites internos; no se evidencia que la Corte Electoral Universitaria hubiese otorgado respuesta alguna a tal argumentación.

Con relación a que el término afín a la carrera, es abierto a cualquier maestría genérica como es la de docencia universitaria para económicas, desarrollo educativo, educación superior, etc. ya que “no dice maestría a fin a la carrera en el área específica de su formación”, dejando un vacío en la interpretación del postulante; no se evidencia que la Corte Electoral Universitaria hubiese otorgado respuesta alguna a tal argumentación.

Respecto a que no existe normativa que establezca que la Maestría obtenida y utilizada en la U.A.G.R.M., no es afín a las materias que regenta en Ingeniería Comercial, y sin esa normativa que sea contraria o niegue esa relación y afinidad académica, es imposible que la Corte Electoral Universitaria permanente tenga la facultad de interpretar la norma o crear normativas que no estén aprobadas por el único órgano que tiene esa facultad que es el Ilustre Consejo Universitario; no se evidencia que la Corte Electoral Universitaria hubiese otorgado respuesta alguna a tal argumentación.

En consecuencia, respecto a este primer análisis basado en la demanda de falta de congruencia, se establece que la resolución ahora analizada, respecto a la incongruencia citra petita; se tiene que la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., tan solo se pronunció respecto al primer argumento vertido por la parte -ahora accionante-, y omitió pronunciarse sobre los demás argumentos; por lo que, respecto a estas omisiones corresponde conceder la tutela.

III.3.2. Con relación a que la Resolución C.E.U. 112/2021 de    30 de junio, cuenta con una fundamentación y una motivación errática, en relación a que el Título de Maestría no es afín a la carrera, careciendo de una valoración adecuada del conjunto y de forma particular de las pruebas adjuntas y presentadas.

             Al respecto cabe referir que de la problemática antecedida, se tiene que la misma solo respondió al argumento referido a que “la Maestría en Desarrollo Educativo es afín y transversal a todas las áreas y carreras del pregrado universitario y no así a los otros argumentos por lo que dicha omisión conlleva a que la Resolución cuestionada incurra también en una falta de fundamentación y motivación sobre los puntos restantes; en consecuencia, en este acápite corresponde realizar la compulsa constitucional sobre la respuesta otorgada por las autoridades de la Corte Electoral Universitaria -ahora demandados- solo con referencia al primer punto y precisado ahora como problemática; en ese orden, verificar la denunciada incoada; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fundamentación y motivación de la cuestionada resolución, en este contexto resulta pertinente remitirnos al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional que al respecto determinó que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto; en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Ahora bien precisado el marco normativo a fines de la subsunción constitucional, nos remitimos a los fundamentos y argumentos vertidos por las autoridades hoy demandadas en la emisión de la Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio bajo lo siguiente:

CONSIDERANDO: (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO)

Que, en la fase de admisibilidad, la candidatura de Kenny Rosmery Saavedra Herrera, a la Dirección de Carrera de Ingeniería Comercial de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la U.A.G.R.M., fue observada por el siguiente motivo:

Incumplimiento del Art. 5 inc. b) de la Convocatoria en su segundo elemento, con relación al grado de Maestría afín a la carrera.

Que, el Art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario, aprobada mediante Resolución ICU Nº 018-2021 de 9 de abril de 2021, refiere:

“b) Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín, y tener grado de Maestría afín a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.”

Que, en el presente caso, la candidata presenta Título en Provisión Nacional de Licenciado en Ingeniería Comercial, cumpliendo así el primer elemento del inc. b) del Art. 5 de la Convocatoria, sin embargo, el Título de Maestría presentado es en Desarrollo Educativo, que dicho título no es afín a la Carrera ya que es propio de la Facultad de Humanidades.

Que, ésta Corte ha establecido que para ser válido el Título de Maestría debe ser de la misma Carrera o de una Carrera afín, en este caso en una de las áreas de formación de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, es por tal motivo, que la Maestría en Educación Superior o Desarrollo Educativo que es propia de la Facultad de Humanidades no es admisible en el caso de autos, por lo tanto, corresponde ratificar la inhabilitación de la candidata Kenny Rosmery Saavedra Herrera.

De lo expuesto, se evidencia que la cuestionada Resolución, sustentó su decisión en el incumplimiento del art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario, misma que fue aprobada mediante Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril; extremo que pone de manifiesto que la aludida Resolución cuenta de forma parcial con la debida fundamentación, esto a razón de haber citado la disposición legal aplicada en el presente caso y por los cuales justificó la inhabilitación de la -ahora impetrante de tutela-; sin embargo, omitió realizar una interpretación normativa acorde a los principios y valores constitucionales al presente caso, ya que la misma tiene connotación con los derechos políticos establecidos en el art. 26 de la CPE; asimismo advierte que la misma no se encuentra sustentada con el acervo jurisprudencial sobre la materia y sobre casos análogos en el que dicha instancia haya resuelto similares controversias; por lo que, corresponde conceder la tutela con relación a la falta de fundamentación.

Con referencia a la motivación, el fallo cuestionado se limitó a referir que el Título de Maestría presentado es en Desarrollo Educativo, que dicho título no es afín a la Carrera ya que es propio de la Facultad de Humanidades. Y que dicha instancia estableció que para ser válido el Título de Maestría debe ser de la misma Carrera o de una Carrera afín, en este caso en una de las áreas de formación de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales; es por tal motivo, que la Maestría en Educación Superior o Desarrollo Educativo que es propia de la Facultad de Humanidades no es admisible en el caso de autos.

De dicha aseveración se advierte una ausencia de argumentación

lógico-jurídica, no se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los argumentos probatorios que fueron expuestos por la -ahora accionante-, ya  que para sustentar que la Maestría en Desarrollo Educativo es afín a la carrera de Ingeniera Comercial se remitió a su trabajo de investigación de tesis bajo el título “Diagnostico de Aplicación de Estrategias Didácticas de Aprendizaje Cooperativo en el Área Comercial de la Carrera de Ingeniería Comercial de la UAGRM”, así como el argumento de transversalidad de la Maestría en Educación Superior en relación a la carrera de Ingeniera Comercial. Aspectos que se encuentra ausentes en la merituada Resolución, evidenciando una arbitraria interpretación; toda vez que, al referir que la citada Corte “de forma genérica” estableció que para ser válido el Título de Maestría debe ser de la misma Carrera o de una Carrera afín, no realiza el alcance transversal de la maestría de educación superior de la accionante de tutela, denotando con dicha aseveración que dicha instancia electoral sería la autoridad competente para establecer o no la afinidad de dicha controversia; en consecuencia, bajo dichos antecedentes se evidencia que la referida Resolución no contiene un procedimiento argumentativo que brinde razones suficientes para justificar la determinación arribada por las autoridades electorales universitarias -ahora demandadas-; por lo que, corresponde conceder la tutela con relación a esta problemática.

CORRESPONDE A LA SCP 0542/2022-S1 (viene de la pág. 24)

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1. del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 84/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 143 a 145 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos descritos por el tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[2] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[4] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).