SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2022-S1
Fecha: 18-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursantes de fs. 83 a 90; y, el de subsanación de 15 de abril del citado año (fs. 98 a 100 vta.), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en la Aduana Nacional de Bolivia en el cargo de Técnico Aduanero 1 de la Administración de la Aduana de Pisiga, a través de convocatoria pública emitida en la gestión 2003; sin embargo, el 22 de marzo de 2010, la Aduana Nacional de Bolivia interpuso en su contra una demanda penal, por la supuesta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio e incumplimiento de deberes; posteriormente, estando aún en trámite el referido proceso, la misma entidad le inició otro proceso penal, por incumplimiento de deberes, concusión y uso indebido de influencias, del cual tomó conocimiento cuando ya se encontraba con acusación fiscal; ambos procesos penales fueron acumulados, radicándose en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
A partir del inicio de los referidos procesos penales, se ejercieron en su contra una serie de maltratos laborares y hostigamiento, ejerciendo en su contra constantes presiones, intimidaciones, abuso de autoridad, agresión moral, insinuaciones ofensivas, pues fue declarado en comisión en el Archivo Central de la Gerencia Regional de La Paz, sin cancelarle viáticos y a pesar de haber reclamado, no tuvo respuesta alguna, como tampoco le fue respondida su solicitud de transferencia por motivos de salud a otros departamentos, como Cochabamba o Santa Cruz, ni le fue respondida ni autorizada su solicitud de permiso sin goce de haberes por dos meses por su estado de salud y por encontrarse elaborando su tesis de maestría; atropellos que puso en conocimiento de la Dirección General de la Superintendencia Civil, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante carta de 13 de octubre de 2010, además de la amenaza verbal que recibió de iniciarle más procesos penales y administrativos si no renunciaba a su cargo, recibiendo como respuesta que se le reconocía su condición de funcionario de carrera y que su derecho laboral debía ser reconocida.
Posteriormente mediante nota de 5 de noviembre de 2010, se le solicitó que presentara su renuncia, bajo la advertencia de iniciarle procesos en caso de no hacerlo; por lo que, luego de insistir una vez más en su solicitud de licencia sin goce de haberes, mediante nota de 17 del citado mes y año, sin haber obtenido un pronunciamiento, al tornarse en insoportables todos los hechos de hostigamiento laboral, el 24 de igual mes y año, tuvo que presentar su carta de renuncia, en la cual, hizo constar que ésta no era voluntaria, aclarando que fue hostigado en su fuente laboral, lo cual tornó el ambiente de trabajo inhumano por las constantes intimidaciones, abuso de autoridad, agresiones morales, insinuaciones ofensivas entre otros; renuncia que fue aceptada de forma inmediata, mediante Memorándum 1913/2010 de 29 del mes antes señalado, señalando que la misma se haría efectiva a partir del 21 de diciembre del año antes referido.
Después de diez años que duró el proceso penal instaurado en su contra, que concluyó con la emisión de la Sentencia -absolutoria- 013/2020 de 10 de febrero, misma que no fue objeto de apelación dentro del plazo previsto para el efecto, mediante nota de 13 de agosto de 2020, solicitó ante la Aduana Nacional de Bolivia su reincorporación, como una forma de reparación a su derecho al trabajo por parte de la administración pública, recibiendo como respuesta el oficio Cite AN-PREDC-C 1889/2020 de 14 de septiembre, emitido por el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia; por la cual, se rechazó su solicitud de reincorporación, con el sesgado argumento que su renuncia fue voluntaria, omitiendo considerar que la reincorporación impetrada se basó en la Sentencia absolutoria, emitida a su favor, siendo éste el acto lesivo a sus derechos, así como el Memorándum 1913/2010; por el cual, se aceptó su renuncia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos fundamentales al trabajo y a una fuente laboral, citando al efecto el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral a la Aduana Nacional de Bolivia, en el cargo de Técnico Aduanero 1 de la Administración de la Aduana de Pisiga dependiente de la Gerencia Regional Oruro, así como el pago de los salarios devengados que ascienden a la suma de Bs2 051 053,92.- (dos millones cincuenta y un mil cincuenta y tres 92/100 bolivianos), además se califiquen daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, efectuada el 26 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 197 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, efectuando las puntualizaciones que a continuación se detallan: a) Ingresó a trabajar con examen de competencia a la Aduana Nacional de Bolivia el 14 de septiembre de 2003, y a raíz de unas denuncias que hubiera recibido por supuestos actos de corrupción es que se ejercieron en su contra una serie de actos de hostigamiento, maltrato y acoso laboral; es así que primero se le cursó un memorando el 29 de marzo de 2010; por el cual, se le bajó de nivel de Técnico Aduanero 1 dependiente de la Administración de la Aduana de Pisiga a ser parte de una comisión de archivo central de la Gerencia Regional de La Paz, pues además de ser declarado en comisión, lo enviaron a La Paz; luego cuando solicitó el pago de viáticos, pago de pasajes y reembolso de los gastos que efectuó por esa declaratoria en comisión, no mereció ninguna atención, como tampoco respecto a su reclamo por descuentos injustificados de su salario, como tampoco fue atendido su pedido de transferencia a otra zona del país debido a su problema de salud, que por la hipertensión que padece no puede vivir en la zona altiplánica. De igual forma no le fueron atendidas sus solicitudes de permiso sin goce de haberes que planteó para atender problemas de salud y elaborar su tesis de maestría; b) El 13 de octubre del antes mencionado año, presentó una nota al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social haciendo conocer todos los atropellos ejercidos en su contra, dejando expresamente establecido que la renuncia que presentaría sería temporal y que no fue voluntaria, pero no obtuvo una respuesta, es así que presentó su carta de renuncia el 22 de noviembre del citado año, alegando que fue objeto de actos de amedrentamiento y hostigamiento laboral, siendo cursada una nota por la Aduana en la que le indicaron que la renuncia debe ser concreta, sencilla y profesional; es decir, inclusive le indicaron en qué sentido debía ser redactada; motivo por el cual, presentó otra carta de renuncia irrevocable, misma que no fue libre y voluntaria y que le fue aceptada el 29 de noviembre de 2010; c) Si bien la parte demandada puede cuestionar que después de diez años viene a reclamar sus derechos laborales; sin embargo, debe tomarse en cuenta que estos derechos no prescriben; a más de ello, recién culminó el proceso penal iniciado en su contra, con una Sentencia absolutoria que fue recurrida en grado de apelación, instaurada por la entidad demandada, sobre la cual, se pronunció la Resolución 010 de 10 de febrero de 2021, confirmando la Sentencia de primera instancia; por ello, es que después de haber sido notificado el 13 de agosto de 2020, solicitó su reincorporación haciendo constar que fue objeto de actos de hostigamiento y que la renuncia que formuló no fue voluntaria; por lo que, después de demostrar su inocencia en el proceso penal pidió se le restituya a su fuente laboral recibiendo como respuesta la nota de 14 de septiembre del citado año, en la que el Presidente de la Aduana le indicó que el motivo de su renuncia fue voluntaria y que no es atendible su pretensión de reincorporación laboral; y, d) El acto ilegal objeto de análisis en la presente acción tutelar constituye la nota 1889/2020 de 14 de septiembre, pronunciada por la parte demandada, al rechazar su reincorporación laboral, sin considerar que fue obligado a renunciar debido al proceso penal que le inició en su contra y concluyó con su absolución.
Respondiendo a las preguntas formuladas por los integrantes de la Sala Constitucional, aclaró que: 1) Presentó ante la Dirección del Servicio Civil una nota de 10 de octubre de 2020, reclamando la emisión de la respuesta que le fue cursada, misma que no se puede recurrir en revocatoria o jerárquico, pues no fue un acto administrativo; 2) Se puede establecer que su renuncia no fue voluntaria, pues de acuerdo a la notas de 5 y de 23 de noviembre de 2010, se le exigió que renunciara a su cargo; además de demostrar que fue resultado de los actos de hostigamiento ejercidos en su contra; 3) No se instauró proceso alguno contra el memorando por el cual se aceptó su renuncia, pues no tenía la calidad de resolución administrativa que pueda ser recurrida; 4) Tuvo una invitación a trabajar en Dubai, pero nunca llegó darse dicho empleo; por otro lado, si trabajó en el Servicio Nacional de Riesgo entre las gestiones 2018 y 2019; 5) No realizó denuncia alguna contra las notas por las cuales le insinuaron que presente su renuncia; sin embargo, si presentó notas a “Zaconeta” que su persona está siendo hostigado, así también lo hizo ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 6) Cuando el Servicio Civil le refirió que esa no era la instancia adecuada, le señalaron que tenía dos caminos, el primero realizar un proceso administrativo pero coincidieron que lo más adecuado era la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, a través de sus apoderados legales, mediante informe presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 177 a 184, señaló lo siguiente: i) Mediante nota de 22 de noviembre de 2010, dirigida al Gerente Regional de Aduana Oruro, el ahora impetrante de tutela, renunció al cargo de Técnico Aduanero 1 de la Administración de la Aduana de Pisiga, aduciendo motivos estrictamente profesionales debido a que recibió una mejor propuesta de trabajo que no podía rechazar; renuncia irrevocable que fue nuevamente presentada el 24 de igual mes y año, expresando los mismos motivos profesionales al haberse presentado una oportunidad de trabajo en el sector empresarial con mejores condiciones; es así que por Memorándum 1913/2010, se aceptó dicha renuncia; ii) En el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra el accionante, si bien en primera instancia se emitió la Sentencia absolutoria en su favor; sin embargo, fue objeto de apelación restringida que a la fecha aún no fue resuelta, existiendo la posibilidad que pueda ser revocada, anulada o dejada sin efecto; es decir, que al no haber adquirido la calidad de cosa juzgada, la condición de inocencia alegada, aún se encuentra incierta; iii) El impetrante de tutela, no cumplió con el principio de subsidiariedad pues el Director General del Servicio Civil del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, le denegó la solicitud de reincorporación laboral planteada en razón de su falta de competencia para resolver la situación planteada, aclarando que su competencia alcanza a la resolución de los recursos jerárquicos emergentes de las resoluciones de revocatoria; iv) Lo que pretende el accionante es forzar el plazo de interposición de la presente acción, después de casi diez años de haber presentado su renuncia voluntaria; en cuya carta no mencionó algún tipo de presión o acoso que hubiera sufrido para concluir su vínculo laboral, sino hizo referencia a una mejor oferta laboral; es decir, que dicha persona trabajó todos estos años, prueba de ello, es que el proceso penal, solicitó en varias ocasiones el desarraigo, por motivos laborales, aduciendo ser servidor público del Servicio Nacional de Riego (SENARI); y, v) Debe tomarse en cuenta la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos, pues el impetrante de tutela, renunció de forma voluntaria y expresa, hace más de diez años como manifestación de la autonomía de la voluntad y nunca reclamó ante las instancias pertinentes, ni comprobó que la misma hubiera sido producto de coerción y hostigamiento; por otra parte, en cuanto al pago de sueldos devengados, carece de fundamento legal, pues la norma no permite el goce de salarios sin la prestación de un trabajo.
En audiencia aclaró que: a) Fueron dos las notas que presentó el accionante renunciando al cargo; la primera de 22 de noviembre de 2010, muy particular en su redacción y que fue motivo para que se le pida que precise puntualmente su pretensión; de esta manera, el 24 de igual mes y año, presentó la segunda nota, mediante la cual, renunciaba irrevocablemente al cargo, debido a motivos estrictamente profesionales; a lo cual, se aceptó dicha renuncia a partir del 21 de diciembre del mismo año, en razón al saldo de vacaciones que tenía pendiente; b) En cuanto a que la Aduana Nacional de Bolivia hubiera presentado procesos penales contra el accionante, debe tomarse en cuenta que el Viceministro de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, donde se identificaron hechos de corrupción, solicitó a la Aduana Nacional de Bolivia que se constituya en parte querellante; además, fue la misma entidad aduanera la que propició la acumulación de las causas, por existir identidad de sujeto objeto y causa; c) Si bien es evidente que existe una sentencia absolutoria, la misma fue recurrida en apelación, no teniendo a la fecha conocimiento de ninguna resolución de segunda instancia como hace referencia el impetrante de tutela y si fuera el caso que evidentemente en apelación se hubiera confirmado la sentencia de primera instancia, se presentará el correspondiente recurso de casación; por lo tanto, no existe una determinación firme con relación a la supuesta condición de inocencia del impetrante de tutela; d) Se pretende forzar el plazo para posibilitar la presentación de la presente acción tutelar, misma que se venció, pues son más de diez años que transcurrieron, lesionándose el principio de inmediatez, pues el accionante incluso debió cumplir los plazos para solicitar su reincorporación o inclusive en su oportunidad denunciar el supuesto acoso que hubiera sufrido y no planteando la acción tutelar después de diez años; pretendiendo además cobrar sueldos devengados y demás derechos por más de diez años, cuando el impetrante de tutela incluso trabajó en otras entidades, como ser el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, en el cargo de Jefe de Unidad de la Escuela Regional de Riesgo; y, e) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley del Presupuesto General del Estado -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, en su disposición final séptima, parágrafo II, quedó suprimida la carrera administrativa y conforme a la disposición adicional única del Decreto Supremo (DS) 4469, los funcionarios de carrera o aspirantes a la carrera administrativa, los funcionarios de carrera serán considerados funcionarios provisorios.
Jorge Leonardo Zogbi Nogales, ex Presidente de la Aduana Nacional de Bolivia no presentó informe alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 103.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 83/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 198 a 202 vta.; denegó la tutela impetrada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante, trae tres elementos, el primero referente de la renuncia presentada por su persona el año 2010, misma que no fue desconocida, observada, lo que implica la desvinculación del funcionario público; el segundo elemento se constituye el proceso penal incoado en contra del accionante, por la presunta comisión de los delitos de cohecho, incumplimiento de deberes y otros, mismo que cuenta con sentencia absolutoria, que se supone que es un proceso penal independiente en el cual se determinó que no existió la conducta típica o delictiva del ahora accionante, y por ello se lo absolvió; sin embargo, no se encuentra el nexo de causalidad de tal proceso penal respecto a la situación laboral del accionante; el tercer elemento, identificado como hecho lesivo, sostiene que el accionante presentó su solicitud de reincorporación laboral el 13 de agosto de 2020, la cual fue respondida mediante nota 1889/2021; por la cual, se le negó su solicitud de reincorporación laboral; 2) Ante la solicitud de aclaración planteada por la parta accionante, porque no se habría seguido un procedimiento, se señaló que la misma no constituiría un acto administrativo definitivo; de esta manera, teniendo en cuenta las reglas de subsidiariedad y habiendo el impetrante de tutela, puesto a conocimiento del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, este, le respondió que debía adecuar su solicitud ante la autoridad llamada por ley conforme a los DDSS 0071 y 26319, esa entidad tenía la atribución de conocer y resolver los recursos planteados; y, 3) De esa manera, la solicitud sobre la reincorporación, no tuvo como respuesta un acto definitivo; en este sentido, no se agotó el procedimiento, pues no se cuenta con un acto definitivo que le niegue el posible derecho a una reincorporación, dado que la autoridad administrativa no tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- II. La forma, condiciones, plazos y requisitos para la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico, serán los establecidos en la presente disposición normativa.
- II. Los recursos que sean improcedentes deberán ser rechazados por la autoridad competente, al igual que las impugnaciones que sean interpuestas fuera de plazo o no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 16 de la presente disposición nor
- II. En el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos, computables desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, éste y todos sus antecedentes deberán ser elevados ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien a su
- VI. La admisión del recurso deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, computables a partir de su radicatoria en la Dirección General del Servicio Civil. A momento de admitir el recurso, se dispondrá la apertur
- POR TANTO