SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2022-S1

Fecha: 18-Jul-2022

VI. La admisión del recurso deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, computables a partir de su radicatoria en la Dirección General del Servicio Civil. A momento de admitir el recurso, se dispondrá la apertur

(…)                                         

Artículo 30. (Plazo de Resolución). El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolverá el recurso jerárquico, en el plazo de veinte (20) hábiles administrativos, computables desde la última notificación con la admisión.

Si vencido el plazo, no se hubiese dictado la correspondiente resolución administrativa definitiva, está se tendrá por denegada.         

(…)

Artículo 32. (Efectos de la Resolución). I. Las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen el carácter de definitivas y serán vinculantes, de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes…”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a una fuente laboral, aduciendo que en la gestión 2010, la Aduana Nacional de Bolivia, a partir del proceso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión de varios delitos -cohecho, incumplimiento de deberes y otros- efectuó una serie de actos de hostigamiento y acoso laboral en su contra, que le obligaron a presentar su renuncia de manera temporal al cargo que se encontraba desempeñando, como funcionario de carrera en dicha entidad; posteriormente, una vez finalizado el referido proceso penal, con la emisión de una sentencia absolutoria a su favor, este solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba, pero la actual Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia -ahora demandada-, a través del oficio Cite AN-PREDC-C 1889/2020, rechazó su solicitud de reincorporación, con el sesgado argumento que su renuncia fue voluntaria, omitiendo considerar las circunstancias que forzaron su alejamiento; consiguientemente, solicita se le conceda tutela y en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral a la Aduana Nacional, en el cargo de Técnico Aduanero 1 en la Administración de la Aduana de Pisiga, dependiente de la Gerencia Regional Oruro; asimismo, se ordene el pago de los salarios devengados que ascienden a la suma de Bs2 051 053, 92.- y se califiquen los daños y perjuicios ocasionados.

De la revisión de antecedentes, se tiene que que a través de Memorándum Cite: GROGR-281/03, el Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional, designó a Gil Sejas Rodríguez -ahora accionante- como Técnico Aduanero 1 en la Administración de la Aduana de Pisiga.

Posteriormente, por Memorándum Cite: GRLGR-UADRL 0273/10, el Gerente Regional a.i. de La Paz de la Aduana Nacional, declaró al impetrante de tutela, desde esa fecha, en comisión al Archivo Central de la Gerencia Regional de La Paz. Asimismo, se puede advertir que el solicitante de tutela, a través de la nota presentada el 22 de noviembre de 2010, dirigida al Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional, el accionante expresó su renuncia al cargo que desempeñaba, aduciendo hostigamiento en su fuente laboral, haciendo presente que dicha decisión no era voluntaria; también señaló que se le presentó una mejor oferta laboral y que su decisión obedecía a motivos estrictamente profesionales y a la falta de atención a una solicitud que formuló anteriormente por una situación familiar de fuerza mayor.

De igual forma mediante carta presentada el 24 de noviembre del 2010, ante la misma autoridad aduanera departamental, nuevamente hizo conocer que renunciaba al cargo de Técnico Aduanero 1 en la Administración de la Aduana de Pisiga, aduciendo las mismas causas de hostigamiento, que esa decisión no era voluntaria y que surgió una mejor propuesta laboral que no podía rechazar; renuncia que fue aceptada por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante el Memorándum Cite: 1913/2010, comunicándole que gozaría del saldo de vacaciones que le correspondían, a partir del 20 de diciembre del referido año, aclarando que en virtud a lo señalado en la renuncia, la nota sería remitida a la Unidad de Lucha contra la Corrupción.

Diez años después, el impetrante de tutela, mediante carta de 13 de agosto de 2020, dirigida al Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional de Bolivia, solicitó su reincorporación al cargo de Técnico Aduanero 1 en la Administración de la Aduana de Pisiga, adjuntando la Sentencia 013/2020; por la cual, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, declaró su absolución de la comisión de los delitos por los que se abrió causa penal en su contra por el Ministerio Público, a instancias de la Aduana Nacional de Bolivia; solicitud que fue respondida a través del Cite: AN-PREDC-C 1889/2020, señalando que no era posible atender su pedido de reincorporación, en virtud de la renuncia al cargo que presentó anteriormente.

Ante la negativa de su reincorporación laboral, mediante carta presentada el 14 de octubre de 2020, el accionante solicitó a la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que expida una conminatoria para su reincorporación laboral, recibiendo como respuesta el Cite: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLEI.JRUO-0501-CAR/20 suscrito por el Director General del Servicio Civil, que debía adecuar su solicitud ante la autoridad llamada por ley, aclarando que esa Dirección tiene entre sus atribuciones conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes y funcionarios de carrera respecto a controversias sobre su ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como los derivados de procesos disciplinarios en el marco del Estatuto del Funcionario Público y sus disposiciones reglamentarias; y que la reincorporación de un servidor público únicamente procede como consecuencia de la decisión asumida en la sustanciación de un recurso, cuyo objeto de la impugnación sea la decisión de retiro del servidor público.

Por otra parte, el 14 de octubre de 2020, el impetrante de tutela, se dirigió a la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, reiterando su solicitud de reincorporación laboral, más el pago de salarios devengados; en respuesta la mencionada autoridad le cursó la nota CITE: AN-PREDC-C-3115/2020, señalando que su renuncia fue un acto voluntario por el cual había decidido concluir con su vínculo laboral y respecto a la comunicación que indica hubiera dado a conocer al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre su renuncia temporal, se le aclaró que no existe dicha figura en la normativa y en cuanto a la solicitud de pago de salarios devengados, no corresponde en virtud del rompimiento del vínculo laboral, que fue un acto voluntario asumido por su parte; contra esa nota de respuesta, el impetrante de tutela no hizo uso de los recursos de impugnación previstos en el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, conforme al procedimiento establecido en la citada norma legal y a los razonamientos contenidos en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Consiguientemente, al no haber interpuesto previamente los recursos que la ley les franquea, dentro de los plazos previstos para el efecto, como mecanismos idóneos para lograr la tutela de sus derechos, acudiendo en principio ante la autoridad que incurrió en la presunta lesión interponiendo un recurso de revocatoria y luego recurso Jerárquico ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, o como permite el citado Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, prescindir del recurso de revocatoria para plantear directamente recurso jerárquico ante el aludido Ministerio, no se abre la posibilidad de analizar el acto lesivo denunciado a través de la acción de amparo constitucional, dado que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, como tampoco como una instancia para dilucidar derechos o hechos controvertidos, pues ello desnaturalizaría su esencia; por lo que, al no haber acudido a los mecanismos idóneos de defensa, accionando directamente la presente acción de defensa, no es posible analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, no es sustitutiva o alternativa a las vías ordinarias de reclamo; por lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 0662/2022-S1 (viene de la pág. 15).

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.