SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2022-S1

Fecha: 18-Jul-2022

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

         El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

         Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

         En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.

III.2. La impugnación en el Régimen laboral de los servidores públicos

Con referencia al procedimiento administrativo que regula el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación que derive del régimen laboral de los servidores públicos, la SCP 0191/2019-S4 de 9 de mayo, expuso lo siguiente:

“De las disposiciones legales glosadas, se puede concluir que además de los funcionarios clasificados por el art. 5 del EFP, están los funcionarios provisorios. Por otra parte, los servidores públicos sin discriminación son sujetos de los derechos reconocidos en el art. 7. I de la citada norma legal, mismos que están relacionados con el Régimen laboral. Además de los mencionados derechos, el parágrafo II del artículo señalado, reconoce en forma exclusiva a los funcionarios de carrera, derechos que no les asisten a las demás categorías de servidores públicos, entre ellos la estabilidad laboral y el derecho de impugnar las decisiones administrativas que vulneren aspectos relacionados con su ingreso, promoción o retiro, así como los que resulten de procesos disciplinarios; sin embargo, la disposición en análisis, de ninguna manera implica o establece una limitación para los demás funcionarios que no están categorizados como funcionarios de carrera, para impugnar actos o resoluciones que lesionen los derechos relativos al Régimen laboral, reconocidos en el parágrafo I del mismo art. 7 del EFP para todos los servidores públicos, sin distinguir su categorización, dado que la regulación del Régimen laboral contenido en el Título IV del Estatuto del Funcionario Púbico y Título III de su Reglamento, relacionados con el horario de trabajo, permisos, licencias, vacaciones o remuneraciones, atañe a todos los servidores públicos, cuya afectación puede ser reclamada a través de los mecanismos de impugnación establecidos; puesto que el derecho a la defensa como instituto jurídico, contiene entre sus vertientes el derecho de impugnación como un medio de protección consagrado en la Constitución Política del Estado.

Acorde con las normas precedentemente citadas y con el objeto de materializar el derecho a la impugnación de todos los servidores públicos, en el marco de las atribuciones reconocidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, orientadas a formular políticas relacionadas con el Servicio Civil, Régimen laboral, carrera administrativa, registro, ética y capacitación, emergentes del vínculo laboral entre el Estado, las servidoras y los servidores públicos, se pronunció la RM 014/10, aprobando el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, previsto en el Estatuto del Funcionario Público y el DS 25749 de 20 de abril de 2000, hasta tanto se apruebe la nueva normativa relacionada al servicio público en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos (DDSS) 29894 de 7 de febrero de 2009 y 0071 de 9 de abril de 2009, instituyéndose un procedimiento administrativo que regula el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación vinculado a los derechos que derivan del Régimen laboral de la función pública.

En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales, a partir de la vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a éstos en el Régimen laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.

Ahora bien, el citado Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos establece en su art. 2, con relación al ámbito de aplicación, que: ˋLa presente disposición normativa es aplicable a todas las acciones de impugnación del Régimen laboral que se presentan en las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, comprendiendo a las servidoras y los servidores públicos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 5 de la mencionada disposición legal y a la autoridad recurridaʹ.

En cuanto a los recursos administrativos del proceso de impugnación al Régimen laboral, el art. 6 de la misma norma legal, reconoce los siguientes:

ˋSe establecen los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, mediante los cuales las servidoras y los servidores públicos contemplados en los incisos b), c) d) y e) del artículo 5 de la Ley N° 2027 podrán impugnar las infracciones al Régimen laboral previsto en la referida disposición legal y el Decreto Supremo N° 25749ʹ.

Sobre la procedencia e improcedencia de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, y la posibilidad de renunciar al primero, los arts. 7, 8 y 9 del mencionado Reglamento establecen lo siguiente:

ˋArtículo 7. (Procedencia). I. Podrán ser objeto de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, única y exclusivamente, los actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que violen o infrinjan los derechos reconocidos a las servidoras y servidores públicos en el Régimen laboral previstos en la Ley N° 2027 y el Decreto Supremo N° 25749.