SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2022-S1
Fecha: 05-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2022-S1
Sucre, 5 de julio de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 39182-2021-79-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 100 a 103, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Rodny Arias Merlo en representación sin mandato de Carmen Quispe Vera contra Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 62 a 67 vta., la parte accionante, por medio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso de divorcio que le siguió Moices Quea Apaza; el 30 de noviembre de 2020, se ejecutó un mandamiento de apremio en su contra por incumplimiento de pago de asistencia familiar; no obstante, que al presente es madre lactante de un niño menor de un año de edad. De esa manera, estuvo detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz juntamente a su precitado hijo, como resultado de la referida orden judicial emanada por la Jueza Pública de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, autoridad ahora demandada, sin tomar en cuenta que tanto su persona como su pequeño hijo, requieren que se resguarde su derecho a la vida y libertad debido a que privarlo de su contacto y lactancia pone en peligro su bienestar.
Como antecedente refiere que en una anterior ocasión ya se dispuso su apremio por pensiones devengadas, es así que el 14 de febrero de 2020, se emitió la primera liquidación por concepto de asistencia familiar conminándola al pago de Bs10 000.-(diez mil bolivianos), misma que fue notificada en su anterior domicilio procesal, así el 9 de septiembre de igual año, se dispuso su apremio por primera vez, siendo la misma notificada en Secretaría de Juzgado; canceló dicho adeudo el 15 de igual mes y año, razón por la cual, se expidió el mandamiento de libertad correspondiente.
Posteriormente, el 13 de octubre de la misma gestión fue notificada con la aprobación de la segunda liquidación de asistencia familiar vía sistema “HERMES” por la situación de pandemia que atravesaba el país; sin embargo, no se le puso en conocimiento con la conminatoria de pago por dicho concepto mediante ningún medio, ya sea por la referida plataforma digital, correo electrónico o Whatsapp conforme se determinó mediante los Instructivos 10/2020 de 8 de mayo y 15/2020 de 28 de mayo pronunciados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así como la Circular 14/2020 de 9 de mayo, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mismos que determinaron que en época de pandemia todos los actuados procesales debían notificarse mediante sistemas electrónicos o medios tecnológicos de mensajería instantánea, “…lo que implica una omisión e incumplimiento de la Juez 4to. de Familia de El Alto, el trámite de la segunda liquidación, los actuados de la autoridad jurisdiccional han sido notificados en secretaría del juzgado…”(sic).
Bajo ese marco, su ex pareja solicitó la aprobación de la liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs11 250.-(once mil doscientos cincuenta bolivianos); cual fue aceptada y aprobada mediante Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2020, pronunciamiento que se le notificó en Secretaría del despacho judicial a cargo de la autoridad jurisdiccional ahora demandada; posteriormente, solicitó se libre mandamiento de apremio, disponiéndose la emisión del mismo mediante providencia de 10 de noviembre del mismo año que igualmente se le notificó en Secretaría del Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; viéndose lesionados sus derechos, puesto que no tuvo la oportunidad de observar ni impugnar dichos pronunciamientos al carecer de conocimiento de los mismos, ya que se encontraba impedida de salir de su domicilio para el seguimiento de las causas, por las restricciones ordenadas a causa de la pandemia del virus del COVID-19.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción, a la defensa vinculados a la garantía al debido proceso y los principios de igualdad procesal y legalidad; citando a tal efecto, los arts. 24, 115.II y 180.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la providencia de 10 de noviembre de 2020 que ordena la emisión del mandamiento de apremio en su contra, procediéndose a notificar con el inicio de la ejecución de la asistencia familiar y la intimación de pago por los motivos expuestos precedentemente; y, b) Disponer la notificación a la parte demandante de asistencia familiar con la oferta de pago por cuotas de la citada obligación que a la fecha no cuenta con pronunciamiento, y se ordene se expida mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de diciembre de 2020; según consta en acta cursante de fs. 108 a 110 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada y ampliando los mismos señaló: 1) El 30 de noviembre de 2020, en una audiencia de consideración de modificación del régimen de visitas, al retirarse dos efectivos policiales con una orden emanada por la Jueza ahora demandada, procedieron a detenerla y conducirla al Centro de Orientación Femenina de Obrajes “…la acción de libertad va dirigida ante esa detención arbitraria…”(sic); 2) No se consideró que la impetrante de tutela tiene un hijo que acaba de cumplir un año; 3) El 15 de septiembre de 2020, como su abogado, recién asumió defensa de la peticionante de tutela, se logró cumplir con el pago de la primera liquidación que se debía; posteriormente, el mismo fue notificado con la aprobación de la segunda liquidación, mediante el sistema Hermes; sin embargo, no se le notificó con la conminatoria de pago de liquidación de asistencia familiar, mediante los medios tecnológicos o de mensajería instantánea aprobados, sino en Secretaría de despacho; tampoco con el Auto Interlocutorio de 21 de octubre del mismo año ni la providencia de 10 de noviembre de igual año, menos aún con los memoriales que le correspondieron a dichas determinaciones; de manera tal que, no tuvo la oportunidad de impugnar u observar las mismas; 4) De igual modo, “…el 15 de octubre ha presentado el domicilio procesal ha señalado correo electrónico que está socializando con el sistema Hermes Asimismo, en todos los memoriales se constata que mencionado inclusive mi número correspondiente con el medio de mensajería WhatsApp…”(sic); y, 5) Solicitó el pago en cuotas de la segunda liquidación de asistencia familiar, pero la autoridad demandada, no se pronunció al respecto; es así que, mediante memorial de 16 de octubre del mismo año, propuso pagar lo adeudado mediante un plan de tres meses; empero, la Jueza demandada por proveído de 19 de igual mes y año, corrió en traslado dicha solicitud; sin realizar la notificación correspondiente con dicha determinación a lo cual se suma que el entonces demandante de asistencia familiar presentó una liquidación de Bs10 000.-(diez mil bolivianos), pero la referida autoridad, de oficio, hizo un nuevo cálculo, alcanzando la suma de Bs11 250.-(once mil doscientos cincuenta bolivianos); es decir, actuó como juez y parte, lo que lesionó el principio de legalidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló: i) Dentro del proceso de divorcio seguido a instancias de Moices Quea Apaza contra la ahora impetrante de tutela, se dispuso como medida provisional la guarda y custodia de los tres menores en favor del padre, debiendo la madre cumplir con una asistencia familiar de Bs1 250.-(mil doscientos cincuenta bolivianos) habiéndose efectuado dos liquidaciones por incumplimiento de pago, la primera por Bs10 000.-(diez mil bolivianos) que demuestra -por un lado- que la demandante de tutela se encontraría incumpliendo el pago de forma mensual y por otro, que procedió al pago en favor de sus hijos por la emisión del mandamiento de apremio en su contra; ii) No resulta evidente el reclamo sobre la falta de notificación con los pronunciamientos judiciales que aprueban la segunda liquidación presentada y ordena se libre el mandamiento de apremio; dado que, dichas diligencias se practicaron conforme el art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); es decir, en Secretaría del juzgado; y, iii) Es evidente que en tiempo de pandemia, durante la cuarentena rígida de marzo al 5 de junio se suspendieron las actividades judiciales de atención al público, en ese tiempo, todas las notificaciones fueron realizadas por los medios digitales autorizados por las referidas circulares e instructivos; sin embargo, dichas medidas fueron flexibilizadas; es así que, mediante Comunicado de 13 de octubre del 2020 se estableció que a partir de dicha fecha, se permitía el ingreso a las instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por parte de los abogados y procuradores a efecto de realizar el seguimiento de sus causas dentro los horarios de 8:30 a 16:00; en ese sentido, resulta una obligación de los abogados realizar el control de sus procesos, debiendo tomarse en cuenta que las referidas circulares de ninguna manera cambiaron lo que la Ley dispone, simplemente se moduló en relación a las notificaciones, evidenciándose que a fs. 106 del expediente cursa la notificación con la liquidación realizada a la ahora impetrante de tutela y que la aprobación de la asistencia familiar se notificó en Secretaría, esto de acuerdo a la normativa familiar.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente
Moices Quea Apaza, pese a su asistencia, no intervino en la audiencia tutelar.
1.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 22/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 100 a 103, “declara la procedencia” (sic) la tutela solicitada y determinó que la Jueza demandada emita el mandamiento de libertad dentro de las veinticuatro horas y en el mismo plazo, regularice el procedimiento de acuerdo a los argumentos expuestos en dicha determinación; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Existe una primera liquidación por concepto de asistencia familiar por Bs10 000.-(diez mil bolivianos), mismos que fueron cancelados; posteriormente, el 30 de septiembre de 2020, se emitió una segunda liquidación por la suma de Bs11 250.-(once mil doscientos cincuenta bolivianos); b) Por memorial de 7 de octubre de igual año, la ahora accionante señaló domicilio procesal en Edificio Arco Iris planta baja of.2 calle Yanacocha con correo electrónico y número de celular, mismo que mereció el decreto de 8 del mismo mes y año, “…señale domicilio procesal en la ciudad de El Alto, por señalado correo electrónico y/o número de Whatsapp para futuras diligencias que pudieran corresponder durante la emergencia sanitaria del COVID-19”(sic); de esta manera, por diligencia de 13 de similar mes y año se notificó de forma electrónica a la parte impetrante de tutela; posteriormente por memorial de 16 del fijado mes y año, la solicitante de tutela señaló domicilio procesal, correo electrónico y número de celular, disponiéndose señale domicilio procesal en la ciudad de El Alto y por señalado el correo electrónico y número de Whatsapp; asimismo, mediante decreto de 21 de señalado mes y año, la jueza de la causa aceptó y aprobó la liquidación realizada en la suma de Bs11 250.-(once mil doscientos cincuenta bolivianos) notificando a la demandante de tutela el 26 de igual mes y año en Secretaría de juzgado; por otro lado, mediante decreto de 10 de noviembre del mismo año, se dispuso el mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, providencia con la cual se notificó a la impetrante de tutela en Secretaría de despacho; y, c) Debe tenerse presente que toda notificación debe cumplir con la finalidad perseguida por las partes, garantizándose el pleno ejercicio del derecho a la defensa y por ende el debido proceso, debiendo las actuaciones cumplir con su eficacia material.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta Sentencia 816/2019 de 14 de agosto emitida por la autoridad jurisdiccional ahora demandada dentro el proceso familiar seguido por Moices Quea Apaza contra Carmen Quispe Vera -ahora accionante- mediante la cual se homologó el Auto Interlocutorio 486/2019 de 15 de mayo que dispone -entre otros- que la prenombrada en su calidad de progenitora debe pagar mensualmente en favor de los menores Juan Moisés, Sarahi Pilar y Daniel Moices Quea Quispe la suma de Bs1 250.- (mil doscientos cincuenta bolivianos), fallo que fue notificado personalmente a la peticionante de tutela en la misma fecha (fs. 72 a 75).
II.2. Cursa memorial presentado el 29 de enero de 2020 de solicitud de liquidación “DE LA GESTIÓN 2019” por asistencia familiar formulado por Moices Quea Apaza en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) cálculo que fue aprobado mediante proveído de 30 del mismo mes y año y puesto en conocimiento de la obligada Carmen Quispe Vera –ahora solicitante de tutela- por diligencia de 6 de febrero de 2020 para finalmente dictarse la providencia de 3 de marzo de similar año que ordena se expida el correspondiente mandamiento de apremio en contra de la prenombrada quien obló el monto adeudado conforme se tiene del proveído de 18 de septiembre de 2020 (fs.76 a 82).
II.3. Cursa escrito presentado el 16 de octubre de 2020 por Carmen Quispe Vera -ahora demandante de tutela- solicitando el pago por cuotas de asistencia familiar al tener conocimiento el 13 del mismo mes y año mediante el sistema HERMES de la segunda liquidación efectuada por dicho concepto (fs.85).
II.4. Por proposición de Moices Quea Apaza mediante providencia de 21 de octubre de 2020, la autoridad demandada aprobó una nueva liquidación de asistencia familiar, conminando a su pago en el tercer día bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio; consiguientemente, por Resolución de 10 de noviembre de 2020, dispuso la emisión del mandamiento de apremio con facultades de allanamiento contra la demandante de tutela conminando a su defensa técnica a registrarse de manera obligatoria al sistema Hermes para las notificaciones electrónicas, actuación procesal que fue notificada a Carmen Quispe Vera en Secretaría del juzgado conforme el art. 314.I del CFPF (fs. 83 a 89).
II.5. Mediante Mandamiento de Apremio librado el 13 de noviembre de 2020, por la autoridad demandada, se ordenó el apremio de la accionante con facultades de allanamiento, para que sea conducida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, hasta que pague la suma de Bs11 250.- (once mil doscientos cincuenta bolivianos), por concepto de asistencia familiar (fs. 90).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad personal, de locomoción, a la defensa vinculados a la garantía del debido proceso y los principios de igualdad procesal y legalidad; toda vez que, la autoridad demandada, emitió mandamiento de apremio en su contra, por incumplimiento en el pago de asistencia familiar, sin que se haya procedido con la notificación de los actuados previos conforme a las especificaciones ordenadas por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que no fueron de su conocimiento, sin considerar que tiene un hijo menor de un año de edad y que existe una oferta de pago por cuotas de la citada obligación que no fue respondida.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; desarrollando para ello, los siguientes temas: a) El deber constitucional de asistencia familiar y la prevalencia del derecho substancial; b) Los requisitos para la restricción del derecho a la libertad física o personal en materia familiar; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El deber constitucional de asistencia familiar y la prevalencia del derecho substancial
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 828/2018-S2 de 10 de diciembre, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 64.I, el deber de los cónyuges o convivientes de aportar, en igualdad de condiciones, a la formación integral de los hijos, expresando textualmente que: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (las negrillas son nuestras).
En correspondencia con dicha normativa, el art. 108.9 de la referida Norma Suprema prescribe, entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, el de: “Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos”; cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado boliviano, de acuerdo con el art. 9.4 de la citada Norma Suprema.
En sintonía con la Constitución Política del Estado, el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, en su art. 109, establece el contenido y extensión de la asistencia familiar, expresando:
I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.
III. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.
IV. La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.
V. La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código.
Por su parte, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, señaló las características distintivas y especiales de la obligación de la asistencia familiar -su carácter personalísimo respecto del acreedor, la intransmisibilidad a titulo universal, oneroso o gratuito-, que la diferencia de las obligaciones civiles; en contrapartida, expresó también que este derecho se extingue con la muerte de su titular[1]. En síntesis, uno de los deberes que surge del vínculo familiar, es la asistencia familiar, que no solo se limita a la carga económica, sino, abarca una responsabilidad social, destinada a contribuir al bienestar de los miembros de la familia y específicamente a la formación integral de los hijos que se encuentran en una situación de necesidad, de apoyo económico y moral[2].
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 1011/2013 de 27 de junio en el Fundamento Jurídico III.3, sostiene:
…que el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos: a) Los conyugues o convivientes tienen el deber de asistencia en términos de responsabilidad igualitaria; b) La asistencia mínima vital implica los deberes de alimentar y educar a los hijos; c) En virtud del Estado Social de Derecho se entiende que la asistencia sólo es exigible en situaciones de “minoridad” o discapacidad; y, d) El deber de asistencia implica insoslayablemente una asistencia integral que implica una formación espiritual y humana completa destinada a que los padres ejerzan su rol de formación y que sean coadyuvantes en garantizar conjuntamente con el Estado el derecho fundamental a la educación (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, la justicia constitucional desarrolló el alcance de los principios necesarios para la labor interpretativa de este Tribunal y de los diferentes jueces, tribunales y autoridades, para un adecuado análisis de los problemas jurídicos planteados en cada caso concreto. Así, respecto al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, reiterada por la SCP 1071/2014 de 10 de junio, en el Fundamento Jurídico III.3, señala:
…corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez (las negrillas son incorporadas).
También corresponde referirse al principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal; en virtud al cual, de acuerdo a la SC 0897/2011 de 6 de junio (-Fundamento Jurídico III.5-, reiterada por la SCP 1071/2014), estableció que:
…la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos (el resaltado es ilustrativo).
En consonancia con los principios referidos, es pertinente citar el principio de justicia material, cuyo alcance fue establecido por la SC 0548/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre y la SCP 0684/2014 de 10 de abril, entre otras, al expresar en su Fundamento Jurídico III.1, que en la tarea de administrar justicia, se tiene la obligación de procurar la realización de la justicia material, indicando que:
…como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia; empero, cuando dicha realización ha sido soslayada, es deber de la jurisdicción constitucional procurarla mediante los mecanismos instrumentados para ello, como el recurso de amparo constitucional, no como una instancia más dentro del proceso judicial, sino como la vía por medio de la cual, se despejan, en determinados casos, aquellas dudas o vacíos que impiden la vigencia verdadera de los derechos materiales de las personas (es resaltado es añadido).
III.2. Los requisitos para la restricción del derecho a la libertad física o personal en materia familiar
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 828/2018-S2 de 10 de diciembre, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado, da especial énfasis a la protección del derecho a la libertad, en cuyos arts. 22 y 23, se ocupa de la libertad personal, estableciendo sus garantías y regulando el trato a los privados de libertad. Así el citado art. 23.I, señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” (las negrillas son añadidas).
Conforme a la referida normativa constitucional, la libertad puede ser restringida; empero, en el marco de un Estado Constitucional, respetuoso de los derechos fundamentales, esta limitación debe ser excepcional y no puede ser arbitraria. Por ello, la Norma Suprema establece requisitos para el efecto; en ese sentido, el art. 23.III de la CPE, señala que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito” (las negrillas y subrayado son ilustrativos).
Del art. 23 de la CPE, se desprenden los requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta, únicamente puede ser limitada: 1) En los casos previstos por ley; y, 2) Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los arts. 23.I y III de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo en su Fundamento Jurídico III.3, que:
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: “…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal [las negrillas nos corresponden]).
En ese sentido, la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; sino, que el propio texto constitucional establece la posibilidad de su limitación, siempre y cuando, esté establecida por una ley, que determine los requisitos materiales y formales para la privación de libertad, que en materia familiar se encuentran establecidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, promulgado mediante Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, que establece los casos, condiciones y formalidades, en las que es posible la limitación al derecho a la libertad del obligado, que incumple con el pago de la asistencia familiar; dado a que, este derecho concierne a la satisfacción de las necesidades más elementales, como la alimentación, vestido, vivienda, educación, etc.; en ese entendido, no solo incumbe al interés particular de las partes, sino, alcanza a un interés social, cuya materialización se encuentra garantizada por el Estado[3].
Así, el art. 127.II del CFPF, respecto al apremio corporal, dispone: “Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado”.
Por su parte, el art. 415 del CFPF, referido a la ejecución de la asistencia familiar, establece:
I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. (…)
Conforme se aprecia, los requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad física, por incumplimiento al pago de asistencia familiar, se encuentran establecidos en los arts. 127.II y 415.I y II del CFPF, que autorizan el apremio corporal del obligado que incumplió con su deber de prestar la asistencia familiar, no obstante haber sido intimado judicialmente -condiciones de validez material-; y, disponen que la autoridad competente para ordenar el apremio, es el Juez Público de Familia; con la condición que se cumplan determinadas formalidades, como es la presentación de la liquidación de la obligación devengada a cargo de la parte beneficiaria, su puesta a conocimiento al obligado para que, en su caso, éste la observe en el plazo de tres días; a cuya conclusión, el juez debe aprobar la liquidación e intimar su pago dentro de tercero día condiciones de validez formal.
En ese sentido, el art. 415.III del CFPF, determina:
La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.
De acuerdo a dicha normativa, la autoridad judicial debe disponer el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado, sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio; lo que significa, que ambas medidas pueden ser dispuestas de manera paralela, sin establecer ninguna prelación entre ellas, considerando que la finalidad de la asistencia familiar, es otorgar a los miembros de la familia que se encuentren en una situación de necesidad, los recursos necesarios que garanticen su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; priorizándose el interés de niñas, niños y adolescentes.
A la luz de la finalidad descrita, es evidente que el apremio corporal, junto con la adopción paralela de otras medidas, se presenta como una medida idónea o adecuada para obtener el cumplimiento de la asistencia familiar devengada, dado el carácter compulsivo que tiene para vencer la resistencia del obligado renuente, que a pesar de tener medios suficientes para cumplir con su deber, se rehúsa al cumplimiento oportuno; o para que el obligado, que carece de esos medios, extreme sus esfuerzos para conseguirlos, con el fin de cumplir con su obligación devengada.
Por otra parte, el apremio corporal, como medio compulsivo resulta necesario para la satisfacción de la asistencia familiar; puesto que, si bien es cierto que es posible constreñir al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución patrimonial de los bienes del obligado; empero, en los casos en los que ello es posible, la realización del crédito alimentario no opera con la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que está destinada la asistencia familiar; toda vez que, los trámites judiciales necesarios, que se requiere para obtener el cobro efectivo de la obligación devengada, implica el transcurso de un tiempo, que no es compatible con la urgencia de la satisfacción de las necesidades a las que está destinada; además, puede demandar de parte de los beneficiarios el gasto de recursos económicos, que son precisamente de los que carece el alimentario o su representante, y que por consiguiente, pueden dificultar el logro del objetivo oportunamente; y en los supuestos en los que el obligado carece de bienes embargables, dicha medida se presenta como la única posible para compeler al obligado a extremar sus esfuerzos, para obtener los recursos económicos que se requiere para cumplir con su obligación alimentaria.
Sin embargo, es evidente que para lograr la finalidad que se busca con la asistencia familiar, que fue descrita precedentemente, la autoridad judicial competente, no debe limitarse a expedir el mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada, y esperar que el mismo, cumpla con su objetivo compulsivo; sino, que al tiempo de ordenar el apremio corporal debe procurar la ejecución patrimonial de los bienes del obligado en la medida de lo necesario, en los casos en los que ello sea posible, teniendo en cuenta que el objetivo esencial, es que provea oportunamente a las necesidades básicas del beneficiario.
Finalmente, a la luz del principio de proporcionalidad, el legislador propició las necesidades de la o el beneficiario, en razón a que la obligación de asistencia familiar es de interés social, dado el carácter urgente que implica la satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario, como son los relativos a su propia alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; y en consideración a la prioridad del interés superior de los niños y adolescentes beneficiarios, la preeminencia y primacía de su derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; y, 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; así como de la protección reforzada, de la que son objeto otros beneficiarios que forman parte de grupos vulnerables, como es el caso de personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres, que por su condición socioeconómica se encuentran en situación de desventaja; aspectos que hicieron que el legislador se decante por la protección de los derechos de los beneficiarios a la asistencia familiar, permitiendo el apremio corporal del obligado, como medio compulsivo para lograr que el mismo cumpla con su obligación devengada.
Por otra parte, y en cuanto a la duración del apremio, el art. 415.IV del CFPF, señala: “El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad”.
Asimismo, el art. 127.III del CFPF, prevé: “El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo”.
Como se advierte, el mantenimiento del apremio corporal no solo está condicionado a la persistencia del incumplimiento de la obligación devengada, sino que además, se halla sujeto a un plazo máximo de duración; pues, no puede exceder de seis meses; asimismo, dicha medida, puede ser suspendida cuando el obligado ofrece el cumplimiento de la obligación devengada en el plazo -no mayor a tres meses- convenido con el beneficiario. Consecuentemente, cuando el apremio corporal excede el plazo máximo de duración o no se suspende su ejecución ante la acreditación de un convenio de pago suscrito entre el beneficiario y el obligado, la privación de libertad deviene en irrazonable.
Consecuentemente, el apremio corporal del obligado por el incumplimiento de la prestación de asistencia familiar resultará constitucionalmente válido, cuando dicha medida restrictiva del derecho a la libertad personal se la adopte y mantenga con estricta sujeción a los requisitos establecidos en la ley y en el marco del plazo de su duración; contrario sensu -en contrario-, la privación de libertad del apremiado resultará indebida en los casos en los cuales se ordene o se mantenga la restricción de la libertad personal del obligado, al margen de los supuestos previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En ese contexto, es preciso enfatizar, que el suministro oportuno de la asistencia familiar no puede rezagarse con ningún recurso o procedimiento, tomando en cuenta la finalidad de la provisión o suministro adecuado de la asistencia familiar.
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad personal, de locomoción, a la defensa vinculados a la garantía del debido proceso y los principios de igualdad procesal y legalidad; toda vez que, la autoridad demandada, emitió mandamiento de apremio en su contra, por incumplimiento en el pago de asistencia familiar, sin que se haya procedido con la notificación de los actuados previos conforme a las especificaciones ordenadas por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que no fueron de su conocimiento; sin considerar que, tiene un hijo menor de un año de edad y que existe una oferta de pago por cuotas de la citada obligación que no fue respondida.
Previamente a ingresar al fondo de la presente acción de tutela, se hace necesario aclarar que al tratarse de una mujer en periodo de lactancia de un menor, merece protección especial y reforzada con el fin de precautelar y evitar daños a la vida y la salud, así como la integridad y el buen desarrollo del niño que se encuentra lactante, aspecto que da lugar a un amparo y trato diferencial justificado en periodo posterior al parto, de manera que goce de garantías y niveles de salvaguarda mayores, en ese entendido no es exigible que agote la subsidiariedad; consiguientemente, superado este aspecto, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada por la demandante de tutela.
De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo afirmado por la parte impetrante de tutela, como por la autoridad demandada, se establece que, dentro del procedo familiar de divorcio seguido por Moices Quea Apaza (que cuenta con la custodia de los tres hijos beneficiarios) contra Carmen Quispe Vera -ahora accionante-, presentó planilla de liquidación de asistencia familiar por los meses vencidos del 2019, que fue aprobada por la Jueza Pública de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -autoridad ahora demandada-, mediante proveído de 30 del mismo mes y año, puesto en conocimiento de la obligada Carmen Quispe Vera por diligencia de 6 de febrero de 2020 para que de forma posterior se dicte la providencia de 3 de marzo de similar año que ordena se expida mandamiento de apremio en contra de la prenombrada quien obló el monto adeudado conforme se tiene de la providencia de 18 de septiembre de 2020 (Conclusiones II.1 y II.2).
Posteriormente, ante una nueva solicitud de Moices Quea Apaza, la autoridad demandada mediante providencia de 21 de octubre de 2020 aprobó dicha liquidación de asistencia familiar, conminando a su pago en el tercer día bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio; ante su incumplimiento, por Resolución de 10 de noviembre de 2020 dispuso la emisión del mandamiento de apremio con facultades de allanamiento contra la peticionante de tutela conminando a su defensa técnica a registrarse de manera obligatoria al sistema Hermes para las notificaciones electrónicas, actuación procesal que fue notificada a Carmen Quispe Vera en Secretaría del Juzgado conforme el art. 314.I del Código de las Familias y Procesal Familiar (CFPF) que luego generó que se libre el mandamiento de apremio de 13 de noviembre de 2020 con facultades de allanamiento, para que sea conducida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, hasta que pague la suma de Bs11 250.- (once mil doscientos cincuenta bolivianos), por concepto de asistencia familiar (Conclusiones II.4 y II.5.).
Por otro lado, de las Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional también se verifica que mediante escrito presentado por la ahora accionante el 16 de octubre de 2020, señala que fue notificada con la segunda liquidación de asistencia familiar el 13 de octubre del mismo año mediante la plataforma HERMES por la que solicitó el pago del adeudo familiar dentro del plazo de tres meses por un monto mensual de Bs3 750.- (tres mil setecientos cincuenta bolivianos).
De lo anotado, se tiene que si bien la demandante de tutela alegó que no conoció todo el trámite correspondiente respecto a la última liquidación de la asistencia familiar devengada, mismo que habría sido de su conocimiento recién al momento de la ejecución del mandamiento de apremio, porque las notificaciones con todos los actuados se practicaron en Secretaría del despacho judicial a cargo de la Jueza ahora demandada cuando los Instructivos y Circulares emitidos a su turno por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ordenaron que se proceda con las notificaciones de las actuaciones procesales vía los medios tecnológicos correspondientes.
Esto resulta parcialmente evidente, como se refirió anteriormente, la impetrante de tutela fue notificada mediante el sistema HERMES únicamente con la segunda planilla de liquidación por asistencia familiar; sin embargo, las actuaciones posteriores como el Auto interlocutorio de 21 de octubre de 2020 que aprueba la referida planilla, así como el Auto que dispone expedir el mandamiento de apremio fueron efectuados en Secretaría de Juzgado, conforme el art. 314 de la Ley 603, tal como refiere la autoridad demandada, sin considerar los instructivos y circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de evitar aglomeración en los tribunales de justicia, como medio de contingencia de la propagación del virus COVID-19, que dio lugar a que la peticionante de tutela desconozca las mencionadas providencias, y así poder sumir defensa; toda vez que, estas circunstancias fueron ajenas a la voluntad de las partes por razones excepcionales.
Si bien por el Comunicado 13 de octubre de 2020 se hubiera establecido que a partir de esa fecha se tenía permitido el ingreso de los abogados y procuradores al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no implicó para nada dejar sin efecto el Instructivo TSJ 10/2020 de 8 de mayo, la Circular 14/2020-SP-TDJLP de 9 de mayo, y el Instructivo TSJ 15/2020 de 28 de mayo, que dispusieron, entre otros, la obligación de utilizar los correos electrónicos y otros medios tecnológicos de mensajería instantánea para efectuar las notificaciones a las partes, más cuando en el mismo Auto de 21 de octubre se tuvo por señalado el correo electrónico y/o número de Whatsapp para las diligencias durante la emergencia sanitaria del COVID-19 y ya se encontraba registrado en el sistema HERMES.
De lo mencionado se puede evidenciar la lesión a los derechos reclamados por la ahora impetrante de tutela, debiendo en su caso conceder la tutela solicitada, con la aclaración necesaria que corresponde a la Jueza demandada únicamente reencaursar procedimiento; toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la asistencia familiar constituye un deber.
En relación al memorial de 16 de octubre de 2020, por el cual la peticionante de tutela solicitó que el pago de la segunda liquidación pueda ser efectuado en cuotas en el plazo de tres meses, denuncia que sobre la misma no hubiera existido pronunciamiento alguno por la autoridad demandada; de la revisión de obrados, efectivamente consta el referido memorial, sobre el cual se providenció el traslado a la parte demandada, no constando en obrados actuación posterior que hubiera resuelto dicha petición, a más de ello, la autoridad ahora demandada tuvo la oportunidad de negar o desvirtuar respecto a este punto, en su intervención en la audiencia tutelar en la cual participó; sin embargo, no hizo referencia alguna, por lo que este Tribunal se ve en la obligación de actuar al respecto y conceder igualmente la tutela.
CORRESPONDE A LA SCP 0518/2022-S1 (viene de la pág. 16).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar la “Procedencia”, aunque con equivocada terminología, evaluó correctamente los alcances de la presente acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 100 a 103, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia:
1° Disponer que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, emita el correspondiente mandamiento de libertad en favor de la peticionante de tutela y proceda a su notificación mediante correo electrónico o mensajería instantánea, con el Auto de 21 de octubre de 2020, la Resolución de 10 de noviembre de igual año, así como sus memoriales, además de proseguir con las subsiguientes diligencias, mientras no se disponga lo contrario, siempre y cuando la situación de la ahora accionante no hubiera mejorado.
2° Respecto al memorial por el cual solicitó el pago en cuotas de los adeudos por concepto de asistencia familiar devengadas, se dispone de igual modo que la autoridad demandada se pronuncie al respecto en el término de veinticuatro horas de la notificación con el presente fallo constitucional, siempre y cuando todavía no lo hizo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]La SC 0177/2006-R de 17 de febrero, en el FJ III.1, señala: “La obligación de prestar asistencia familiar tiene características especiales que la diferencian de las demás obligaciones civiles. La disposición del citado artículo señala algunos, que por implicación comprende otros de relevancia, y configuran la naturaleza jurídica de ella. En primer término, corresponde señalar que se trata de una obligación personalísima respecto del acreedor, lo que constituye su característica distintiva. Sólo el beneficiario puede demandarla, de ahí que es intransferible, no le es dado transmitirla o cederla a título oneroso o gratuito a otra persona. Igualmente no puede transmitirse a los herederos, porque constituye uno de los derechos que se extingue con la muerte, según el art. 1003 del Código civil (CC) y 26.5 del CF, salvo los derechos de los herederos a las pensiones devengadas y a los gastos funerarios.
También es una obligación personalísima para el obligado (art. 26.5 del CF) menos lo relativo a las pensiones devengadas, que deben oblarse por sus herederos, porque no se trata de hacer nacer una obligación, sino de ejecutar una ya existente y no extinguida, cuya transmisión se hace conforme al derecho común.
Por ser un derecho personalísimo, todas las acciones que se relacionan con él tienen el carácter de exclusivamente personales, de lo cual resulta que los acreedores no pueden ejercerlas en lugar de los interesados”.
[2]La SCP 1011/2013 de 27 de junio, en el FJ III.3, expresa: “Del vínculo familiar nacen relaciones de distinta índole, por ello incorporan derechos y deberes de unos hacia otros, adquiere especial relevancia el deber de asistencia, pues éste lejos de ser una mera carga económica implica la responsabilidad social de una persona al formar parte de un núcleo familiar de contribuir en el bienestar de los miembros de la familia en la medida de sus posibilidades y el rol específico que juega dentro de la sociedad, así los padres tienen el deber fundamentalísimo de contribuir en el bienestar integral de los hijos en la medida que éstos se encuentren en una situación de necesidad de apoyo moral y económico (…)”.
[3]Respecto a la priorización del interese superior de la niña, niño y adolescente, el art. 60 de la CPE, expresa: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (es resaltado es nuestro).