SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2022-S1
Fecha: 05-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 62 a 67 vta., la parte accionante, por medio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso de divorcio que le siguió Moices Quea Apaza; el 30 de noviembre de 2020, se ejecutó un mandamiento de apremio en su contra por incumplimiento de pago de asistencia familiar; no obstante, que al presente es madre lactante de un niño menor de un año de edad. De esa manera, estuvo detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz juntamente a su precitado hijo, como resultado de la referida orden judicial emanada por la Jueza Pública de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, autoridad ahora demandada, sin tomar en cuenta que tanto su persona como su pequeño hijo, requieren que se resguarde su derecho a la vida y libertad debido a que privarlo de su contacto y lactancia pone en peligro su bienestar.
Como antecedente refiere que en una anterior ocasión ya se dispuso su apremio por pensiones devengadas, es así que el 14 de febrero de 2020, se emitió la primera liquidación por concepto de asistencia familiar conminándola al pago de Bs10 000.-(diez mil bolivianos), misma que fue notificada en su anterior domicilio procesal, así el 9 de septiembre de igual año, se dispuso su apremio por primera vez, siendo la misma notificada en Secretaría de Juzgado; canceló dicho adeudo el 15 de igual mes y año, razón por la cual, se expidió el mandamiento de libertad correspondiente.
Posteriormente, el 13 de octubre de la misma gestión fue notificada con la aprobación de la segunda liquidación de asistencia familiar vía sistema “HERMES” por la situación de pandemia que atravesaba el país; sin embargo, no se le puso en conocimiento con la conminatoria de pago por dicho concepto mediante ningún medio, ya sea por la referida plataforma digital, correo electrónico o Whatsapp conforme se determinó mediante los Instructivos 10/2020 de 8 de mayo y 15/2020 de 28 de mayo pronunciados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así como la Circular 14/2020 de 9 de mayo, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mismos que determinaron que en época de pandemia todos los actuados procesales debían notificarse mediante sistemas electrónicos o medios tecnológicos de mensajería instantánea, “…lo que implica una omisión e incumplimiento de la Juez 4to. de Familia de El Alto, el trámite de la segunda liquidación, los actuados de la autoridad jurisdiccional han sido notificados en secretaría del juzgado…”(sic).
Bajo ese marco, su ex pareja solicitó la aprobación de la liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs11 250.-(once mil doscientos cincuenta bolivianos); cual fue aceptada y aprobada mediante Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2020, pronunciamiento que se le notificó en Secretaría del despacho judicial a cargo de la autoridad jurisdiccional ahora demandada; posteriormente, solicitó se libre mandamiento de apremio, disponiéndose la emisión del mismo mediante providencia de 10 de noviembre del mismo año que igualmente se le notificó en Secretaría del Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; viéndose lesionados sus derechos, puesto que no tuvo la oportunidad de observar ni impugnar dichos pronunciamientos al carecer de conocimiento de los mismos, ya que se encontraba impedida de salir de su domicilio para el seguimiento de las causas, por las restricciones ordenadas a causa de la pandemia del virus del COVID-19.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción, a la defensa vinculados a la garantía al debido proceso y los principios de igualdad procesal y legalidad; citando a tal efecto, los arts. 24, 115.II y 180.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la providencia de 10 de noviembre de 2020 que ordena la emisión del mandamiento de apremio en su contra, procediéndose a notificar con el inicio de la ejecución de la asistencia familiar y la intimación de pago por los motivos expuestos precedentemente; y, b) Disponer la notificación a la parte demandante de asistencia familiar con la oferta de pago por cuotas de la citada obligación que a la fecha no cuenta con pronunciamiento, y se ordene se expida mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de diciembre de 2020; según consta en acta cursante de fs. 108 a 110 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada y ampliando los mismos señaló: 1) El 30 de noviembre de 2020, en una audiencia de consideración de modificación del régimen de visitas, al retirarse dos efectivos policiales con una orden emanada por la Jueza ahora demandada, procedieron a detenerla y conducirla al Centro de Orientación Femenina de Obrajes “…la acción de libertad va dirigida ante esa detención arbitraria…”(sic); 2) No se consideró que la impetrante de tutela tiene un hijo que acaba de cumplir un año; 3) El 15 de septiembre de 2020, como su abogado, recién asumió defensa de la peticionante de tutela, se logró cumplir con el pago de la primera liquidación que se debía; posteriormente, el mismo fue notificado con la aprobación de la segunda liquidación, mediante el sistema Hermes; sin embargo, no se le notificó con la conminatoria de pago de liquidación de asistencia familiar, mediante los medios tecnológicos o de mensajería instantánea aprobados, sino en Secretaría de despacho; tampoco con el Auto Interlocutorio de 21 de octubre del mismo año ni la providencia de 10 de noviembre de igual año, menos aún con los memoriales que le correspondieron a dichas determinaciones; de manera tal que, no tuvo la oportunidad de impugnar u observar las mismas; 4) De igual modo, “…el 15 de octubre ha presentado el domicilio procesal ha señalado correo electrónico que está socializando con el sistema Hermes Asimismo, en todos los memoriales se constata que mencionado inclusive mi número correspondiente con el medio de mensajería WhatsApp…”(sic); y, 5) Solicitó el pago en cuotas de la segunda liquidación de asistencia familiar, pero la autoridad demandada, no se pronunció al respecto; es así que, mediante memorial de 16 de octubre del mismo año, propuso pagar lo adeudado mediante un plan de tres meses; empero, la Jueza demandada por proveído de 19 de igual mes y año, corrió en traslado dicha solicitud; sin realizar la notificación correspondiente con dicha determinación a lo cual se suma que el entonces demandante de asistencia familiar presentó una liquidación de Bs10 000.-(diez mil bolivianos), pero la referida autoridad, de oficio, hizo un nuevo cálculo, alcanzando la suma de Bs11 250.-(once mil doscientos cincuenta bolivianos); es decir, actuó como juez y parte, lo que lesionó el principio de legalidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló: i) Dentro del proceso de divorcio seguido a instancias de Moices Quea Apaza contra la ahora impetrante de tutela, se dispuso como medida provisional la guarda y custodia de los tres menores en favor del padre, debiendo la madre cumplir con una asistencia familiar de Bs1 250.-(mil doscientos cincuenta bolivianos) habiéndose efectuado dos liquidaciones por incumplimiento de pago, la primera por Bs10 000.-(diez mil bolivianos) que demuestra -por un lado- que la demandante de tutela se encontraría incumpliendo el pago de forma mensual y por otro, que procedió al pago en favor de sus hijos por la emisión del mandamiento de apremio en su contra; ii) No resulta evidente el reclamo sobre la falta de notificación con los pronunciamientos judiciales que aprueban la segunda liquidación presentada y ordena se libre el mandamiento de apremio; dado que, dichas diligencias se practicaron conforme el art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); es decir, en Secretaría del juzgado; y, iii) Es evidente que en tiempo de pandemia, durante la cuarentena rígida de marzo al 5 de junio se suspendieron las actividades judiciales de atención al público, en ese tiempo, todas las notificaciones fueron realizadas por los medios digitales autorizados por las referidas circulares e instructivos; sin embargo, dichas medidas fueron flexibilizadas; es así que, mediante Comunicado de 13 de octubre del 2020 se estableció que a partir de dicha fecha, se permitía el ingreso a las instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por parte de los abogados y procuradores a efecto de realizar el seguimiento de sus causas dentro los horarios de 8:30 a 16:00; en ese sentido, resulta una obligación de los abogados realizar el control de sus procesos, debiendo tomarse en cuenta que las referidas circulares de ninguna manera cambiaron lo que la Ley dispone, simplemente se moduló en relación a las notificaciones, evidenciándose que a fs. 106 del expediente cursa la notificación con la liquidación realizada a la ahora impetrante de tutela y que la aprobación de la asistencia familiar se notificó en Secretaría, esto de acuerdo a la normativa familiar.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente
Moices Quea Apaza, pese a su asistencia, no intervino en la audiencia tutelar.
1.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 22/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 100 a 103, “declara la procedencia” (sic) la tutela solicitada y determinó que la Jueza demandada emita el mandamiento de libertad dentro de las veinticuatro horas y en el mismo plazo, regularice el procedimiento de acuerdo a los argumentos expuestos en dicha determinación; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Existe una primera liquidación por concepto de asistencia familiar por Bs10 000.-(diez mil bolivianos), mismos que fueron cancelados; posteriormente, el 30 de septiembre de 2020, se emitió una segunda liquidación por la suma de Bs11 250.-(once mil doscientos cincuenta bolivianos); b) Por memorial de 7 de octubre de igual año, la ahora accionante señaló domicilio procesal en Edificio Arco Iris planta baja of.2 calle Yanacocha con correo electrónico y número de celular, mismo que mereció el decreto de 8 del mismo mes y año, “…señale domicilio procesal en la ciudad de El Alto, por señalado correo electrónico y/o número de Whatsapp para futuras diligencias que pudieran corresponder durante la emergencia sanitaria del COVID-19”(sic); de esta manera, por diligencia de 13 de similar mes y año se notificó de forma electrónica a la parte impetrante de tutela; posteriormente por memorial de 16 del fijado mes y año, la solicitante de tutela señaló domicilio procesal, correo electrónico y número de celular, disponiéndose señale domicilio procesal en la ciudad de El Alto y por señalado el correo electrónico y número de Whatsapp; asimismo, mediante decreto de 21 de señalado mes y año, la jueza de la causa aceptó y aprobó la liquidación realizada en la suma de Bs11 250.-(once mil doscientos cincuenta bolivianos) notificando a la demandante de tutela el 26 de igual mes y año en Secretaría de juzgado; por otro lado, mediante decreto de 10 de noviembre del mismo año, se dispuso el mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, providencia con la cual se notificó a la impetrante de tutela en Secretaría de despacho; y, c) Debe tenerse presente que toda notificación debe cumplir con la finalidad perseguida por las partes, garantizándose el pleno ejercicio del derecho a la defensa y por ende el debido proceso, debiendo las actuaciones cumplir con su eficacia material.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesio
- I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de
- I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
- POR TANTO