SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0518/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2022-S1

Fecha: 05-Jul-2022

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 100 a 103, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia:

1°     Disponer que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, emita el correspondiente mandamiento de libertad en favor de la peticionante de tutela y proceda a su notificación mediante correo electrónico o mensajería instantánea, con el Auto de 21 de octubre de 2020, la Resolución de 10 de noviembre de igual año, así como sus memoriales, además de proseguir con las subsiguientes diligencias, mientras no se disponga lo contrario, siempre y cuando la situación de la ahora accionante no hubiera mejorado.

2°     Respecto al memorial por el cual solicitó el pago en cuotas de los adeudos por concepto de asistencia familiar devengadas, se dispone de igual modo que la autoridad demandada se pronuncie al respecto en el término de veinticuatro horas de la notificación con el presente fallo constitucional, siempre y cuando todavía no lo hizo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]La SC 0177/2006-R de 17 de febrero, en el FJ III.1, señala: “La obligación de prestar asistencia familiar tiene características especiales que la diferencian de las demás obligaciones civiles. La disposición del citado artículo señala algunos, que por implicación comprende otros de relevancia, y configuran la naturaleza jurídica de ella. En primer término, corresponde señalar que se trata de una obligación personalísima respecto del acreedor, lo que constituye su característica distintiva. Sólo el beneficiario puede demandarla, de ahí que es intransferible, no le es dado transmitirla o cederla a título oneroso o gratuito a otra persona. Igualmente no puede transmitirse a los herederos, porque constituye uno de los derechos que se extingue con la muerte, según el art. 1003 del Código civil (CC) y 26.5 del CF, salvo los derechos de los herederos a las pensiones devengadas y a los gastos funerarios.

También es una obligación personalísima para el obligado (art. 26.5 del CF) menos lo relativo a las pensiones devengadas, que deben oblarse por sus herederos, porque no se trata de hacer nacer una obligación, sino de ejecutar una ya existente y no extinguida, cuya transmisión se hace conforme al derecho común. 

Por ser un derecho personalísimo, todas las acciones que se relacionan con él tienen el carácter de exclusivamente personales, de lo cual resulta que los acreedores no pueden ejercerlas en lugar de los interesados”. 

[2]La SCP 1011/2013 de 27 de junio, en el FJ III.3, expresa: “Del vínculo familiar nacen relaciones de distinta índole, por ello incorporan derechos y deberes de unos hacia otros, adquiere especial relevancia el deber de asistencia, pues éste lejos de ser una mera carga económica implica la responsabilidad social de una persona al formar parte de un núcleo familiar de contribuir en el bienestar de los miembros de la familia en la medida de sus posibilidades y el rol específico que juega dentro de la sociedad, así los padres tienen el deber fundamentalísimo de contribuir en el bienestar integral de los hijos en la medida que éstos se encuentren en una situación de necesidad de apoyo moral y económico (…)”.

[3]Respecto a la priorización del interese superior de la niña, niño y adolescente, el art. 60 de la CPE, expresa: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (es resaltado es nuestro).