SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0518/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2022-S1

Fecha: 05-Jul-2022

I.         La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.

Conforme se aprecia, los requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad física, por incumplimiento al pago de asistencia familiar, se encuentran establecidos en los arts. 127.II y 415.I y II del CFPF, que autorizan el apremio corporal del obligado que incumplió con su deber de prestar la asistencia familiar, no obstante haber sido intimado judicialmente -condiciones de validez material-; y, disponen que la autoridad competente para ordenar el apremio, es el Juez Público de Familia; con la condición que se cumplan determinadas formalidades, como es la presentación de la liquidación de la obligación devengada a cargo de la parte beneficiaria, su puesta a conocimiento al obligado para que, en su caso, éste la observe en el plazo de tres días; a cuya conclusión, el juez debe aprobar la liquidación e intimar su pago dentro de tercero día condiciones de validez formal.

En ese sentido, el art. 415.III del CFPF, determina:

La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.

De acuerdo a dicha normativa, la autoridad judicial debe disponer el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado, sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio; lo que significa, que ambas medidas pueden ser dispuestas de manera paralela, sin establecer ninguna prelación entre ellas, considerando que la finalidad de la asistencia familiar, es otorgar a los miembros de la familia que se encuentren en una situación de necesidad, los recursos necesarios que garanticen su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; priorizándose el interés de niñas, niños y adolescentes.

A la luz de la finalidad descrita, es evidente que el apremio corporal, junto con la adopción paralela de otras medidas, se presenta como una medida idónea o adecuada para obtener el cumplimiento de la asistencia familiar devengada, dado el carácter compulsivo que tiene para vencer la resistencia del obligado renuente, que a pesar de tener medios suficientes para cumplir con su deber, se rehúsa al cumplimiento oportuno; o para que el obligado, que carece de esos medios, extreme sus esfuerzos para conseguirlos, con el fin de cumplir con su obligación devengada.

Por otra parte, el apremio corporal, como medio compulsivo resulta necesario para la satisfacción de la asistencia familiar; puesto que, si bien es cierto que es posible constreñir al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución patrimonial de los bienes del obligado; empero, en los casos en los que ello es posible, la realización del crédito alimentario no opera con la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que está destinada la asistencia familiar; toda vez que, los trámites judiciales necesarios, que se requiere para obtener el cobro efectivo de la obligación devengada, implica el transcurso de un tiempo, que no es compatible con la urgencia de la satisfacción de las necesidades a las que está destinada; además, puede demandar de parte de los beneficiarios el gasto de recursos económicos, que son precisamente de los que carece el alimentario o su representante, y que por consiguiente, pueden dificultar el logro del objetivo oportunamente; y en los supuestos en los que el obligado carece de bienes embargables, dicha medida se presenta como la única posible para compeler al obligado a extremar sus esfuerzos, para obtener los recursos económicos que se requiere para cumplir con su obligación alimentaria. 

Sin embargo, es evidente que para lograr la finalidad que se busca con la asistencia familiar, que fue descrita precedentemente, la autoridad judicial competente, no debe limitarse a expedir el mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada, y esperar que el mismo, cumpla con su objetivo compulsivo; sino, que al tiempo de ordenar el apremio corporal debe procurar la ejecución patrimonial de los bienes del obligado en la medida de lo necesario, en los casos en los que ello sea posible, teniendo en cuenta que el objetivo esencial, es que provea oportunamente a las necesidades básicas del beneficiario.

Finalmente, a la luz del principio de proporcionalidad, el legislador propició las necesidades de la o el beneficiario, en razón a que la obligación de asistencia familiar es de interés social, dado el carácter urgente que implica la satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario, como son los relativos a su propia alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; y en consideración a la prioridad del interés superior de los niños y adolescentes beneficiarios, la preeminencia y primacía de su derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; y, 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; así como de la protección reforzada, de la que son objeto otros beneficiarios que forman parte de grupos vulnerables, como es el caso de personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres, que por su condición socioeconómica se encuentran en situación de desventaja; aspectos que hicieron que el legislador se decante por la protección de los derechos de los beneficiarios a la asistencia familiar, permitiendo el apremio corporal del obligado, como medio compulsivo para lograr que el mismo cumpla con su obligación devengada.

Por otra parte, y en cuanto a la duración del apremio, el art. 415.IV del CFPF, señala: “El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad”.

Asimismo, el art. 127.III del CFPF, prevé: “El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo”.

Como se advierte, el mantenimiento del apremio corporal no solo está condicionado a la persistencia del incumplimiento de la obligación devengada, sino que además, se halla sujeto a un plazo máximo de duración; pues, no puede exceder de seis meses; asimismo, dicha medida, puede ser suspendida cuando el obligado ofrece el cumplimiento de la obligación devengada en el plazo -no mayor a tres meses- convenido con el beneficiario. Consecuentemente, cuando el apremio corporal excede el plazo máximo de duración o no se suspende su ejecución ante la acreditación de un convenio de pago suscrito entre el beneficiario y el obligado, la privación de libertad deviene en irrazonable. 

Consecuentemente, el apremio corporal del obligado por el incumplimiento de la prestación de asistencia familiar resultará constitucionalmente válido, cuando dicha medida restrictiva del derecho a la libertad personal se la adopte y mantenga con estricta sujeción a los requisitos establecidos en la ley y en el marco del plazo de su duración; contrario sensu -en contrario-, la privación de libertad del apremiado resultará indebida en los casos en los cuales se ordene o se mantenga la restricción de la libertad personal del obligado, al margen de los supuestos previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En ese contexto, es preciso enfatizar, que el suministro oportuno de la asistencia familiar no puede rezagarse con ningún recurso o procedimiento, tomando en cuenta la finalidad de la provisión o suministro adecuado de la asistencia familiar. 

III.3.  Análisis del caso concreto 

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad personal, de locomoción, a la defensa vinculados a la garantía del debido proceso y los principios de igualdad procesal y legalidad; toda vez que, la autoridad demandada, emitió mandamiento de apremio en su contra, por incumplimiento en el pago de asistencia familiar, sin que se haya procedido con la notificación de los actuados previos conforme a las especificaciones ordenadas por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que no fueron de su conocimiento; sin considerar que, tiene un hijo menor de un año de edad y que existe una oferta de pago por cuotas de la citada obligación que no fue respondida.  

Previamente a ingresar al fondo de la presente acción de tutela, se hace necesario aclarar que al tratarse de una mujer en periodo de lactancia de un menor, merece protección especial y reforzada con el fin de precautelar y evitar daños a la vida y la salud, así como la integridad y el buen desarrollo del niño que se encuentra lactante, aspecto que da lugar a un amparo y trato diferencial justificado en periodo posterior al parto, de manera que goce de garantías y niveles de salvaguarda mayores, en ese entendido no es exigible que agote la subsidiariedad; consiguientemente, superado este aspecto, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada por la demandante de tutela.

De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo afirmado por la parte impetrante de tutela, como por la autoridad demandada, se establece que, dentro del procedo familiar de divorcio seguido por Moices Quea Apaza (que cuenta con la custodia de los tres hijos beneficiarios) contra Carmen Quispe Vera -ahora accionante-, presentó planilla de liquidación de asistencia familiar por los meses vencidos del 2019, que fue aprobada por la Jueza Pública de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -autoridad ahora demandada-, mediante proveído de 30 del mismo mes y año, puesto en conocimiento de la obligada Carmen Quispe Vera por diligencia de 6 de febrero de 2020 para que de forma posterior se dicte la providencia de 3 de marzo de similar año que ordena se expida mandamiento de apremio en contra de la prenombrada quien obló el monto adeudado conforme se tiene de la providencia de 18 de septiembre de 2020  (Conclusiones II.1 y II.2).

Posteriormente, ante una nueva solicitud de Moices Quea Apaza, la autoridad demandada mediante providencia de 21 de octubre de 2020 aprobó dicha liquidación de asistencia familiar, conminando a su pago en el tercer día bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio; ante su incumplimiento, por Resolución de 10 de noviembre de 2020 dispuso la emisión del mandamiento de apremio con facultades de allanamiento contra la peticionante de tutela conminando a su defensa técnica a registrarse de manera obligatoria al sistema Hermes para las notificaciones electrónicas, actuación procesal que fue notificada a Carmen Quispe Vera en Secretaría del Juzgado conforme el art. 314.I del Código de las Familias y Procesal Familiar (CFPF) que luego generó que se libre el mandamiento de apremio de 13 de noviembre de 2020 con facultades de allanamiento, para que sea conducida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, hasta que pague la suma de Bs11 250.- (once mil doscientos cincuenta bolivianos), por concepto de asistencia familiar (Conclusiones II.4 y II.5.).

Por otro lado, de las Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional también se verifica que mediante escrito presentado por la ahora accionante el 16 de octubre de 2020, señala que fue notificada con la segunda liquidación de asistencia familiar el 13 de octubre del mismo año mediante la plataforma HERMES por la que solicitó el pago del adeudo familiar dentro del plazo de tres meses por un monto mensual de  Bs3 750.- (tres mil setecientos cincuenta bolivianos).

De lo anotado, se tiene que si bien la demandante de tutela alegó que no conoció todo el trámite correspondiente respecto a la última liquidación de la asistencia familiar devengada, mismo que habría sido de su conocimiento recién al momento de la ejecución del mandamiento de apremio, porque las notificaciones con todos los actuados se practicaron en Secretaría del despacho judicial a cargo de la Jueza ahora demandada cuando los Instructivos y Circulares emitidos a su turno por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ordenaron que se proceda con las notificaciones de las actuaciones procesales vía los medios tecnológicos correspondientes.

Esto resulta parcialmente evidente, como se refirió anteriormente, la impetrante de tutela fue notificada mediante el sistema HERMES únicamente con la segunda planilla de liquidación por asistencia familiar; sin embargo, las actuaciones posteriores como el Auto interlocutorio de 21 de octubre de 2020 que aprueba la referida planilla, así como el Auto que dispone expedir el mandamiento de apremio fueron efectuados en Secretaría de Juzgado, conforme el art. 314 de la Ley 603, tal como refiere la autoridad demandada, sin considerar los instructivos y circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de evitar aglomeración en los tribunales de justicia, como medio de contingencia de la propagación del virus COVID-19, que dio lugar a que la peticionante de tutela desconozca las mencionadas providencias, y así poder sumir defensa; toda vez que, estas circunstancias fueron ajenas a la voluntad de las partes por razones excepcionales.

Si bien por el Comunicado 13 de octubre de 2020 se hubiera establecido que a partir de esa fecha se tenía permitido el ingreso de los abogados y procuradores al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no implicó para nada dejar sin efecto el Instructivo TSJ 10/2020 de 8 de mayo, la Circular 14/2020-SP-TDJLP de 9 de mayo, y el Instructivo TSJ 15/2020 de 28 de mayo, que dispusieron, entre otros, la obligación de utilizar los correos electrónicos y otros medios tecnológicos de mensajería instantánea para efectuar las notificaciones a las partes, más cuando en el mismo Auto de 21 de octubre se tuvo por señalado el correo electrónico y/o número de Whatsapp para las diligencias durante la emergencia sanitaria del COVID-19 y ya se encontraba registrado en el sistema HERMES.

De lo mencionado se puede evidenciar la lesión a los derechos reclamados por la ahora impetrante de tutela, debiendo en su caso conceder la tutela solicitada, con la aclaración necesaria que corresponde a la Jueza demandada únicamente reencaursar procedimiento; toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la asistencia familiar constituye un deber.

En relación al memorial de 16 de octubre de 2020, por el cual la peticionante de tutela solicitó que el pago de la segunda liquidación pueda ser efectuado en cuotas en el plazo de tres meses, denuncia que sobre la misma no hubiera existido pronunciamiento alguno por la autoridad demandada; de la revisión de obrados, efectivamente consta el referido memorial, sobre el cual se providenció el traslado a la parte demandada, no constando en obrados actuación posterior que hubiera resuelto dicha petición, a más de ello, la autoridad ahora demandada tuvo la oportunidad de negar o desvirtuar respecto a este punto, en su intervención en la audiencia tutelar en la cual participó; sin embargo, no hizo referencia alguna, por lo que este Tribunal se ve en la obligación de actuar al respecto y conceder igualmente la tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 0518/2022-S1 (viene de la pág. 16).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar la “Procedencia”, aunque con equivocada terminología, evaluó correctamente los alcances de la presente acción de libertad.