SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
6) Se disponga mi inmediata reincorporación al mismo cargo del: SARGENTO 2do CABO RICHARD CLAUDIO PACO PUSARICO y DEL SARGENTO 2do ALFREDO ARUQUIPA MAMANI A LA INSTITUCIÓN POLICIAL CON DESTINO.
7) Se disponga la cancelación de nuestros haberes ilegalmente retenidos, desde mi destitución ilegal hasta el momento efectivo de mi reincorporación.
8) Dispongan la calificación y cancelación de daños y perjuicios realizada a nuestras personas SARGENTO RICHARD CLAUDIO PACO PUSARICO Y DEL SARGENTO 2do ALFREDO ARUQUIPA MAMANI” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia publicael 17 de noviembre de 2020, según consta del acta cursante de fs. 532 a 544, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Alfredo Aruquipa Mamani -accionante-, al haber presentado una acción de amparo constitucional anterior a la presente, con identidad de sujeto, objeto y causa, explanó el siguiente argumento: Que por su parte la acción de defensa en cuestión será retirada o desistida. Posición adoptada que fue aceptada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz.
Richard Claudio Paco Pusarico -accionante- ratificó de forma íntegra en la acción de amparo constitucional que presentó, y la amplió la misma con base en los siguientes argumentos: i) Al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana se solicitó de forma consecutiva complementaciones y enmiendas a fin de que sean resueltas las excepciones de prescripción que se plantearon, habiendo merecido un pronunciamiento la última que se realizó, el 5 de marzo de 2020, fecha desde la cual debe computarse el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional, por lo que la misma se presentó en tiempo y forma oportuna, no pudiendo aplicarse el principio de inmediatez para no analizar el fondo de la problemática identificada; ii) No debe dejarse de lado que como consecuencia de la pandemia declarada producto del COVID-19, los plazos procesales en todas las materias quedaron suspendidas; iii) Se siguió un proceso administrativo disciplinario en el que al parecer se juzgaron delitos y no infracciones, extremo que no fue corregido por las autoridades demandadas; iv) Al margen de no haberse individualizado los actos que cada uno habría llevado a cabo el 4 de julio de 2017 y mucho menos describirse los elementos de prueba que demostrarían grados de responsabilidad, no existió una subsunción de estos extremos con las faltas graves previstas y sancionadas en la Ley 101, tanto en la Resolución Administrativa como en la Resolución Superior dictadas por las autoridades demandadas; v) Ante el Comando General de la Policía Boliviana se interpusieron recursos por las irregularidades producidas en la sustanciación del proceso administrativo disciplinario, los cuales a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de amparo constitucional- no fueron resueltos; y, vi) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, al resolver las excepciones de prescripción que se plantearon, realizó una errónea interpretación de lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 101, pues da a entender que desde su punto de vista un proceso administrativo disciplinario nunca llegaría a prescribir, lo que es contrario a lo establecido por el art. 115.II de la CPE y los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional.
Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, el accionante señaló lo siguiente: a) El acto que llegó a lesionar todo los derechos enunciados, es la ejecución de lo determinado a través de la Resolución Superior 146/2019, es decir, los Memorándums ESC/TR/SSCCPP 266/20 y 265/20, ambos de 20 de febrero de 2020, por lo que contra los mismos se interpusieron los recursos correspondientes y que posteriormente merecieron un pronunciamiento, el cual fue notificado el 5 de marzo de mismo año; b) Si se solicitaron complementaciones y enmiendas sobre la Resolución Superior 146/2019, empero, las excepciones de prescripción fueron planteadas el 3 de octubre de 2019; c) El derecho al juez natural no está regulado por la Ley 101, pero su existencia se deduce de los mismos principios del derecho administrativo, aspecto que no fue aclarado por los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional; y, d) En el proceso administrativo disciplinario fueron plateados los incidentes correspondientes, mismos que no fueron resueltos, tanto en la Resolución Administrativa 147/2017 como en la Resolución Superior 146/2019.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio William Codero Alborta, Presidente; Jhonny Omar Chávez Bascopé, Vocal Permanente; Julián Illanes Añaguaya, Vocal Permanente y Dora Herrera Bazán, Vocal Suplente; todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron su Informe con elementos de prueba de sustento. Sin embargo, a través de su representante legal, conforme consta del Testimonio P-442/2020 de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 523 a 524 vta., en audiencia explanaron los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional que presentó anteriormente Alfredo Aruquipa Mamani mereció el dictado de una Resolución a través de la que se denegó la tutela que solicitó en aplicación del principio de inmediatez, aspecto del que no se puede prescindir, pues entre aquella acción de defensa y la presente existe una clara analogía fáctica; 2) La acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, en vista de que los accionantes no identificaron y mucho menos garantizaron la intervención de los terceros interesados; 3) De la revisión exhaustiva de la Resolución Administrativa 147/2017, se tiene que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ya que fueron descritos y valorados todos los elementos de prueba que demuestran los grados de responsabilidad de los accionantes, con relación al hecho suscitado el 4 de julio de 2017, por lo que no se lesionó ninguno de sus derechos; 4) La Resolución Superior 146/2019 se pronunció respecto a todos los agravios denunciados en los defectuosos recursos de apelación que en su momento interpusieron los accionantes contra la Resolución Administrativa 147/2017, y es en esa medida que se estructuró su parte resolutiva; 5) Las excepciones de prescripción de los impetrantes de tutela merecieron el pronunciamiento correspondiente y fueron rechazadas en vista de haber sido planteadas después de que fue dictada la Resolución Superior 146/2019, por lo que queda claro que se procedió conforme a las disposiciones normativas de la Ley 101; 6) Los peticionantes de tutela hacen referencia a que ante el Comando General de la Policía Boliviana se interpusieron recursos por las irregularidades supuestamente incurridas en la sustanciación del proceso administrativo disciplinario que se les siguió, los cuales a la fecha -se entiende a la presentación de su acción de amparo constitucional- no fueron resueltos, empero, omiten tomar en cuenta que el Comandante de la Institución no fue demandado, lo que demuestra que aquellos desde un principio se condujeron de forma incoherente; 7) No fue lesionado el derecho al juez natural de los accionantes, en vista de que por la hermenéutica de trabajo los funcionarios policiales rotan en el ejercicio de sus funciones, motivo por el que los Tribunales Disciplinarios Departamentales y Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana están integrados por Vocales Permanentes y Suplentes, por lo que queda claro que se procedió en todo momento conforme a las disposiciones normativas de la Ley 101; y, 8) Los accionantes modificaron en audiencia los argumentos que explanaron en sus memoriales de acción de amparo constitucional y de subsanación, aspecto que prohíbe la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
Ante una pregunta formulada por la Sala Constitucional, las autoridades demandadas señalaron lo siguiente: Los accionantes de forma consecutiva solicitaron complementaciones y enmiendas, habiendo la última merecido un pronunciamiento que les fue notificado el 12 de febrero de 2020.
Freddy Luis Moruno Crespo, Presidente; Javier Eduardo Maldonado Tapia, Vocal Permanente; Franklin Lipe Cayllante Vocal Permanente, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, no presentaron su Informe con elementos de prueba de sustento. Sin embargo, a través de su representante legal, conforme consta del Testimonio P-444/2020 de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 530 a 531 vta., en audiencia explanaron el siguiente argumento: Que se allanan a lo expuesto por el representante legal del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 164/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 545 a 554 y vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos y motivos: i) Con relación a la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen a la acción de amparo constitucional, debe resaltarse que la misma fue presentada en tiempo y forma oportuna, y que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en contra de los accionantes no existió otro medio de impugnación que pudieran plantear con el objeto de buscar el resguardo de sus derechos, por lo que la problemática identificada debe ser analizada en el fondo; ii) Las autoridades demandadas no lesionaron el derecho al juez natural de los accionantes, pues la Ley 101, con ribetes inquisitivos, no prevé la nulidad de obras en caso de que alguno de los integrantes de los Tribunales de mérito sea cambiando o removido en la sustanciación de los proceso administrativos disciplinarios que conocen; ii) El proceso administrativo disciplinario seguido en contra de los accionantes se inició de forma legítima, como consecuencia de una denuncia sostenida por una ciudadano argentino, corroborada por noticias difundidas por medios de comunicación; iii) De la revisión de los antecedentes, se tiene que el proceso administrativo disciplinario seguido en contra de los accionantes se dilató, empero, como consecuencia del proceder de los mismos, ya que realizaron planteamientos que solo desembocaron en el dictado de Resoluciones al margen de los plazos dispuestos por la Ley 101; iv) No podría operar el instituto de la prescripción, que se encuentra regulado por el art. 53 de la Ley 101, a razón de que el proceso administrativo disciplinario seguido en contra de los accionantes se inició dentro del plazo oportuno, disposición normativa que goza de presunción de constitucionalidad; v) La Resolución Superior 146/2019 se encuentra debidamente motivada, pues las autoridades codemandadas resolvieron los recursos de apelación interpuestos por los accionantes, otorgándoles sus espacios correspondientes donde explicaron los actos que cada uno realizó y valoraron los elementos de prueba que los corroborarían, ahora bien, para que sean revisadas esas actividades lógicas, aquellos no cumplieron con la carga argumentativa exigida por los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional; y, vi) Los accionantes refieren que la Resolución Superior 146/2019 es incongruente, empero, no explanan un solo argumento con el que detallen en que consiste la misma, por lo que sus criterios llegan a ser meramente subjetivos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA | 4) MEMORANDUM DE BAJA DEFINITIVA ALFREDO ARUQUIPA MAMANI No. ESC/TR/SSCCPP N° 265/20 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2020.
- 3) MEMORANDUM DE BAJA DEFINITIVA RICHARD CLAUDIO PACO PUSARICO No. ESC/TR/SSCCPP N° 266/20 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2020.
- 6) Se disponga mi inmediata reincorporación al mismo cargo del: SARGENTO 2do CABO RICHARD CLAUDIO PACO PUSARICO y DEL SARGENTO 2do ALFREDO ARUQUIPA MAMANI A LA INSTITUCIÓN POLICIAL CON DESTINO.
- II. CONCLUSIONES
- “ANTECEDENTES.
- PETITUM
- PETITUM.-
- LO QUE SE DEBE TENER PRESENTE CON RELACIÓN A ESTE SUI GENERIS PROVEÍDO.
- Así también se deber tener presente que no se me puede seguir un proceso de manera indefinida ya que el inicio de investigaciones si bien interrumpe el término de la prescripción desde ese momento se inicia nuevamente el computo lo que el TDS no ha c