SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0559/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

Así también se deber tener presente que no se me puede seguir un proceso de manera indefinida ya que el inicio de investigaciones si bien interrumpe el término de la prescripción desde ese momento se inicia nuevamente el computo lo que el TDS no ha c

         PETITUM.-

         Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y se ha dado una interpretación errónea a la sentencia constitucional mencionada por lo que solicito complementación y enmienda a dicho proveído” (sic [fs. 287 a 288]).

7.6. A través de la Providencia de 4 de noviembre de 2019, Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respecto al memorial de 1 de igual mes y año presentado por Richard Claudio Paco Pusarico, declaró “no ha lugar” a la pretensión perseguida por éste (fs. 289), sosteniendo que solo pueden ser complementadas y enmendadas las Resoluciones, más no así los Autos; determinación le fue notificada de manera personal el 15 de enero de 2020 a las 16:35 (fs. 255).

7.7. Por memorial de 15 de enero de 2020, cuya suma o síntesis indica: “SOLICITA SE DE RESPUESTA MOTIVADA Y FUNDAMENTADA A SOLICITUD EXPRESA DE COMPLMENETACION Y ENMIENDA” (sic); Richard Claudio Paco Pusarico explanó los siguientes argumentos:

         “He sido notificado en fecha miércoles 15 de enero de 2020 con proveído de fecha 7 de octubre de 2019 y proveido de fecha 4 de noviembre de 2019, por lo que siendo ambas incongruentes y atentatorias contra derechos me permito reiterar los mismos con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            En el proveído d fecha 7 de Octubre de 2019 la respuesta se limita a señalar que no se ha cumplido con lo establecido en el art 94 y 98 de la ley 101.

            Al respecto esta no es una respuesta ya que se me decir de qué manera he incumplido con ambos artículos y seguidamente dar una respuesta motivada y fundamentada a mi justo pedido lo que en el caso de autos no ha ocurrido.

            (…).

            Al respecto se debe tener presente que ambos proveídos notificados extrañamente de manera simultánea entran en contradicción ya que en el primero no responde a la solicitud limitándose a señalar que no se ha cumplido con el art 94 y 98 de la ley 101 y en el segundo da respuesta al mismo de manera incompleta.

            Este actuar de las autoridades me genera gran perjuicio y atenta contra el derecho a la defensa que tengo, ya que no se me responde de manera oportuna motivada y fundamentada a mi justo pedido.

            PETITUM.-

            Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y se ha dado una interpretación errónea a la sentencia constitucional mencionada por lo que solicito complementación y enmienda a dicho proveído por segunda ves” (sic [fs. 268 a 269])

II.8.    Actos jurídico-procesales sustanciados de forma posterior, concernientes a Alfredo Aruquipa Mamani

8.1. Por memorial de 4 de octubre de 2019, cuya suma o síntesis indica: “SOLICITA COMPLEMENTACION Y ENMIENDA” (sic), Alfredo Aruquipa Mamani, explanó los siguientes argumentos:

               “ANTECEDENTES.

El presente proceso data de fecha 03 de octubre del año 2019 a horas 9:05 a.m. Se ha entregado un memorial solicitando la prescripción del caso y así como la preclusión de plazos y toda vez que después de esa notificaron recién por la tarde me notifican en fecha 03 de octubre a horas 16 pm. Mediante resolución del tribunal disciplinario N° 146/2019.

PETITUM

En tiempo hábil y oportuno pido complementación respecto a resolución y que se me notifique con la respuesta debidamente motivada y fundamentada al memorial que se ha presentado solicitando por un lado la preinscripción por otro lado la preclusión de plazos toda vez que se ha entregado antes este memorial que se haya notificado con la resolución final” (sic [fs. 290]).

             8.2. A través de la Providencia de 7 de octubre de 2019, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respecto al memorial de 3 de igual mes y año presentado por Alfredo Aruquipa Mamani,  señaló lo siguiente:

                          “En consideración al memorial presentado por el Sr. SGTO. 2DO. ALFREDO ARUQUIPA MAMANI ante este R. Tribunal Disciplinario Superior, mediante el cual interpone EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION, se hace conocer al impetrante que habiéndose notificado con la Resolución Nº 146/2019 emitida por este Ente Juzgador, por lo que se RECHAZA la pretensión incoada por el presente memorial, debiendo estar el impetrante a lo dispuesto por la citada Resolución” (sic [fs. 260]).

Determinación que fue notificada de manera personal a Alfredo Aruquipa Mamani, el 15 de octubre de 2019 a las 11:50 (fs. 261).

8.3. A través de la Providencia de 7 de octubre de 2019, Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respecto al memorial de 4 igual mes y año presentado por Alfredo Aruquipa Mamani, señaló lo siguiente:

                   “En atención al Memorial de fecha 04 de octubre de 2019, presentado por el Sr. 2DO. ALFREDO ARUQUIPA MAMANI, solicitando complementación y enmienda. AL PRESPECTO, SE HACE CONOCER AL IMPETRANTE que la solicitud realizada no se adecua a lo establecido por los Artículos 94 y 98 de la Ley 101, por lo que se rechaza la solicitud planteada, debiendo estar el mismo a lo dispuesto en el Auto de fecha 07 de octubre de 2019” (sic [fs. 291]).

           Determinación que fue notificada de manera personal a Alfredo Aruquipa Mamani, el 15 de enero de 2020 a las 16:30 (fs. 292).

8.4. Por memorial de 15 de octubre de 2019 -con cargo de recepción de la misma fecha a las 16:00-, cuya suma o síntesis indica: “ANTE INCONGRUENCIA DE PROVEIDO SOLICITA SE DE RESPUESTA MOTIVADA Y FUNDAMENTADA A EXCEPCIÓN PRESENTADA” (sic); Alfredo Aruquipa Mamani explanó los siguientes argumentos:

               “El día de hoy he sido notificado con Proveído de su autoridad en el que me señalan que no ha lugar a mi solicitud por que ya se me ha notificado la Resolución No 146/2019, del TDS.

               Sin embargo su autoridad una vez más violenta mis derechos constitucionales, ya que se debe tener presente que en fecha 3 de Octubre de 2019 a horas 09:00 am, mi persona presento el memorial de prescripción y después de este Memorial recién se dan a la tarea de notificar con la Resolución No 146/2019, del TDS, en horas de la tarde, es decir después de haber presentado esta excepción.

               Ahora bien incumpliendo sus deberes pero sobre todo emitiendo un proveído ilegal y con argumentos falaces, ya que reitero primero entregue mi excepción y después recién se me notifico con la resolución del TDS, denotándose la ilegalidad de esta actuar que me genera una total indefensión.

               PETITUM.-

               Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, reitero mi solicitud por segunda vez, pidiendo se declare probada la misma por todos los argumentos esgrimidos” (sic [fs. 293 a 294]).

8.5. A través de la Providencia de 16 de octubre de 2019, Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respecto al memorial de 15 de igual mes y año presentado por Alfredo Aruquipa Mamani, señaló lo siguiente:

               “AL RESPECTO, SE HACE CONOCER AL IMPETRANTE que el Requerimiento de Inicio de Investigaciones se encuentra enmarcado dentro de las previsiones del Art. 53 de la Ley 101 que en su parágrafo II es claro al establecer que "El término de la prescripción se interrumpe con el inicio de investigación....", en consecuencia el término de la prescripción fue interrumpida con el Inicio de Investigación en su momento; a esto, la          SCP. 0879/2016-S3 se ha pronunciado en el sentido de que "La excepción de prescripción debe ser presentada en el primer momento de la audiencia del proceso oral público y contradictorio y no así ante el Tribunal de alzada, en observancia del art. 52 de la LRDPB, concordante con el art. 53 de la misma Ley, al efecto la prescripción no opera por la mora procesal, sino por la falta de acción conforme dispone esta norma", por lo que el proceso disciplinario ha seguido su curso legal en forma continua e ininterrumpida conforme el   Art. 79 (CONTINUIDAD DEL PROCESO ORAL) de la Ley No. 101, por consiguiente no existe inactividad procesal alguna para poder ingresar a una excepción de prescripción tal como lo plantea el apelante, de lo que se advierte que no se dejó en indefensión al procesado y más al contrario se garantizó el debido proceso, en consecuencia no ha lugar lo accionado por el Impetrante, debiendo estar el mismo a lo dispuesto en la Resolución               N° 146/2019, emitido por este Alto Tribunal” (sic [fs. 295]).

Determinación que le fue notificada de manera personal a Alfredo Aruquipa Mamani, el 31 de octubre de 2019 a las 10:20 (fs. 296).

8.6. Por memorial de 1 de noviembre de 2019, cuya suma o síntesis indica: “ANTE INCONGRUENCIA DE PROVEIDO SOLICITA COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA” (sic); Alfredo Aruquipa Mamani explano los siguientes argumentos:

       “El día de ayer he sido notificado con el proveído que señala lo siguiente:

         "El término de la prescripción se interrumpe con el inicio de a investigación" y menciona la sentencia constitucional 0879/2016.

         LO QUE SE DEBE TENER PRESENTE CON RELACIÓN A ESTE SUI GENERIS PROVEÍDO.

         Dicha sentencia constitucional establece que la prescripción no opera por la mora procesal si no por la falta de acción.

         Al efecto en total contracción el Tribunal Superior señala sin responderme de manera motivada y fundamentada mi excepción de prescripción se limitan a señalar esta sentencia constitucional sin percatarse que la misma en su razonamiento establece la falta de acción lo que ha ocurrido por parte del TDS al no responder en el tiempo legal al Recurso de apelación estableciéndose que quienes han incurrido en mora por falta de acción son los miembros del Tribunal Disciplinario Superior.

         Así también se deber tener presente que no se me puede seguir un proceso de manera indefinida ya que el inicio de investigaciones si bien interrumpe el término de la prescripción desde ese momento se inicia nuevamente el computo lo que el TDS no ha considerado por tanto es nectario que complemente y enmiende su proveído.

         PETITUM.-

         Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y se ha dado una interpretación errónea a la sentencia constitucional mencionada por lo que solicito complementación y enmienda a dicho proveído” (sic [fs. 271 a 272]).

8.7. A través de la Providencia de 4 de noviembre de 2019, Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respecto al memorial de 1 de igual mes y año presentado por Alfredo Aruquipa Mamani, declaró “no ha lugar” a la pretensión perseguida por éste (fs. 273), sosteniendo que solo pueden ser complementadas y enmendadas las Resoluciones, más no así los Autos; determinación le fue notificada de manera personal el 15 de enero de 2020 a las 16:35 (fs. 274).

8.8. Por memorial de 15 de enero de 2020, cuya suma o síntesis indica: “SOLICITA SE DE RESPUESTA MOTIVADA Y FUNDAMENTADA A SOLICITUD EXPRESA DE COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA” (sic); Alfredo Aruquipa Mamani explanó los siguientes argumentos:

       “He sido notificado en fecha miércoles 15 de enero de 2020 con proveído de fecha 7 de octubre de 2019 y proveido de fecha 4 de noviembre de 2019, por lo que siendo ambas incongruentes y atentatorias contra derechos me permito reiterar los mismos con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

         En el proveído d fecha 7 de Octubre de 2019 la respuesta se limita a señalar que no se ha cumplido con lo establecido en el art 94 y 98 de la ley 101.

         Al respecto esta no es una respuesta ya que se me decir de qué manera he incumplido con ambos artículos y seguidamente dar una respuesta motivada y fundamentada a mi justo pedido lo que en el caso de autos no ha ocurrido.

         (…).

         Al respecto se debe tener presente que ambos proveídos notificados extrañamente de manera simultánea entran en contradicción ya que en el primero no responde a la solicitud limitándose a señalar que no se ha cumplido con el art 94 y 98 de la ley 101 y en el segundo da respuesta al mismo de manera incompleta.

         Este actuar de las autoridades me genera gran perjuicio y atenta contra el derecho a la defensa que tengo, ya que no se me responde de manera oportuna motivada y fundamentada a mi justo pedido.

         PETITUM.-

         Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y se ha dado una interpretación errónea a la sentencia constitucional mencionada por lo que solicito complementación y enmienda a dicho proveído por segunda ves” (sic [fs. 297 a 298]).

II.9.    Por memorial de 23 de enero de 2020, dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, cuya suma o síntesis indica: “HACE CONOCER IRREGULARIDADES Y SOLICITAN DEVOLUCIÓN DE ACTUADOS AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO SUPERIOR A EFECTOS DE DAR RESPUESTA A SOLICITUD PLANTEADA” (sic); Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani explanaron los siguientes argumentos:

                   “ANTECEDENTES.

                        Nuestras personas fueron objeto de un proceso disciplinario en el caso N° 264/2017, dentro del cual se ha emitido la resolución definitiva del tribunal disciplinario superior, siendo que en ejercicio de nuestros derechos constitucionales en fecha 15 de enero de 2020, hemos presentado memorial de manera individual dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario superior para que nos dé respuesta a una solicitud de complementación y enmienda y respuesta motivada y fundamentada a nuestra incidente de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, la cual no nos ha sido respondida.

                        (…).

                        PETITUM.-

                        Por lo expuesto y evidenciándose que el Tribunal Disciplinario Superior está haciendo incurrir en errores que pueden generar responsabilidades en vuestras autoridades ya que no se ha dado respuesta a una solicitud expresa habiéndose remitido actuadas ante su despacho con graves irregularidades, por lo que con el mayor de los respetos, solicitamos amparado en el Art 24 de la CPE, se devuelvan actuados al TDS para que cumplan con sus funciones y nos den Respuesta a nuestras solicitudes presentadas en fecha 15 de enero de la presente gestión y sea con la formalidades de rigor” (sic [fs. 266 a 267]).

II.10.  Mediante Memorándums ESC/TR/SSCCPP 265/20 y 266/20, ambos de 20 de febrero de 2020, expedidos por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se sancionó a Alfredo Aruquipa Mamani y Richard Claudio Paco Pusarico, respectivamente, con la “BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN” (sic), por la comisión de las faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 12.8 y 12; 13.20; y, 14.8 de la Ley 101 (fs. 222   a 223).

II.11.  Del Sistema Informático Constitucional Plurinacional del Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene a la SCP 0083/2022-S3 de 16                de marzo, a través de la que se resolvió en revisión una acción de amparo constitucional presentada por Alfredo Aruquipa Mamani contra el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y otro. Donde se estableció como problemática identificada, la siguiente:

                   “El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones, correcta valoración de la prueba, a contar con una respuesta y ser juzgado en un tiempo razonable y prudente; al juez natural y el principio indubio pro reo, al trabajo y la seguridad social; indicando que dentro del proceso administrativo disciplinario iniciado en su contra y otros, signado con el caso 264/2017, por la supuesta comisión de faltas disciplinarias previstas en la Ley 101, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana -ahora coaccionado-, mediante la RA 147/2017 resolvió como sanción su retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; decisión que fue confirmada por Resolución 146/2019 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -hoy accionado-, sin haberse considerado que de acuerdo a las declaraciones de la persona -Walter Daniel Aguirre- que denunció, éste no habría participado en los hechos evidenciados, incurriendo dichos Tribunales en la falta de pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas y que desvirtuaban su participación”                (sic [lo resaltado nos pertenece]).

Resolución en la que se dispuso confirmar la Resolución 116/2020 de 4 de septiembre y denegar la tutela solicitada por el accionante -Alfredo Aruquipa Mamani-, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática identificada.   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideraron lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laborar, al juez natural, y a la defensa, toda vez que; dentro del proceso administrativo disciplinario que se les siguió como funcionarios policiales, por la presunta comisión de las faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 12.8 y 12, 13.20; y, 14,8 de la Ley 101, se dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; por lo que en su sustanciación se habrían incurrido en las siguientes irregularidades: Por un lado, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz: 1.a) No valoró los elementos de prueba consistentes en las declaraciones del “Sgto. 1ro. Juan Carlos Sullcani Mamani y Walter Daniel Aguirre”, y tampoco lo desarrollado en la correspondiente inspección seguida de reconstrucción; 1.b) No individualizó los actos que cada uno habría llevado a cabo el 4 de julio de 2017 y mucho menos describió los elementos de prueba que demostrarían sus grados de responsabilidad; y, 1.c) Procuró que la Resolución Administrativa 147/2017 sea suscrita por Martha Augusta Mangochape como Vocal Permanente, cuando la misma en ningún momento intervino en la etapa de juicio oral. Y por otro lado, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, 2.a) No valoró los elementos de prueba consistentes en las declaraciones del “Sgto. 1ro. Juan Carlos Sullcani Mamani y Walter Daniel Aguirre”, y tampoco lo desarrollado en la correspondiente inspección seguida de reconstrucción; 2.b) No individualizó los actos que cada uno habría llevado a cabo el 4 de julio de 2017 y mucho menos describió los elementos de prueba que demostrarían sus grados de responsabilidad; 2.c) Procuró que la Resolución Administrativa 147/2017 sea suscrita por Martha Augusta Mangochape como Vocal Permanente, cuando la misma en ningún momento intervino en la etapa de juicio oral; 2.d) A través de la Resolución Superior 146/2019 confirmó la Resolución Administrativa 147/2017, por la que se dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, inobservando la prohibición de despidos o desvinculaciones dispuesta por la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, la cual fue promulgada en época de pandemia declarada producto del COVID-19, cuya aplicación tiene efecto retroactivo; y, 2.e) No se pronunció respecto a las excepciones de prescripción que plantearon, por lo que no aplicó lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 101, pese haber transcurrido más dos años y treses meses desde el momento en que formalmente se les sindicó la presunta comisión de las faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 12.8 y 12; 13.20; y, 14.8 del referido cuerpo normativo.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: i) La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa; ii) El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; iii) Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa

En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material, toda vez que, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen -en sentido estricto- un carácter inmutable, además de ser definitivos y vinculantes.

Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo de este instituto, es necesario precisar que fue en la Constitución Política del Estado abrogada -en su art. 121- donde se fundó sus raíces al determinar que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”. Asimismo, en 1998, a través del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado (LTC abrg.) en igual sentido se estableció que “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”.

Ahora bien, generándose plena estabilidad de la cosa juzgada constitucional, a través del art. 96.2 de la LTC abrg. -en relación al recurso de amparo constitucional- se estableció que “El Recurso de Amparo no procederá (…): Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa” (lo resaltado nos pertenece); ello considerando que la controversia constitucional ya se hubiese dilucidado. Así también, respecto al recurso de habeas corpus, la SC 0183/2000-R de 1 de marzo, determinó por primera vez, como causal de improcedencia, la temática de la identidad de sujeto, objeto y causa en ese tipo de recursos.

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, a través de la                                 SC 0209/2000-R de 8 de marzo[1] (dictada dentro de recurso de habeas corpus), se determinó la improcedencia del recurso debido a que se hubiese planteado otro recurso idéntico con anterioridad, el cual tendría identidad de sujeto, objeto y causa. De igual manera, mediante la SC 0344/2001-R de 20 de abril[2], (dictada dentro de un recurso de amparo constitucional) se declaró la improcedencia de dicho recurso, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 96.2 de la LTCabrg., ante la identidad de sujeto, objeto y causa no procedía el mencionado recurso.

Posteriormente, considerando que para la determinación de la cosa juzgada constitucional debía concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa, mediante la SC 0115/2003-R de 28 de enero, se efectuó una descripción de cada uno de esos elementos, señalando:

“…a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”.

La SC 0304/2003-R de 12 de marzo[3], en relación a la temática de la triple identidad complementando lo citado precedentemente, concluyó que también es posible declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo (Entendimiento reiterado por la SC 0259/2006-R de 22 de marzo).

Por otra parte, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, haciendo referencia a la improcedencia del recurso de amparo constitucional, estableció -de manera implícita- el tema de la identidad de sujeto, objeto y causa, señalando:

“…Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”.

Asimismo, asumiendo el entendimiento citado precedentemente, la                       SC 0016/2004-R de 6 de enero, en conocimiento de un recurso de amparo constitucional, estableció que el planteamiento paralelo de dos recursos (habeas corpus y amparo constitucional) que contengan los mismos fundamentos, denota una actuación dolosa, que hace que se declare la improcedencia del recurso planteado.

Por otra parte, mediante la SC 0275/2004-R de 27 de febrero, se definió los casos en los que no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la triple identidad establecida en el        art. 96.2 de la LTC abrog., debido a las siguientes razones:

“…a) (…) se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC…” (sic).

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la cosa juzgada constitucional sin perder la esencia establecida en la normativa abrogada encontró su fundamento en el            art. 203 al establecer que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (lo resaltado nos pertenece). En el mismo sentido, los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional[4] (LTC) y 15 del Código Procesal Constitucional[5] (CPCo), refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

En tal sentido, en virtud a lo establecido en el art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010[6], sobre la temática de la triple identidad como presupuestos para la concurrencia de la cosa juzgada constitucional, la             SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances contenido en  las SSCC 0115/2003-R, 0304/2003-R, y 0259/2006-R, señalando al efecto:

“El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en los casos que se advierta identidad de sujeto, objeto y causa.

Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: "…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo" (las negrillas son nuestras) (SC 0115/2003-R de 28 de enero).

La interpretación constitucional de dicha normativa a través de la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, ha establecido al respecto, que: "…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…" (las negrillas nos pertenecen). Tomando dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: "…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…" (sic).

Siguiendo el entendimiento establecido en la SC 0328/2010-R, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0173/2012 de 14 de mayo, 0256/2012 de 29 de mayo, 0754/2013 de 7 de junio, 0271/2014 de 12 de febrero, 0753/2015-S1, 0335/2016-S1 de 16 de marzo, 0718/2019-S1, entre otras.

De lo referido, se tiene que cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión positiva o negativa asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujeto y causa, no sea posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella por cosa juzgada constitucional; por su parte, cuando en la primera demanda constitucional, no se ingresó al fondo del asunto, del cual no emergió una decisión positiva o negativa respecto de los hechos denunciados y se denegó por un formalismo como subsidiariedad o falta de legitimación entre otros, no aplica la cosa juzgada constitucional, lo cual conlleva a que, el accionante, superando esas observaciones está facultado para volver a plantear su demanda constitucional conforme dispone la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

III.2.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE en relación al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, establece que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, por su parte el   art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), explícitamente señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Conforme a la normativa constitucional, se establece que el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía.

En ese sentido, ya se pronunció el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio[7], definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez; así mismo, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que señala: “…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R[8], entre otras)” (lo resaltado nos pertenece).

Por otra parte la referida SC 0792/2007-R concluyó que: “…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional” (lo resaltado nos pertenece).

De ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras).

Posteriormente, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre[9], citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, determinó con mayor precisión el plazo de caducidad de seis meses a efecto de interponer la acción de amparo constitucional.

En similar sentido este Tribunal razonó por medio de la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al referir que: “…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el      art. 129.11 de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; razón por la cual, el afectado en sus derechos o garantías constitucionales, debe ser diligente y acudir inmediatamente sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud se considera como negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad de la  presentación de la acción de defensa; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo” (lo resaltado nos pertenece).

III.3.  Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado

Por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, se dispuso la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, determinándose que:

“…a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19). (…).

Los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, deberán permanecer en sus domicilios o en la residencia que se encuentren durante el tiempo que dure la Cuarentena Total, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables una persona por familia en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia” (sic).

Prohibiéndose, asimismo, la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020.

Dicha determinación, fue ampliada por los Decretos Supremos 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año, hasta el 30 de abril de similar año; luego, por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio.

En ese entrever, en cuanto al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.

En tal sentido para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional, debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, fecha en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Así también, debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en su numeral Segundo, que:

“Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la LOJ y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes Juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la cuarentena dispuesta por el      D.S. 4200; por lo que, la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (sic).

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citado Tribunal, refirió que:

“…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…” (sic).

III.3.1.   Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19.

               En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:

“a)  La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: “Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa” (sic).

En ese sentido, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y tomando en cuenta las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, no se debe dejar de lado que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020 para el cómputo de la inmediatez (inherente a la acción de amparo constitucional). En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia.

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes consideraron lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laborar, al juez natural, y a la defensa, toda vez que; dentro del proceso administrativo disciplinario que se les siguió como funcionarios policiales, por la presunta comisión de las faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 12.8 y 12, 13.20; y, 14,8 de la Ley 101, se dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; por lo que en su sustanciación se habrían incurrido en las siguientes irregularidades: Por un lado, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz: 1.a) No valoró los elementos de prueba consistentes en las declaraciones del “Sgto. 1ro. Juan Carlos Sullcani Mamani y Walter Daniel Aguirre”, y tampoco lo desarrollado en la correspondiente inspección seguida de reconstrucción; 1.b) No individualizó los actos que cada uno habría llevado a cabo el 4 de julio de 2017 y mucho menos describió los elementos de prueba que demostrarían sus grados de responsabilidad; y, 1.c) Procuró que la Resolución Administrativa 147/2017 sea suscrita por Martha Augusta Mangochape como Vocal Permanente, cuando la misma en ningún momento intervino en la etapa de juicio oral. Y por otro lado, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana,               2.a) No valoró los elementos de prueba consistentes en las declaraciones del “Sgto. 1ro. Juan Carlos Sullcani Mamani y Walter Daniel Aguirre”, y tampoco lo desarrollado en la correspondiente inspección seguida de reconstrucción; 2.b) No individualizó los actos que cada uno habría llevado a cabo el 4 de julio de 2017 y mucho menos describió los elementos de prueba que demostrarían sus grados de responsabilidad; 2.c) Procuró que la Resolución Administrativa 147/2017 sea suscrita por Martha Augusta Mangochape como Vocal Permanente, cuando la misma en ningún momento intervino en la etapa de juicio oral; 2.d) A través de la Resolución Superior 146/2019 confirmó la Resolución Administrativa 147/2017, por la que se dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, inobservando la prohibición de despidos o desvinculaciones dispuesta por la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, la cual fue promulgada en época de pandemia declarada producto del COVID-19, cuya aplicación tiene efecto retroactivo; y, 2.e) No se pronunció respecto a las excepciones de prescripción que plantearon, por lo que no aplicó lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 101, pese haber transcurrido más dos años y treses meses desde el momento en que formalmente se les sindicó la presunta comisión de las faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 12.8 y 12; 13.20; y, 14.8 del referido cuerpo normativo.

De la revisión y compulsa de los antecedentes se evidenció que: Dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en contra Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani como funcionarios policiales, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, a través de la Resolución Administrativa 147/2017, dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (Conclusiones II.1.); Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani interpusieron recursos de apelación en contra de la Resolución Administrativa 147/2017 (Conclusión II.2.); A través de la Resolución Superior 146/2019, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana resolvió los recursos de apelación interpuestos por Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani, por lo que dispuso declarar improbados dichos medios de impugnación, y alternativamente, confirmó la Resolución Administrativa 147/2017 y remitió los antecedentes correspondientes al Comando General de la Policía Boliviana para efectos de la ejecución de lo determinado en primera instancia (Conclusiones II.3.); Por memoriales de 3 de octubre de 2019 -con cargo de recepción de la misma fecha a las 09:05-, Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani plantearon excepciones de prescripción ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana (Conclusiones II.4.); El 3 de octubre de 2019 a las 16:00, Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani fueron notificados personalmente con la Resolución Superior 146/2019 (Conclusiones II.5.); A través de la Provincia de 8 octubre de 2019, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana declaró ejecutoriada la Resolución Superior 146/2019 (Conclusiones II.6.); Por memoriales de 4 y 15 de octubre de 2019, 1 de noviembre de mismo año y 15 de enero de 2020, Richard Claudio Paco Pusarico solicitó al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana que la excepción de prescripción que planteó merezca “una respuesta” debidamente fundamentada y motivada, por lo que al respecto se dictaron las Providencias de 7 y 16 de octubre, y 4 de noviembre de 2019, mismas que le fueron notificadas personalmente (Conclusiones II.7.); Por memoriales de 4 y 15 de octubre de 2019, 1 de noviembre de citado año y 15 de enero de 2020, Alfredo Aruquipa Mamani solicitó al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana que la excepción de prescripción que planteó merezca “una respuesta” debidamente fundamentada y motivada, por lo que al respecto se dictaron las Providencias de 7 y 16 de octubre, y 4 de noviembre de 2019, mismas que le fueron notificadas personalmente (Conclusiones II.8.); Por memorial de 23 de enero de 2020, Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani solicitaron al Comandante General de la Policía Boliviana que los antecedentes remitidos sean devueltos al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a fin de que las excepciones de prescripción que plantearon merezcan “una respuesta” debidamente fundamentada y motivada, de acuerdo a sus memoriales de 15 de enero de 2020 (Conclusiones II.9.); Mediante Memorándums ESC/TR/SSCCPP 265/20 y 266/202, ambos de 20 de febrero de 2020, se sancionó a Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani, respectivamente, con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (Conclusiones II.10.); A través de la                   SCP 0083/2022-S3 de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resolvió una acción de amparo constitucional presentada por Alfredo Aruquipa Mamani contra el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y otro, en la que se resolvió denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática identificada (Conclusiones II.11.).   

En ese contexto, de forma previa a considerar si la problemática identificada será analizada en el fondo, la cual fue deducida de los abundantes y poco inteligibles argumentos explanados por los accionantes tanto en sus memoriales de acción de amparo constitucional y subsanación (fs. 224 a 246 vta., y, de fs. 309 a 314 vta., respectivamente), como en la audiencia el 17 de noviembre de 2020 (fs. 532 a 544);  cabe realizar algunas precisiones con el objeto de generar certidumbre jurídica en la resolución de la controversia constitucional puesta a conocimiento de la jurisdicción constitucional.

4.1.   En cuanto a la cosa juzgada constitucional.

Inicialmente debe tomarse en cuenta el razonamiento jurisprudencial sentado al respecto; el cual señaló lo siguiente:

“Cuando una acción de defensa fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión positiva o negativa asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujeto y causa, no sea posible ingresar a resolverla; por su parte, cuando en la primera acción constitucional, no se ingresó al fondo del asunto, del cual no emergió una decisión positiva o negativa respecto de los hechos denunciados y se denegó por un formalismo como subsidiariedad o falta de legitimación, entre otros, no aplica la cosa juzgada constitucional, lo cual conlleva a que, el accionante, superando esas observaciones está facultado para volver a plantear pretensión constitucional” (Fundamento Jurídico III.1.).

En ese marco, los antecedentes dan cuenta que uno de los accionantes, Alfredo Aruquipa Mamani, en la audiencia de 17 de noviembre de 2020 (fs. 532 a 544) solicitó a la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, con base en el principio de lealtad procesal, retirar o desistir de su acción de amparo constitucional presentada el 2 de octubre de 2020 y subsanada el 21 de igual mes y año (fs. 224 a 246 vta., y, de fs. 309 a 314 vta., respectivamente); en vista de que anteriormente ya había presentado otra acción de defensa de similar naturaleza jurídica, con la que se hubiese resuelto la pretensión que ahora persigue. Aspecto que corroboraron los mismos representantes legales de las autoridades demandadas.

Es por ello que se pasó a realizar la verificación correspondiente del Sistema Informático Constitucional Plurinacional del Tribunal Constitucional Plurinacional, donde efectivamente se constató que el argumento explanado por Alfredo Aruquipa Mamani es evidente; en vista de que la jurisdicción constitucional dictó la                                    SCP 0083/2022-S3 de 16 de marzo (Conclusiones II.11), a través de la que resolvió en revisión una acción de amparo constitucional presentada por aquel, el 24 de junio de 2020. Resolución constitucional de la cual se pasan a extraer los siguientes datos referenciales de contenido:

Partes:

Alfredo Aruquipa Mamani contra José Antonio Barrenechea Zambrana, Jhonny Omar Chávez Bascopé y Franz Javier Choque Mamani, Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Superior Permanente; Ricardo Pérez Andrade, “Fernando Garvizu” y Franklin Lipe Cayllante, Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; y, “Wiliam Cordero”, Director Nacional de Personal del “Comando General”, todos de la Policía Boliviana (sic [lo resaltado nos pertenece]).

                     Derechos supuestamente lesionados:

“El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones, correcta valoración de la prueba, a contar con una respuesta y ser juzgado en un tiempo razonable y prudente; al juez natural y el principio indubio pro reo, al trabajo y la seguridad social” (sic).

Pretensión perseguida por el accionante (Petición).

“Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad: a) De la Resolución Administrativa (RA) 147/2017 de 14 de diciembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, ya que la misma vulnera el derecho a la correcta valoración de la prueba, el principio indubio pro reo y el derecho al juez natural; y, b) La Resolución 146/2019 de 24 de septiembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, al ser carente de motivación y fundamentación, y no responder a todos los puntos planteados en la apelación presentada, así como no haber respondido a la excepción de prescripción a efectos de que el Tribunal Disciplinario Superior responda de manera motivada y fundamentada las mismas, para lo cual se disponga su reincorporación al servicio activo de la Policía Boliviana para ser considerado nuevamente un sujeto procesal” (sic [lo resaltado nos pertenece]).  

Problemática identificada:

“El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones, correcta valoración de la prueba, a contar con una respuesta y ser juzgado en un tiempo razonable y prudente; al juez natural y el principio indubio pro reo, al trabajo y la seguridad social; indicando que dentro del proceso administrativo disciplinario iniciado en su contra y otros, signado con el caso 264/2017, por la supuesta comisión de faltas disciplinarias previstas en la Ley 101, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana -ahora coaccionado-, mediante la RA 147/2017 resolvió como sanción su retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; decisión que fue confirmada por Resolución 146/2019 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -hoy accionado-, sin haberse considerado que de acuerdo a las declaraciones de la persona -Walter Daniel Aguirre- que denunció, éste no habría participado en los hechos evidenciados, incurriendo dichos Tribunales en la falta de pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas y que desvirtuaban su participación” (sic [lo resaltado nos pertenece]).

Parte resolutiva (Por tanto):

“El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 116/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 228 a 231 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de lo planteado en la acción amparo constitucional” (sic).

Lo descrito lleva a la conclusión de que Alfredo Aruquipa Mamani         -ahora accionante-, el 24 de junio de 2020 ya presentó una acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Administrativa 147/2017 (Conclusiones II.1.), como la Resolución Superior 146/2019 (Conclusiones II.3.), dictadas dentro del proceso administrativo disciplinario que se le siguió por la presunta comisión de faltas graves previstas y sancionadas en la              Ley 101, a razón de que las mismas llegarían a lesionar sus derechos; la cual fue resuelta por la entonces Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 116/2020 de 4 de septiembre, que posteriormente fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que como consecuencia de ello dictó la SCP 0083/2022-S3 de 16 de marzo.

Ahora bien, del examen de lo dilucidado en aquella acción de defensa, se llega a establecer que existe una clara identidad de objeto, sujeto y causa con la acción de amparo constitucional que viene siendo objeto de revisión, mostrando ambas solo determinadas variaciones no esenciales; pues en el presente caso, Alfredo Aruquipa Mamani -ahora accionante-, presentó su acción tutelar nuevamente contra el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, con el objeto de que igualmente se deje sin efecto la Resolución Administrativa 147/2017 (Conclusiones II.1.), como la Resolución Superior 146/2019 (Conclusiones II.3.), dictadas dentro del proceso administrativo disciplinario que se le siguió, junto a Richard Claudio Paco Pusarico, por la presunta comisión de faltas graves previstas y sancionadas en la Ley 101, en vista de que las mismas llegarían a lesionar sus derechos. Extremos que podrían llevar al entendimiento de que en esencia se llegaron a materializar los efectos jurídicos del instituto de la cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, la parte resolutiva de la SCP 0083/2022-S3 de 16                de marzo muestra que, la problemática identificada y deducida de los hechos denunciados por Alfredo Aruquipa Mamani -ahora accionante- mediante su acción de amparo constitucional presentada el 24 de junio de 2020 (anterior a la que viene siendo objeto revisión), no mereció un análisis de fondo por aplicación del principio de inmediatez que rige a dicha acción de defensa. Motivo por el cual en el presente caso no podría arribarse al entendimiento de que existe cosa juzgada constitucional, y que so pretexto de ello, no se procure el análisis de fondo de la problemática que ahora fue identificada  (Fundamento Jurídico III.1.).

Por tales razones, corresponde que la acción de amparo constitucional presentada por Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani sea objeto de examen, independientemente de que éste último haya manifestado de forma voluntaria que retira o desiste de la misma, y que erróneamente aceptó la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; ya que para que se suscite tal situación jurídica debió tomarse en cuenta el momento procesal en que tal posición fue postulada. Pues de acuerdo a los razonamientos jurisprudenciales sentados por la SCP 0103/2012 de 23 de abril[10], aplicables al presente caso por abordar un tópico estrictamente relacionado a una cuestión procedimental, el retiró o desistimiento de la acción de defensa en cuestión debió haber sido solicitada hasta antes de que se señale fecha y hora para el desarrollo de la audiencia pública donde la misma tendría que ser tratada, siendo dicha actuación inadmisible de forma posterior.

4.2.   En cuanto a la solicitud de complementación y enmienda para el establecimiento (aplicación) del principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional.

Los antecedentes dan cuenta que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en contra de Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani como funcionarios policiales -ahora accionantes-, por la presunta comisión de faltas graves previstas y sancionadas en la Ley 101; el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, a través de la Resolución Administrativa 147/2017, dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (Conclusiones II.1.); motivo por el que cada uno interpuso un recurso de apelación en contra de dicha determinación adoptada (Conclusiones II.2.).

Medios de impugnación que fueron resueltos por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a través de la Resolución Superior 146/2019; el cual dispuso declararlos improbados, y alternativamente confirmó la Resolución Administrativa 147/2017 y remitió los antecedentes correspondientes al Comando General de la Policía Boliviana para efectos de la ejecución de lo determinado en primera instancia (Conclusiones II.3.); Resolución Superior que fue notificada personalmente a Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani, el 3 de octubre de 2019 a las 16:00 (Conclusiones II.5.).

Por otro lado, los antecedentes también dan cuenta que el mismo 3 de octubre de 2019 a las 09:05, es decir, siete horas antes aproximadamente de que Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani fueran notificados personalmente con la Resolución Superior 146/2019; éstos plantearon por separado excepciones de prescripción (Conclusiones II.4.), las cuales fueron rechazadas por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a través de las Providencias de 7 de octubre de 2019 (Conclusiones II.8.2); determinaciones que se les notificó personalmente el 15 de igual mes y año, tal como constata de la lectura íntegra de los memoriales de idéntica fecha presentados por cada uno de ellos (Conclusiones II.7.3 y II.8.4.). Motivo por el que ambos, de forma independiente y bajo el rotulo “Complementación y Enmienda”, solicitaron que sobre el particular se dé “una respuesta” fundamentada y motivada; pretensiones que merecieron el pronunciamiento correspondiente a través de las Providencias de 16 de octubre de 2019, las cuales se les notificó personalmente el 31 de igual mes y año a las 10:20 (Conclusiones II.7.4. y II.8.5.), y siendo que las mismas no fueron satisfechas, es que consecutivamente sostuvieron su posición para que se proceda en consecuencia.           

Entonces, lo descrito hasta éste apartado lleva al entendimiento inicial, de que dentro del proceso administrativo disciplinario principal seguido en contra de Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani por la presunta comisión de faltas graves previstas y sancionadas en la Ley 101, se dictó una resolución de primera instancia (Resolución Administrativa 147/2017) y una resolución final (Resolución Superior 146/2019); y que en su trámite o sustanciación se plantearon cuestiones incidentales por parte de aquellos (excepciones de prescripción).

Ahora bien, con base en aquel entendimiento inicial; de la compulsa y análisis exhaustivo de todos los actos jurídico-procesales llevados a cabo de forma posterior a la notificación personal de la Resolución Superior 146/2019, se tiene con meridiana claridad que Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani, de forma consecutiva únicamente solicitaron en esencia al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que las excepciones de prescripción que plantearon merezcan “una respuesta” fundamentada y motivada; cabe decir que se limitaron en sostener una sola pretensión, la cual está relacionada exclusivamente con las cuestiones incidentales (medios de defensa) que cada uno propuso. Siendo dichos actos jurídico-procesales de los cuales se deduce éste criterio, los siguientes:

a.   Los promovidos por Richard Claudio Paco Pusarico:

-      Por memorial de 4 de octubre de 2019, cuya suma o síntesis indica: “SOLICITA COMPLEMENTACION Y ENMIENDA” (sic), explanó los siguientes argumentos:

“ANTECEDENTES.

El presente proceso data de fecha 03 de octubre del año 2019 a horas 9:05 a.m. Se ha entregado un memorial solicitando la prescripción del caso y así como la preclusión de plazos y toda vez que después de esa notificaron recién por la tarde me notifican en fecha 03 de octubre a horas 16 pm. Mediante resolución del tribunal disciplinario N° 146/2019.

PETITUM

En tiempo hábil y oportuno pido complementación respecto a resolución y que se me notifique con la respuesta debidamente motivada y fundamentada al memorial que se ha presentado solicitando por un lado la preinscripción por otro lado la preclusión de plazos toda vez que se ha entregado antes este memorial que se haya notificado con la resolución final” (Conclusiones II.7.1).

Memorial por el que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dictó la Providencia de 7 de octubre de 2019, misma que le fue notificada personalmente el 15 de enero de 2020 a las 16:30 (Conclusiones II.7.2.).

-      Por memorial de 15 de octubre de 2019 -con cargo de recepción de la misma fecha a las 16:00-, cuya suma o síntesis indica: “ANTE INCONGRUENCIA DE PROVEIDO SOLICITA SE DE RESPUESTA MOTIVADA Y FUNDAMENTADA A EXCEPCION PRESENTADA” (sic), explanó el siguiente argumento:

El día de hoy he sido notificado con Proveído de su autoridad en el que me señalan que no ha lugar a mi solicitud por que ya se me ha notificado la Resolución No 146/2019, del TDS.

                 Sin embargo su autoridad una vez más violenta mis derechos constitucionales, ya que se debe tener presente que en fecha 3 de Octubre de 2019 a horas 09:00 am, mi persona presento el memorial de prescripción y después de este Memorial recién se dan a la tarea de notificar con la Resolución No 146/2019, del TDS, en horas de la tarde, es decir después de haber presentado esta excepción.

                 Ahora bien incumpliendo sus deberes pero sobre todo emitiendo un proveído ilegal y con argumentos falaces, ya que reitero primero entregue mi excepción y después recién se me notifico con la resolución del TDS, denotándose la ilegalidad de esta actuar que me genera una total indefensión.

PETITUM.-

               Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, reitero mi solicitud por segunda vez, pidiendo se declare probada la misma por todos los argumentos esgrimidos” (Conclusiones II.7.3.).

Memorial por el que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dictó la Providencia de 16 de octubre de 2019, misma que le fue notificada personalmente el 31 de octubre de 2019 a las 10:20  (Conclusiones II.7.4.).

-      Por memorial de 1 de noviembre de 2019, cuya suma o síntesis indica: “ANTE INCONGRUENCIA DE PROVEIDO SOLICITA COMPLEMENTACION Y ENMIENDA” (sic), explanó los siguientes argumentos:

                 “El día de ayer he sido notificado con el proveído que señala lo siguiente:

                     "El término de la prescripción se interrumpe con el inicio de a investigación" y menciona la sentencia constitucional 0879/2016.

                     LO QUE SE DEBE TENER PRESENTE CON RELACIÓN A ESTE SUI GENERIS PROVEÍDO.

                     Dicha sentencia constitucional establece que la prescripción no opera por la mora procesal si no por la falta de acción.

                     Al efecto en total contracción el Tribunal Superior señala sin responderme de manera motivada y fundamentada mi excepción de prescripción se limitan a señalar esta sentencia constitucional sin percatarse que la misma en su razonamiento establece la falta de acción lo que ha ocurrido por parte del TDS al no responder en el tiempo legal al Recurso de apelación estableciéndose que quienes han incurrido en mora por falta de acción son los miembros del Tribunal Disciplinario Superior.

                     Así también se deber tener presente que no se me puede seguir un proceso de manera indefinida ya que el inicio de investigaciones si bien interrumpe el término de la prescripción desde ese momento se inicia nuevamente el computo lo que el TDS no ha considerado por tanto es nectario que complemente y enmiende su proveído.

                     PETITUM.-

                     Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y se ha dado una interpretación errónea a la sentencia constitucional mencionada por lo que solicito complementación y enmienda a dicho proveído” (Conclusiones II.7.5.).

Memorial por el que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dictó la Providencia de 4 de noviembre de 2019, misma que le fue notificada personalmente el 15 de enero de 2020 a las 16:35 (Conclusiones II.7.6.).

-      Por memorial de 15 de enero de 2020, cuya suma o síntesis indica: “SOLICITA SE DE RESPUESTA MOTIVADA Y FUNDAMENTADA A SOLICITUD EXPRESA DE COMPLMENETACION Y ENMIENDA” (sic); explanó los siguientes argumentos:

                   “He sido notificado en fecha miércoles 15 de enero de 2020 con proveído de fecha 7 de octubre de 2019 y proveido de fecha 4 de noviembre de 2019, por lo que siendo ambas incongruentes y atentatorias contra derechos me permito reiterar los mismos con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

                        En el proveído d fecha 7 de Octubre de 2019 la respuesta se limita a señalar que no se ha cumplido con lo establecido en el art 94 y 98 de la ley 101.

                        Al respecto esta no es una respuesta ya que se me decir de qué manera he incumplido con ambos artículos y seguidamente dar una respuesta motivada y fundamentada a mi justo pedido lo que en el caso de autos no ha ocurrido.

                        (…).

                        Al respecto se debe tener presente que ambos proveídos notificados extrañamente de manera simultánea entran en contradicción ya que en el primero no responde a la solicitud limitándose a señalar que no se ha cumplido con el art 94 y 98 de la ley 101 y en el segundo da respuesta al mismo de manera incompleta.

                        Este actuar de las autoridades me genera gran perjuicio y atenta contra el derecho a la defensa que tengo, ya que no se me responde de manera oportuna motivada y fundamentada a mi justo pedido.

                        PETITUM.-

                        Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y se ha dado una interpretación errónea a la sentencia constitucional mencionada por lo que solicito complementación y enmienda a dicho proveído por segunda ves” (Conclusiones II.7.7.).

b.  Los promovidos por Alfredo Aruquipa Mamani:

-      Por memorial de 4 de octubre de 2019, cuya suma o síntesis indica: “SOLICITA COMPLEMENTACION Y ENMIENDA” (sic), explanó los siguientes argumentos:

“ANTECEDENTES.

El presente proceso data de fecha 03 de octubre del año 2019 a horas 9:05 a.m. Se ha entregado un memorial solicitando la prescripción del caso y así como la preclusión de plazos y toda vez que después de esa notificaron recién por la tarde me notifican en fecha 03 de octubre a horas 16 pm. Mediante resolución del tribunal disciplinario N° 146/2019.

PETITUM

En tiempo hábil y oportuno pido complementación respecto a resolución y que se me notifique con la respuesta debidamente motivada y fundamentada al memorial que se ha presentado solicitando por un lado la preinscripción por otro lado la preclusión de plazos toda vez que se ha entregado antes este memorial que se haya notificado con la resolución final” (Conclusiones II.8.1).

Memorial por el que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dictó la Providencia de 7 de octubre de 2019, misma que le fue notificada personalmente el 15 de enero                    de 2020 a las 16:30 (Conclusiones II.8.3.).

-      A través de la Providencia de 7 de octubre de 2019 (Conclusiones II.4.), el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana se pronunció respecto al memorial de 3 de igual mes y año que presentó, misma que se le notificó el 15 de octubre de 2019 a las 11:50 (Conclusiones II.8.2.).

-      Por memorial de 15 de octubre de 2019 -con cargo de recepción de la misma fecha a las 16:00-, cuya suma o síntesis indica: “ANTE INCONGRUENCIA DE PROVEIDO SOLICITA SE DE RESPUESTA MOTIVADA Y FUNDAMENTADA A EXCEPCION PRESENTADA” (sic), explanó el siguiente argumento:

El día de hoy he sido notificado con Proveído de su autoridad en el que me señalan que no ha lugar a mi solicitud por que ya se me ha notificado la Resolución No 146/2019, del TDS.

                 Sin embargo su autoridad una vez más violenta mis derechos constitucionales, ya que se debe tener presente que en fecha 3 de Octubre de 2019 a horas 09:00 am, mi persona presento el memorial de prescripción y después de este Memorial recién se dan a la tarea de notificar con la Resolución No 146/2019, del TDS, en horas de la tarde, es decir después de haber presentado esta excepción.

                 Ahora bien incumpliendo sus deberes pero sobre todo emitiendo un proveído ilegal y con argumentos falaces, ya que reitero primero entregue mi excepción y después recién se me notifico con la resolución del TDS, denotándose la ilegalidad de esta actuar que me genera una total indefensión.

                 PETITUM.-

Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, reitero mi solicitud por segunda vez, pidiendo se declare probada la misma por todos los argumentos esgrimidos” (Conclusiones II.8.4.).

Memorial por el que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dictó la Providencia de 16 de octubre de 2019, misma que le fue notificada personalmente el 31 de octubre               de 2019 a las 10:20  (Conclusiones II.8.5.).

-      Por memorial de 1 de noviembre de 2019, cuya suma o síntesis indica: “ANTE INCONGRUENCIA DE PROVEIDO SOLICITA COMPLEMENTACION Y ENMIENDA” (sic), explanó los siguientes argumentos:

                     “El día de ayer he sido notificado con el proveído que señala lo siguiente:

                     "El término de la prescripción se interrumpe con el inicio de a investigación" y menciona la sentencia constitucional 0879/2016.

                     LO QUE SE DEBE TENER PRESENTE CON RELACIÓN A ESTE SUI GENERIS PROVEÍDO.

                     Dicha sentencia constitucional establece que la prescripción no opera por la mora procesal si no por la falta de acción.

                     Al efecto en total contracción el Tribunal Superior señala sin responderme de manera motivada y fundamentada mi excepción de prescripción se limitan a señalar esta sentencia constitucional sin percatarse que la misma en su razonamiento establece la falta de acción lo que ha ocurrido por parte del TDS al no responder en el tiempo legal al Recurso de apelación estableciéndose que quienes han incurrido en mora por falta de acción son los miembros del Tribunal Disciplinario Superior.

                     Así también se deber tener presente que no se me puede seguir un proceso de manera indefinida ya que el inicio de investigaciones si bien interrumpe el término de la prescripción desde ese momento se inicia nuevamente el computo lo que el TDS no ha considerado por tanto es nectario que complemente y enmiende su proveído.

                     PETITUM.-

                     Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y se ha dado una interpretación errónea a la sentencia constitucional mencionada por lo que solicito complementación y enmienda a dicho proveído”              (Conclusiones II.8.6.).

Memorial por el que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dictó la Providencia de 4 de noviembre de 2019, misma que le fue notificada personalmente el 15 de enero de 2020 a las 16:35 (Conclusiones II.8.7.).

-      Por memorial de 15 de enero de 2020, cuya suma o síntesis indica: “SOLICITA SE DE RESPUESTA MOTIVADA Y FUNDAMENTADA A SOLICITUD EXPRESA DE COMPLMENETACION Y ENMIENDA” (sic); explanó los siguientes argumentos:

                        “He sido notificado en fecha miércoles 15 de enero de 2020 con proveído de fecha 7 de octubre de 2019 y proveido de fecha 4 de noviembre de 2019, por lo que siendo ambas incongruentes y atentatorias contra derechos me permito reiterar los mismos con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

                        En el proveído d fecha 7 de Octubre de 2019 la respuesta se limita a señalar que no se ha cumplido con lo establecido en el art 94 y 98 de la ley 101.

                        Al respecto esta no es una respuesta ya que se me decir de qué manera he incumplido con ambos artículos y seguidamente dar una respuesta motivada y fundamentada a mi justo pedido lo que en el caso de autos no ha ocurrido.

                        (…).

                        Al respecto se debe tener presente que ambos proveídos notificados extrañamente de manera simultánea entran en contradicción ya que en el primero no responde a la solicitud limitándose a señalar que no se ha cumplido con el art 94 y 98 de la ley 101 y en el segundo da respuesta al mismo de manera incompleta.

                        Este actuar de las autoridades me genera gran perjuicio y atenta contra el derecho a la defensa que tengo, ya que no se me responde de manera oportuna motivada y fundamentada a mi justo pedido.

                        PETITUM.-

Por lo expuesto y evidenciándose que no se me ha dado respuesta debidamente motivada y fundamentada, sobre mi solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y se ha dado una interpretación errónea a la sentencia constitucional mencionada por lo que solicito complementación y enmienda a dicho proveído por segunda ves” (Conclusiones II.8.8.).

Pretensión que Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani han ido sosteniendo incluso ante el Comandante General de la Policía Boliviana; ya que por memorial de 23 de enero de 2020 (Conclusiones II.9.), cuya suma o síntesis indica: “HACE CONOCER IRREGULARIDADES Y SOLICITAN DEVOLUCIÓN DE ACTUADOS AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO SUPERIOR A EFECTOS DE DAR RESPUESTA A SOLICITUD PLANTEADA” (sic), los mismos solicitaron que los antecedentes que fueron remitidos, sean revueltos al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a fin de que las excepciones de prescripción que plantearon merezcan “una respuesta” debidamente fundamentada y motivada, de acuerdo a sus memoriales de 15 de enero de 2020 (Conclusiones II.7.7. y II.8.8.).

Así las cosas, a manera de corolario entonces queda patente que:

1.      Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani, dentro del proceso administrativo disciplinario principal que se les siguió, fueron notificados personalmente con la Resolución Superior 146/2019 el 3 de octubre de 2019 a las 09:05; sobre la que material y sustancialmente no solicitaron complementación y enmienda conforme a lo dispuesto por el art. 98 de la Ley 101; y,

2.      Respecto a las cuestiones incidentales que plantearon (excepciones de prescripción), se dictaron las Providencias de 7 de octubre de 2019, a través de las que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana las rechazó; determinaciones que se les notificó personalmente el 15 de igual mes y año, sobre las que material y sustancialmente cada uno solicitó se dé “una respuesta” fundamentada y motivada, pretensión sostenida que mereció el pronunciamiento correspondiente a través de las Providencias de 16 de octubre de 2019, las cuales se les notificó personalmente el 31 de igual mes y año a las 10:20; y no habiendo sido satisfecha la misma, posteriormente ambos se limitaron en presentar memoriales con ese único fin bajo el rotulo “Complementación y Enmienda”.

Entendimiento final que debe ser tomado en cuenta para efectos del establecimiento (aplicación) del principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, al cual se arribó en observancia del principio de objetividad; pues únicamente fueron sometidos a examen los antecedentes remitidos en revisión por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz.     

4.3.   En encanto al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional; y la suspensión de plazos procesales como consecuencia de la pandemia declarada producto del COVID-19 en todo el territorio Nacional, y en específico, en el departamento de La Paz. 

Inicialmente deben tomarse en cuenta los razonamientos jurisprudenciales sentados al respecto, mismos que están estrechamente relacionados al cómputo del plazo en el que debe ser presentada una acción de amparo constitucional; los cuales a su tuno señalan lo siguiente:

Primero.- “A razón del principio de inmediatez, el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, el cual se computa a partir de la comisión del o los actos denunciados que habrían llegado a lesionar derechos, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la instancia y que tiene similar esencia; por lo que su presentación dentro del plazo señalado, no implica una simple exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa; de lo contrario se da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a la jurisdicción constitucional para solicitar tutela, razón por la cual, el afectado en sus derechos debe ser diligente y procurar inmediatamente su resguardo, de no ser así su actitud se considera como negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad de la presentación de la acción de defensa, lo que se traduce en el hecho de no poder ingresar al análisis de fondo de la controversia constitucional en cuestión” (Fundamento Jurídico III.2).

Segundo.- “Como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional dispuesta por los Decretos Supremos 4199, 4200, 4214 y 4229, y atendiendo lo establecido por la Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio expedida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; se tiene que desde el 22 de marzo hasta el 15 de junio de 2020, donde transcurrieron dos meses y veintitrés días, el plazo procesal para la presentación de una determina acción de amparo constitucional no podría ser computado, en resguardo de los derechos afectado del titular, pues por el contexto suscitado dentro del departamento de La Paz, a razón del COVID-19, aquel se vio impedido de acudir a la jurisdicción constitucional a fin de solicitar el resguardo correspondiente” (Fundamentos Jurídicos III.3. y III.3.1.).

En ese marco, el análisis a realizarse desde partir desde dos puntos de vista, uno a partir del proceso administrativo disciplinario principal seguido en contra de los accionantes, y otro a partir de las cuestiones incidentales que ambos plantearon:

Sobre el proceso administrativo disciplinario principal:  

Los antecedentes dan cuenta que los accionantes -Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani- denunciaron ante la jurisdicción constitucional que en la sustanciación del proceso administrativo disciplinario que se les siguió como funcionarios policiales, por la presunta comisión de faltas graves previstas y sancionadas por la Ley 101, se incurrieron en una serie de irregularidades que desembocaron en la lesión de sus derechos, como en los inherentes a sus familias; proceso administrativo disciplinario que capituló con el dictado de la Resolución Superior 146/2019, por lo que a razón de la misma, aquellos fueron sancionados con la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, tal cual consta de los Memorándums ESC/TR/SSCCPP 265/20 y 266/20, ambos de 20 de febrero de 2020, expedidos por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana (Conclusiones II.10.).

En ese sentido, siendo que el proceso administrativo disciplinario seguido en contra de los accionantes capituló con el dictado de la Resolución Superior 146/2019; la notificación personal a los mismos con ese acto jurídico-procesal, debe ser tomada en cuenta para efectos del cómputo del plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional que vienen siendo objeto de examen (Fundamento Jurídico III.2.). Notificación personal que como se desarrolló en el apartado precedente, se ejecutó el 3 de octubre de 2019 a las 09:05.

Así las cosas, realizado el cómputo correspondiente se tiene que, desde el día siguiente en que los accionantes fueron notificados personalmente con la Resolución Superior 146/2019, es decir, desde el 4 de octubre de 2019, hasta el 2 de octubre de 2020, fecha en la que los mismos presentaron su acción de amparo constitucional (fs. 246), transcurrieron once meses y veintinueve días; ahora bien, considerando el periodo en que los plazos procesales quedaron suspendidos en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, y en específico, en el Departamento de La Paz, como consecuencia de la pandemia declarada producto del COVID-19, el cual llegó a comprender dos meses y veintitrés días (Fundamento Jurídico III.3.1.), al lapso de tiempo antes señalado se le debe restar o no tomar en cuenta éste último intervalo.

Por lo que en concreto se establece que los accionantes presentaron su acción de amparo constitucional después de nueve meses y seis días de haber sido noticiados personalmente con la  Resolución Superior 146/2019.  En ese sentido, es evidente que en el presente caso se llegaron a materializar los efectos jurídicos del principio de inmediatez que rige a la acción de defensa en cuestión, pues la misma fue interpuesta por aquellos al margen del plazo de los seis meses que está previsto tanto en la Constitucional Política del Estado, como en el Código Procesal Constitucional; lo que imposibilita a la jurisdicción constitucional analizar el fondo de la problemática identificada.

A razón de ello, siendo manifiesto que los accionantes procedieron de forma poco diligente en el resguardo de sus derechos que consideran lesionados por el actuar supuestamente irregular de las autoridades demandadas; respecto a éste extremo corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática identificada.      

Sobre las cuestiones incidentales planteadas:  

Al margen de lo señalado; y, considerando que los accionantes        -Richard Claudio Paco Pusarico y Alfredo Aruquipa Mamani- también denunciaron ante la jurisdicción constitucional que las cuestiones incidentales que plantaron (excepciones de prescripción) en la sustanciación o tramite del proceso administrativo disciplinario principal que se les siguió por la presunta comisión de faltas graves previstas y sancionadas en la Ley 101, no merecieron “una respuesta” debidamente fundamentada y motivada, lo que igualmente habría desembocado en la lesión de sus derechos; inicialmente corresponde verificar si dichos aspectos fueron puesto a conocimiento de la justicia constitucional en tiempo oportuno, es decir, dentro del plazo de los seis meses, a efectos de que merezcan el análisis de fondo correspondiente.

En ese sentido, los antecedentes dan cuenta que el 3 de octubre de 2019 a las 09:05, es decir, siete horas antes aproximadamente de que los accionantes fueran notificados personalmente con la Resolución Superior 146/2019; éstos plantearon por separado excepciones de prescripción, las cuales fueron rechazadas por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a través de las Providencias de 7 de octubre de 2019; determinaciones que se les notificó personalmente el 15 de igual mes y año, tal como constata de la lectura íntegra de los memoriales de idéntica fecha presentados por cada uno de ellos. Motivo por el que ambos, posterior a ello y de forma consecutiva solo se limitaron en solicitar que sobre el particular se dé “una respuesta” fundamentada y motivada, bajo el rotulo de “Complementación y Enmienda”.

Así las cosas, tomando en cuenta que las excepciones de prescripción que plantearon los accionantes fueron resueltas a través de las Providencias de 7 de octubre de 2019, la notificación personal a los mismos con dichos actos            jurídico-procesales, deben ser las tomadas en cuenta para efectos del cómputo del plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional que viene siendo objeto de examen (Fundamento Jurídico III.2.). Notificaciones personales que como se desarrolló en el apartado precedente, se ejecutaron el 15 de octubre de 2019.

En esa línea de compresión, realizado el cómputo correspondiente se tiene que desde el día siguiente en que los accionantes fueron notificados personalmente con las Providencias de 7 de octubre de 2019, es decir, desde el 16 de igual mes y año, hasta el 2 de octubre de 2020, fecha en la que los mismos presentaron su acción de amparo constitucional (fs. 246), transcurrieron once meses y dieciséis días; ahora bien, considerando el periodo en que los plazos procesales quedaron suspendidos en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, y en específico, en el Departamento de La Paz, como consecuencia de la pandemia declarada producto del COVID-19, el cual llegó a comprender dos meses y veintitrés días (Fundamento Jurídico III.3.1.), al lapso de tiempo antes señalado se le debe restar o no tomar en cuenta éste último intervalo.

Por lo que en concreto se establece que los accionantes presentaron su acción de amparo constitucional después de ocho meses y veintitrés días de haber sido noticiados personalmente con las Providencias de 7 de octubre de 2019.  En ese sentido, es evidente que en el presente también se llegaron a materializar los efectos jurídicos del principio de inmediatez que rige a la acción de defensa en cuestión, pues la misma fue interpuesta por aquellos al margen del plazo de los seis meses que está previsto tanto en la Constitucional Política del Estado, como en el Código Procesal Constitucional; lo que imposibilita a la jurisdicción constitucional analizar el fondo de la problemática identificada.

A razón de ello, siendo manifiesto que los accionantes procedieron de forma poco diligente en el resguardo de sus derechos que consideran lesionados por el actuar supuestamente irregular de las autoridades demandadas; respecto a éste extremo corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática identificada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos y motivos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, CONFIRMA la Resolución 164/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 545 a 554 y vta., dictada por la Sala Constitucional Cuarta  del departamento de La Paz, por lo que DENIEGA la tutela solicitada con base en los fundamentos y motivos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática identificada.     

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]En su único Considerando señaló: “en fecha 29 de enero de 2000 fue planteado idéntico recurso en el que la actual recurrente, Sonia Gorena Vásquez, figura como adherente juntamente con Moisés Limachi Quispe, Mercedes Márquez Pascualy y Alfredo Levy Pacheco, demanda dirigida contra las mismas autoridades y que fue resuelta mediante Sentencia Constitucional No. 198/2000 de 3 de marzo del presente año, en la cual se declara improcedente el recurso.

Que, consiguientemente, al haber la recurrente Sonia Gorena Vásquez interpuesto individualmente el mismo recurso que el mencionado, en fecha 31 de enero de 2000, y existiendo ya una resolución en la forma que se ha indicado precedentemente, se da identidad de sujeto, objeto y causa”.

[2]En su cuarto Considerando sostuvo “…por otra parte, el art. 96 de la Ley N° 1836, establece que el Recurso de Amparo Constitucional, no procederá "...Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, presupuesto que se evidencia en el caso de autos, pues, el recurrente ha recurrido nuevamente al Amparo con los mismos argumentos y contra el mismo recurrido habiendo declarado el Tribunal Constitucional  improcedente  un anterior recurso…”.

[3]En su FJ.III.2 señaló que: “Que sin embargo, si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente y que fuera declarado improcedente con un criterio errado del Tribunal que conoció el mismo, pero en revisión éste Tribunal declaró procedente el recurso y otorgó tutela sobre los mismos hechos y en resguardo de los mismos derechos disponiendo expresamente que se anule la Resolución que ordenó su expulsión, de lo cual, debe entenderse que todo acto u otra resolución relacionada con esa resolución queda también sin efecto”.

[4]Art. 8 (obligatoriedad y vinculatoriedad).- “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

[5]Art. 15 (Carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias).- “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.   II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.

[6] El Artículo 4.II de la Ley 003 estableció que: “Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado”.

[7]En su FJ.III.1, señalo lo siguiente: “…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental (…)”.

[8]En su FJ.III.4, refirió que: “…El Tribunal Constitucional, determinó un plazo jurisprudencial de seis meses, exigible para el cumplimiento del principio de inmediatez, para la interposición de la acción de amparo constitucional, principio que actualmente está reconocido por el art. 102. II de la CPE.

El Auto de Vista 434/06 de 27 de julio de 2006, impugnado mediante la presente acción tutelar, es notificado al FOCSSAP el 28 de agosto de 2006 y la acción, conforme el cargo de recepción de fs. 65, es presentado el 27 de enero de 2007, e ingresa por razón de turno a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; aún siendo evidente la observación de forma realizada por el Tribunal de garantías el 30 del mismo mes y año, cursante a fs. 66, subsanada y la posterior presentación del testimonio del poder para interponer la demanda por los abogados accionantes, la acción ya se presentó ante la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz el 27 del citado mes y año, de ello, se infiere que se encuentra dentro del plazo previsto para su interposición, entonces jurisprudencial, de seis meses, actualmente determinado en el citado artículo de la Constitución Política del Estado. (…)”.

[9]En su FJ.III.2, refirió lo siguiente: “…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución (…)”.

[10] En su FJ.III.1. señaló lo siguiente: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción (…), es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” (lo resaltado nos corresponde).