SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0527/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2022-S1

Fecha: 05-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 22 a 24 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de febrero de 2020 se inició un proceso de homologación de asistencia familiar, sobre la base de un documento privado de 22 de julio de 2002, casi después de dieciocho años y que por una mal asesoramiento no pudo presentar oposición al referido proceso; toda vez que, siempre cumplió con su obligación de progenitor.

El 23 de octubre de igual año fue notificado con una liquidación de pensiones devengada por el monto de Bs54 817,50.-(cincuenta y cuatro mil ochocientos diecisiete 50/100 bolivianos) en ejercicio de su derecho a la defensa el 28 de igual mes y año contestó en forma negativa a la citada liquidación con el argumento de que el mencionado monto es incorrecto presentando prueba testifical, documental, “digital”, confesión provocada como descargo, al mismo tiempo se impetró día y hora de audiencia de conciliación  para resolver mediante la cultura de la paz, actuado señalado para el 12 de noviembre de igual año; empero, el beneficiario a la fecha cuenta con más de veintiún años y radica en el país de Chile, otorgó poder a favor de su abogada para fines de ser representado; sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo, por lo que se debió señalar día y hora  para la producción de la prueba y demostrar de manera objetiva que el monto es inexacto.     

El 13 de enero de 2021, el demandante en el proceso familiar a través de su representante legal solicitó la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, y después de cuarenta seis días se dictó Auto de 1 de marzo de similar año, por el cual se aprobó la suma de Bs53 017, 00.-(cincuenta y tres mil 17/100 bolivianos) resolución que fue objeto de apelación a través del escrito de 5 de igual mes y año, solicitando la expedición de mandamiento de apremio al momento de responder a la apelación, haciendo incurrir en error al Juez.

La apelación fue concedida por Auto de 6 de marzo de 2021; empero, a la vez se dio curso a la emisión del mandamiento de apremio pese a existir un recurso pendiente de resolver por el Tribunal de Alzada vulnerando el derecho a la libertad y al debido proceso con la emisión irregular del mandamiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se deje sin efecto la emisión del mandamiento de apremio de 18 de marzo de 2021 expedido en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato y su defensa técnica, se ratificó en los extremos planteados en la acción tutelar y en audiencia añadió que: a) Se presentó una observación a la liquidación de pensiones devengadas, en la suma de Bs60 000.-(sesenta mil 00/100 bolivianos), monto que no se acomodaba a la verdad, se ofreció pruebas testificales, documentales, “digitales”, confesión provocada y prueba por informe, que no fue tomada en cuenta para respetar el debido proceso; toda vez que, el Juez de la causa se limitó a emitir una resolución de aprobación, motivo por el cual se apeló, misma que fue aceptada para su tramitación ante el Tribunal de Alzada; y, b) El art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, establece que no existe recurso ulterior en casos de asistencia familiar velando la protección e intereses de los menores pero en el caso estamos hablando ya de una homologación de más de dieciocho años de espera y la contraparte ya cuenta con veintidós años; por lo que, no se está velando los intereses de un menor.    

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Cancio Alcón Villarroel, Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 24 de marzo de 2021, cursante a fs. 30 y vta., refirió que: 1) Conforme el art. 127.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), la asistencia familiar es de interés social, no pudiendo diferirse su suministro por recurso o procedimiento alguno, además dicha disposición no establece que deba discriminarse si el beneficiario de la asistencia familiar es mayor o menor de edad; y, 2) La apelación planteada en contra del Auto de 1 de marzo de 2021 fue tramitado según el art. 366 del CFPF, además el suministro de la asistencia familiar no puede dilatarse ni diferirse, aun cuando esté pendiente el recurso de apelación, además el accionante provisto los recaudos para la elaboración del medio de impugnación encontrándose ya en la Sala Civil Primera; por lo que, se cumplió con los procedimientos y plazos establecidos, no existiendo vulneración al derecho al debido proceso.          

 I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 3/2021 de              25 de marzo, cursante de fs. 35 a 42, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad tiene por finalidad resguardar y establecer de manera inmediata los derechos a la libertad y a la locomoción, siendo cuatro sus campos de protección: cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del habeas corpus: el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, la generalidad y la inmediación;               ii) Del contenido del art. 415.VII del CFPF, se entiende que aún, se hubiese formulado el recurso de apelación en contra de la resolución judicial que declaró probado en parte la observación de la asistencia familiar y se aprobó en la suma de Bs53 017,50.-(cincuenta y tres mil 17/100 bolivianos); posteriormente, a las notificaciones se expidió el mandamiento de apremio, aunque esté el recurso de apelación pendiente de resolución en grado de apelación, situación jurídica que no impide a la autoridad jurisdiccional de la causa familiar expedir el mandamiento, en consecuencia no existe conculcación al derecho y garantía constitucional en lo que respecta al derecho a la libertad; iii) En el contexto de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, resulta obligatorio para todos los beneficiarios; es decir, todos los sujetos beneficiarios son iguales ante la ley, el art.109 del mismo cuerpo normativo señala que la asistencia familiar, se otorga hasta cumplida la mayoría de edad y puede extenderse hasta los veinticinco años, de manera que el espíritu de la ley en relación a la asistencia familiar no discrimina en la forma que ha planteado el accionante;     iv) La SCP 872/2015-S2 de 27 de agosto, en un caso similar denegó la acción de libertad con el fundamento que “la interposición del recurso de apelación que este pendiente de resolución, no impide que se expida el mandamiento de apremio” (sic), además estableció que “…el mandamiento de apremio emitido por la autoridad demandada, responde al legítimo uso de las facultades y potestades  que le brinda la ley” (sic), similar entendimiento asumió la SCP 853/2016-S1 de 8 de septiembre; y, v) En el caso concreto, no se ha establecido la conculcación  de ningún derecho y garantía constitucional, vinculado al derecho a la locomoción en su vertiente del debido proceso, toda vez que la autoridad demandada expidió el mandamiento de apremio en observancia de las disposiciones legales en vigencia, estando aún pendiente la apelación judicial que dispuso la emisión del mandamiento.