SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0527/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2022-S1

Fecha: 05-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III.        La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de l

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; por cuanto, el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto de 16 de marzo de 2021, concedió el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Chambi Choque -lo correcto Hernán Luis Chambi Chila- en el efecto devolutivo ante el superior en grado, pero a la vez libró mandamiento de apremio el 18 del referido mes y año de manera irregular; sin tomar en cuenta que, contra del Auto de 1 de igual mes y año por el cual se aprobó la liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs53 017, 50.-(cincuenta y tres mil diecisiete 50/100 bolivianos), fue apelado y el mismo se encuentra pendiente de resolución.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará:             a) La asistencia familiar, el mandamiento de apremio y su trámite conforme a la Ley 603; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La asistencia familiar, el mandamiento de apremio y su trámite conforme a la Ley 603.

Sobre esta temática corresponde previamente remitirnos al art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece como deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; postulado constitucional, del que se infiere que no solo el Estado tiene el deber de garantizar la prioridad del interés superior del mencionado grupo vulnerable, sino también es un deber de la sociedad y de la familia; en ese contexto, uno de los ámbitos prioritarios en favor de dicho sector es el de la Asistencia Familiar, figura jurídica que se encuentra plasmada en el art. 109 del CFPF, que al respecto preciso:

“I.         La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente: se priorizara el interés superior de niñas, niños y adolescentes (…)” (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, la asistencia familiar al ser un derecho y una obligación de las familias, conforme lo dispone el art. 127 del CFPF “su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial y cuando el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenara el apremio corporal hasta seis meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado”. Medida que es asumida conforme se lo estableció, ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar; en ese marco, desglosar el art. 415 del citado CFPF que con referencia a la ejecución de la asistencia familiar estableció:

“I.         La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.