SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2022-S1
Fecha: 05-Jul-2022
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 35 a 42, pronunciada por la Sala
CORRESPONDE A LA SCP 0527/2022-S1 (viene de pág. 10).
Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Fundamento Jurídico III.4. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
Recuérdese que la obligación de asistencia familiar es de interés social y fue establecido con la finalidad de resguardar el derecho de los beneficiarios a su oportuno suministro, principalmente por el fin al que está destinado -alimentación, salud, educación, vivienda, etc. (art. 109.I del CF)-; en prevalencia de los principios de protección y dignidad previstos en el art. 6 del CF; y el principio de impulso procesal que rige la actividad jurisdiccional señalado en el art. 220 inc. f) del mismo Código.
Asimismo, se encuentra instaurado que cuando la persona que deba prestar voluntariamente la asistencia familiar y no lo haga, puede exigirse su cumplimiento por vía judicial (art. 109.I del CF).
Así también, está previsto que: “El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda” (art. 117.I del CF), lo que implica que el titular de la obligación relacionada con la provisión de las pensiones, sabe que desde el momento en que es citado con una demanda de estas características, debe cancelar mensualmente el monto fijado por concepto de asistencia familiar o proporcionar en ese mismo lapso de tiempo, el medio alternativo autorizado judicialmente (art. 119 del CF).
En ese contexto, y una vez determinado judicialmente que tenga que cumplirse con el deber de proporcionar asistencia familiar a favor del beneficiario, el obligado tiene la mínima noción de que si deja de hacerlo, puede ocasionar por un lado, efectos perjudiciales en el beneficiario, ya que no permitirá que éste pueda valerse de lo necesario para su sustento diario; y por otro, está consciente de que pueden generarse consecuencias procesales en su contra, las que podrán activarse para forzarle a cumplir con su obligación, como el apremio corporal instituido en el art. 127.II del CF, en el que claramente se dispone que: “Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses…”, medida que podrá cumplirse incluso con el allanamiento del domicilio y la rotura de candados y chapas de puertas (at. 415.III del CF).
Bajo ese marco, cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de la ejecución de asistencia familiar detallado en el Fundamento Jurídico anterior, cuyos actuados que lo conforman deben ser puestos en conocimiento del obligado a fin de su correcta y legal tramitación y esencialmente para evitar la transgresión de derecho fundamental alguno. En ese sentido, es necesario señalar inicialmente que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capítulo Décimo relativo a los actos de comunicación, ha previsto que todas las notificaciones se practiquen en la secretaría del juzgado, a excepción de aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; asimismo, se previó que todas las resoluciones que el juez pronuncie en audiencia serán notificadas en la misma (art. 314.I del CF).
En relación a las notificaciones con la liquidación de pensiones devengadas, el art. 442 del indicado cuerpo legal, refiere que: “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”. Si bien esta norma procesal hace referencia al proceso extraordinario, es necesario hacer notar que el mismo fue instaurado para aplicarse en situaciones en las que no exista acuerdo o conformidad para la correspondiente provisión extrajudicial de los recursos necesarios para la subsistencia de las personas consideradas como beneficiarias; controversia que se presentaba en la mayoría de los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el antiguo régimen, de ahí que esta forma de notificación instituida para los procesos extraordinarios, es perfectamente aplicable al trámite de la ejecución de la asistencia familiar en procesos que fueron tramitados bajo el procedimiento previsto en el antiguo Código de Familia y Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones.
[2] Conforme lo dispone el art. 447 del CFPF en lo referente a procesos de resolución inmediata“(…) La notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar se practicara en secretaria de juzgado”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de l
- II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
- POR TANTO