SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0527/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2022-S1

Fecha: 05-Jul-2022

II.         Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

De la referida norma familiar, se colige que la tramitación de la liquidación de pago de asistencia familiar, es sumarísima, toda vez que los plazos establecidos en ella son cortos -tres días para su observación por parte del obligado- y vencido dicho plazo la autoridad judicial deberá aprobar la referida liquidación e intimar su pago dentro del tercer día, y ante su incumplimiento deberá expedir el correspondiente mandamiento de apremio en contra del obligado. Asimismo establece que su cumplimiento no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial, esto a razón de la preeminencia de los derechos de los beneficiarios.

Otro aspecto que resulta necesario resaltar es lo referente a la notificación de la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar, por lo que corresponde describir al art. 442 del CFPF que al respecto precisó:

(NOTIFICACIÓN CON LIQUIDACIÓN). La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicara en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”                  (las negrillas nos corresponden).

Normativa que de forma clara establece que el acto de comunicación notificación con la liquidación de asistencia familiar debe ser realizada en el domicilio procesal y en caso de no haber sido señalado por el obligado deberá practicarse en secretaria del juzgado. Al respecto la SCP 0671/2016-S2 de    8 de agosto[1] preciso:

“la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones.”

En consecuencia de todo lo glosado, se concluye que la notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar al obligado -en proceso extraordinario[2]-, como un acto de ejecución, debe ser necesariamente notificado en el domicilio procesal que hubo señalado a momento de su apersonamiento en la causa incoada; y secretaria del juzgado cuando el obligado no hubiere fijado domicilio procesal fuera de estrados o cuando el referido hubiera señalado ese lugar para que se practiquen las respectivas notificaciones.

III.2. Análisis del caso concreto

          El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; por cuanto, el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto de 16 de marzo de 2021, concedió el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Chambi Choque -lo correcto Hernán Luis Chambi Chila- en el efecto devolutivo ante el superior en grado, pero a la vez libró mandamiento de apremio el 18 del referido mes y año de manera irregular; sin tomar en cuenta que, contra del Auto de 1 de igual mes y año por el cual se aprobó la liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs53 017, 50.-(cincuenta y tres mil diecisiete 50/100 bolivianos), fue apelado y el mismo se encuentra pendiente de resolución.

          De los antecedente descritos en las Conclusiones de esta Resolución  Constitucional, se tiene que dentro el proceso de homologación de asistencia familiar, Luis Fernando Chambi Choque presentó liquidación de pensiones devengadas por la suma de Bs54 817,50.-(cincuenta y cuatro mil ochocientos diecisiete 50/100 bolivianos), solicitud que fue corrida en traslado al ahora peticionante de tutela en su domicilio real a efectos del art. 415.I del CFPF (Conclusión II.1), ante lo cual por memorial de 28 de octubre de 2020, el prenombrado contesto en forma negativa a la referida liquidación y manifestó reconocer solamente la suma de Bs3 820.-(tres mil ochocientos veinte 00/100 bolivianos), para demostrar tal extremo ofreció prueba documental, testifical y confesión provocada, además en el mismo escrito solicitó que se señale día y hora de audiencia de conciliación, siendo la misma fijada para el 12 de noviembre de 2020; empero, dicho actuado fue suspendido por falta de protocolización del poder otorgado por Luis Fernando Chambi Choque a favor de su abogada señalándose nuevamente para el 8 de enero de 2021 a horas 11:00; sin embargo, en la citada audiencia al existir posiciones distintas no se llegó a ningún acuerdo (Conclusión II.2), en tal circunstancia Silvia Zorka Ibáñez Balderrama en representación de Luis Fernando Chambi Choque por memorial de 13 de enero de 2021, solicitó la aprobación de la liquidación de la asistencia familiar en la suma de Bs53 017,50.-(cincuenta y tres mil diecisiete 50/100 bolivianos), monto que importa con la deducción de los recibos de los depósitos en un total de Bs1 800.-(mil ochocientos bolivianos) (fs. 12); en consecuencia, la autoridad judicial ahora demandada mediante Decreto de 14 de enero de igual año ordenó que obrados pase a despacho para resolución (Conclusión II.3), emitiendo en consecuencia el Auto de 1 de marzo de citado año; por el cual, declaró probada en parte la observación formulada por Hernán Luis Chambi Chila, deduciendo Bs1 800.- y aprobó en la suma de Bs53 017,50.-, monto que el ahora peticionante de tutela deberá cancelar dentro del tercer día de su legal notificación (Conclusión II.4). Contra la mencionada Resolución Luis Fernando Chambi Choque -lo correcto Hernán Luis Chambi Chila conforme se tiene de la firma al pie del escrito-, presentó recurso de apelación el 5 de marzo de 2021, solicitando “…se revoque la Resolución de 01 de marzo de 2021, al mismo tiempo solicitó a su autoridad se señale día y hora de audiencia a objeto de producir la prueba…” (sic), medio de impugnación que luego de ser corrida en traslado fue contestada y en cumplimiento al art. 415.VII del CFPF, solicitó que se expida el mandamiento de apremio (Conclusión II.5). Bajo ese antecedente por Auto de 16 de marzo de 2021 el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado- concedió el recurso de apelación en el defecto devolutivo ante el superior en grado, en cumplimiento al art. 376 del CFPF, y con referencia al otrosí.- dispuso se libre mandamiento de apremio en contra del obligado (Conclusión II.6); por lo que, el 18 de marzo de 2021, la autoridad jurisdiccional demandada emitió mandamiento de apremio 107/2021 contra de Hernán Luis Chambi Chila por la suma de Bs53 017, 50.- (Conclusión II.7).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por la parte accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en que la autoridad judicial ahora demandada libró mandamiento de apremio el 18 del referido mes y año de manera irregular, sin tomar en cuenta que, contra del Auto de 1 de igual mes y año por el cual se aprobó la liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs53 017, 50.-, interpuso recurso de apelación, encontrándose el mismo a la fecha pendiente de resolución.

Bajo lo glosado, a efectos de su compulsa constitucional y verificar si lo denunciado resulta lesivo a los derechos al debido proceso y a la libertad, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que con referencia al mandamiento de apremio preciso que la asistencia familiar al ser un derecho y una obligación de las familias, conforme lo dispone el art. 127 del CFPF su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial y cuando el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Ahora bien, de los elementos fácticos traídos bajo el examen constitucional resulta evidente que la autoridad judicial ahora demandada a través del Auto de     16 de marzo de 2021 (fs. 18), concedió la apelación en el efecto devolutivo, como emergencia de la impugnación que el propio accionante interpuso en contra del Auto de 1 del mismo mes y año; asimismo, conforme al estado de la causa frente a lo peticionado por el demandante en dicho proceso, la autoridad judicial supra mencionada en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 415 del CFPF, dispuso se libre el correspondiente mandamiento de apremio en contra del obligado por el monto adeudado. Extremo que no configura la vulneración de los derechos denunciados por el ahora peticionante de tutela; toda vez que, por mandato del art. 127 del CFPF, y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la obligación de la asistencia familiar al ser de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; en ese orden, se concluye que lo obrado por la autoridad judicial se enmarco dentro la legalidad, advirtiendo el cumplimiento de la norma familiar citada, máxime si el medio de impugnación -apelación incidental- en contra de la aprobación de una liquidación de asistencia familiar devengada y el libramiento del mandamiento de apremio, resultan independientes en su tramitación; en consecuencia, lo pretendido por el accionante a través de la presente acción tutelar, deviene en un reclamo carente de sustento normativo. Por tales motivos, esta instancia constitucional no puede acoger el presente reclamo.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.