SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0831/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 21 a 28, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Memorándum GAMSB-MAE-129/2017 de 31 de agosto, fue reasignada como servidora pública dependiente del GAM de San Borja del departamento de Beni, con un sueldo mensual de Bs3 045.- (tres mil cuarenta y cinco bolivianos) en el cargo de Secretaria de la Secretaría Municipal Técnica de ese Gobierno Municipal regida por los alcances del Estatuto del Funcionario Público, cargo en el que cumplió funciones hasta el 1 de marzo de 2021, fecha en la cual de manera intempestiva fue despedida mediante Memorándum GAMSB-U.RR.HH. 06/2021 de esa misma fecha.

Conforme al certificado de nacimiento, se acredita que es madre de una menor, nacida el 27 de diciembre de 2020, contando al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional con la edad de ocho meses, situación que fue de conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa entidad, por cuanto mediante nota de 10 de septiembre de 2020, hizo saber al Alcalde Suplente del GAM de San Borja, su estado de gestación y el control respectivo de su embarazo; ante lo cual solicitó la cancelación de subsidio prenatal; requerimiento que fue reiterado por notas de 28 de octubre y 24 de noviembre, ambas de 2020; y una vez que nació su hija el 27 de diciembre de 2020, la afilió al Seguro Social de Corto Plazo en la Caja Nacional de Salud (CNS), conforme al Form. AVC-06 de Aviso de Alta y Bajas de Beneficiarios, emitido el 27 de enero de 2021, en el cual en aplicación del Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, se autorizó la entrega de las asignaciones familiares correspondientes a los subsidios de natalidad y lactancia de enero a diciembre de 2021, los cuales fueron reclamados mediante nota de 10 de febrero de 2021.

Asimismo, por nota de esa misma fecha, solicitó vacaciones correspondientes a la gestión 2019-2020, la cual fue autorizada por la Unidad de Administración de Personal, es así que haciendo uso de su vacación el 1 de marzo de 2021, se vio sorprendida por un funcionario de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa entidad, quien se apersonó a su domicilio para hacerle entrega de un memorándum de agradecimiento de servicios; ante lo cual, el 12 de igual mes y año, nuevamente presentó ante el GAM de San Borja, documentación sobre su inamovilidad laboral; empero, al momento de retornar a sus actividades laborales, se enteró que su ítem habría sido otorgado a otra persona y que su persona ya no sería funcionaria de esa entidad edil.

Señala que la entidad accionada incumplió con lo previsto en los arts. 2 del “DS 12” y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), normas que prevén la inamovilidad laboral y protegen los derechos laborales de los trabajadores, puesto que sufrió un despido intempestivo por parte de la entidad empleadora negándole su reincorporación a su fuente laboral, se le privó de su derecho al trabajo y a una remuneración justa, lo que atenta en todo sentido contra la alimentación, la salud y la vida de su hija menor de edad; situación que igualmente llevó a que no se le paguen sus sueldos devengados desde el mes de marzo de 2021.

Finalmente indica que, conforme a las reiteradas notas presentadas mediante las cuales solicitó que se haga efectivo el pago de las diferentes asignaciones familiares; sin embargo, hasta la fecha no fueron canceladas, pese a que se realizaba los controles prenatales conforme se evidencia del Formulario de Control Prenatal, en el cual se observa que se realizó cinco controles prenatales antes de que su hija naciera, el 27 de enero de 2021, afilió a su hija al ente gestor de salud y dicha entidad en aplicación al “…inc. d) del art. 27 de la Resolución Administrativa N° ASUSS 064-2018 de 20 de noviembre…” (sic), estableció el pago del subsidio prenatal, natalidad y lactancia conforme a las normas legales vigentes, y autorizó la entrega del subsidio de natalidad en efectivo por única vez y lactancia en especie a partir de enero de 2021 a diciembre de esa misma gestión.       

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a una justa remuneración, a la salud, a la vida de su hija menor de edad, a la inamovilidad laboral, alimentación, desarrollo integral de su hija; y, a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 22, 24, 35, 45, 46, 48.VI, 58, 59.I, 60, 62 y 115.I de la CPE.  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, con el mismo nivel salarial y cargo, debiendo hacerse el pago del sueldo correspondiente al mes de agosto por los treinta días del “presente mes”, al momento de la cancelación del sueldo del mencionado mes; b) La cancelación de sus sueldos devengados, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de la “presente gestión”, siendo que percibía un haber mensual de Bs3 045.-, haciendo un total de Bs15 225.- (quince mil doscientos veinticinco bolivianos); c) El pago de subsidio prenatal de cinco meses haciendo un total de Bs10 000 (diez mil bolivianos).- y sea en efectivo por su hija menor AA; d) El pago de subsidio de natalidad, Bs2 000.- (dos mil bolivianos).-; y, e) El pago de subsidio de lactancia, de siete meses, de enero hasta julio, Bs14 000.- (catorce mil bolivianos) en efectivo; suma que asciende a un total de Bs41 225.- (cuarenta y un mil doscientos veinticinco bolivianos). 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 86, en presencia de la peticionante de tutela, asistido de su abogado y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Walter Ronald Tovías Simón, Alcalde del GAM de San Borja del departamento de Beni, a través de su abogado, en audiencia señaló: 1) Llama la atención que la impetrante de tutela haya directamente planteado la acción constitucional, sin antes haber agotado las vías como la demanda laboral; además el GAM de San Borja no ha recibido ninguna queja, puesto que la prenombrada afirma que desde el 1 de marzo de 2021 hubiera sido despedida; empero, cabe poner en conocimiento que Walter Ronald Tovías Simón -autoridad accionada- asumió el cargo el “4 de mayo”; 2) De acuerdo a los informes emitidos por asesoría legal, se tiene que la peticionante de tutela incurrió en causales de destitución sin proceso alguno, previstos en el “artículo 57”; existe otro informe legal de septiembre de 2021 emitido por asesoría legal, que indica sobre el abandono de funciones en la que incurrió la accionante recomendándose su destitución inmediata del cargo, haciendo constar que el referido informe y la destitución se dio durante la anterior gestión y no “en la nuestra”; por lo que, dicha funcionaria incurrió en una falta; sin embargo, argumentó estar con baja médica, sin embargo la misma concluía a fines de febrero y debió reincorporarse empero no lo hizo, ni mandó ninguna nota pidiendo que no se la destituya; en ese sentido, la destitución de esa funcionaria se enmarca en la “…Ley General del Trabajo…” (sic); 3) La SCP 0295/2020-S2 de 4 de agosto, resolvió un caso similar al presente, dicha sentencia que en revisión del amparo constitucional, revocó la tutela otorgada por el Tribunal de garantías, bajo el argumento que la inamovilidad laboral y las excepciones que presenta un funcionario público según la SCP 1044/2013 de 27 de junio, reiterada por la SCP 0770/2018-S3 de 31 de octubre, reconoce que si bien la inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al público, dicho derecho no es absoluto debido a que puede verse limitado por necesidad institucional que atañen al correcto funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad; por otro lado, las funciones que desempeñan los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales atendiendo que los funcionarios designados y de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios; 4) La impetrante de tutela no ha presentado mínimamente una nota dirigida a la MAE del GAM de San Borja, pidiendo que se le cancelen sus sueldos devengados ni que se la reincorpore a su fuente laboral; y, 5) Se reitera que el despido no fue suscitado dentro de la gestión de Walter Ronald Tovías Simón, sino en el del anterior ejecutivo, respaldado porque la funcionaria incurrió en faltas previstas en los arts. 41 inc. f) y 57 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, en consecuencia debe denegarse la presente acción de defensa.    

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 102/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 87 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, resolviendo: i) La reincorporación inmediata de la accionante, al mismo cargo que ocupaba a tiempo de ser desvinculada, en mérito a la inamovilidad laboral de la cual goza; y, ii) Disponer el pago de sueldos devengados desde su despido hasta su efectiva reincorporación, así como la cancelación de las asignaciones familiares correspondientes a cinco subsidios prenatales, un subsidio de natalidad y siete subsidios de lactancia por un valor de Bs2 000.-, cada uno haciendo una suma total de Bs26 000.- (veintiséis mil bolivianos) a favor de la peticionante de tutela, debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero al no haberse otorgado de manera oportuna, ordenando a la parte accionada, haga efectivo el pago de lo señalado dentro de los quince días hábiles de su notificación con la presente Resolución; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme los antecedentes del caso se tiene que mediante Memorándum GAMSB-MAE-129/2017, emitido por Nicolás Huallpa Méndez, entonces Alcalde Suplente del GAM de San Borja, la accionante fue reasignada como Secretaria de la Secretaría Municipal Técnica; asimismo, que mediante notas recibidas el 24 de noviembre de 2020, remitida al Alcalde municipal, la impetrante de tutela solicitó el pago de subsidio prenatal correspondiente al quinto, sexto y séptimo mes de embarazo, así como el pago de subsidio de natalidad y del primer mes de subsidio de lactancia; asimismo, se tiene el aviso de altas y bajas de beneficiarios extendido por la CNS de 27 de enero de 2021, mediante el cual se autorizó al GAM de San Borja, el pago de subsidio de natalidad correspondiente a un salario mínimo nacional en efectivo por una sola vez, y la otorgación del subsidio de lactancia en especie equivalente a un salario mínimo nacional a partir de enero a diciembre de 2021; b) Por Memorándum GAMSB-U.RR.HH. 06/2021, Jorge Añez Claros, entonces Alcalde del GAM de San Borja, agradeció a la peticionante de tutela sus servicios prestados en la institución, llevando a la accionante que presentara el 12 de marzo de 2021, documentación que acreditaba tener una hija menor de tres meses de nacida, indicando que gozaría de inamovilidad laboral hasta su año, exigiendo su reincorporación laboral; c) Posteriormente, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral, instancia que mediante AUTO-JDTB-PAD-020/2021 de 21 de julio, indicó que no tendría competencia para resolver la denuncia por tener elementos que deben ser valorados por la autoridad judicial; d) La accionante fue desvinculada el 1 de marzo de 2021, momento en el que su hija tenía tres meses de edad y por ende durante la vigencia de su derecho a la inamovilidad laboral; beneficio que alcanza hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; e) Respecto a que el despido fue por supuesto abandono de trabajo, de la revisión del Memorándum GAMSB-U.-RR.HH. 06/2021, no se advierte que el motivo de la desvinculación laboral obedezca a la causal invocada por la entidad accionada dado que no se consigna ninguna justificación por la cual se proceda a su despido; f) En cuanto a que la impetrante de tutela no haya solicitado a la actual MAE de dicho GAM, su reincorporación por inamovilidad laboral, ello queda desvirtuado por la denuncia interpuesta en su contra ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni el 2 de julio de 2021, la misma que si bien no fue resuelta, se colige que la autoridad municipal tuvo conocimiento de su desvinculación; g) La jurisprudencia citada por la autoridad accionada, la SCP 0295/2020-S2, no es aplicable al caso de análisis, dado que el accionante en la citada Sentencia Constitucional, ostentaba el cargo de Secretario Técnico Municipal del Órgano Ejecutivo del GAM de San Borja, teniendo la calidad de funcionario de libre nombramiento al ser persona de confianza y designado mediante Decreto Edil; y en el caso la peticionante de tutela ocupa el cargo de Secretaria de la Secretaría Municipal Técnica, siendo un cargo de menor jerarquía; h) El pago de sueldos devengados y demás derechos laborales a favor de la accionante por el tiempo que fue suspendida hasta su efectiva reincorporación, son concedidos en razón a que la impetrante de tutela y su hija menor de un año forman parte de un grupo que merece protección reforzada y su injusta desvinculación no sólo menoscaba su derecho a la inamovilidad laboral sino que afecta sobre todo la subsistencia y salud de su familia; e, i) Dado el carácter netamente provisional de la otorgación de la tutela, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral de la ahora peticionante de tutela, toda vez que, la normativa laboral establece una serie de mecanismos tanto para el empleador como para el empleado, para resolver la controversia suscitada en la dimensión señalada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.